traslado domicilio social

Traslado de domicilio social (calificaciones divergentes en el mismo RM)

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

En estos últimos días he presentado tres escrituras de traslado de domicilio social a un mismo Registro Mercantil. Me han inscrito dos de ellas y hemos tenido que subsanar la tercera cuando, francamente, para mi son tres casos exactamente iguales por lo que aunque comprendo la argumentación del tercer caso que veremos, no la comparto ni me parece razonable la divergencia en un asunto como este y en el ámbito del mismo registro.

Vamos a jugar al juego de las diferencias, a ver si alguien las aprecia (y me las explica, si es que las hay).

 

Caso 1

 

La primera sociedad fue constituida en 2017 mediante escritura autorizada por mi.

En la escritura de traslado de domicilio social de un término a otro de la misma provincia se dijo esto:

“PRIMERO. Que como Administrador Único de la sociedad mercantil “***, SOCIEDAD LIMITADA” –Unipersonal-, conforme al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y al no existir previsión contraria en los Estatutos Sociales, traslada el domicilio social de ***, a ***. SEGUNDO. Que como consecuencia del cambio de domicilio social se modifica el Artículo 4º de los Estatutos Sociales que mediante la presente y para lo sucesivo pasa a quedar redactado en los términos siguientes: “Artículo 4º. Domicilio Social.- El domicilio social se establece en la ***. La junta general, podrá variar dicho domicilio. No obstante el Órgano de Administración de la Entidad podrá cambiar el domicilio de la Sociedad dentro del mismo término Municipal, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o extranjero.” TERCERO. Que en nombre y representación de “***, SOCIEDAD LIMITADA” –Unipersonal-, y mediante la presente escritura ELEVA A PÚBLICO los acuerdos anteriormente adoptados”.

El artículo solo es modificado en cuanto al lugar donde se encuentra el domicilio. El resto no varía.

Resultado: INSCRITA.

 

Caso 2

 

La segunda sociedad fue constituida en 2020 mediante escritura autorizada por mi.

En la escritura de traslado de domicilio social de un término a otro de la misma provincia se dijo esto:

“SEGUNDO.- TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES. Que conforme al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y al no existir previsión contraria en los Estatutos Sociales, traslada el domicilio social de ***, a ***, con referencia catastral ***. Como consecuencia del cambio de domicilio social se modifica el Artículo 4º de los Estatutos Sociales que mediante la presente y para lo sucesivo pasa a quedar redactado en los términos siguientes: “Artículo 4º. Domicilio Social.- El domicilio social se establece en***. La junta general, podrá variar dicho domicilio. No obstante, el Órgano de Administración de la Entidad podrá cambiar el domicilio de la Sociedad dentro del mismo término Municipal, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o extranjero.” El compareciente en nombre y representación de “***, SOCIEDAD LIMITADA”. (unipersonal)” ELEVA A PÚBLICO los acuerdos anteriormente adoptados.

El artículo solo es modificado en cuanto al lugar donde se encuentra el domicilio. El resto no varía.

Resultado: INSCRITA.

 

Caso 3

 

La tercera sociedad fue constituida en 2015 mediante escritura autorizada por un compañero.

En la escritura de traslado de domicilio social dentro del mismo término municipal se dijo esto:

“PRIMERO. Que como Administrador Único de la sociedad mercantil “***, S.L.” -Unipersonal-, conforme al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y al no existir previsión contraria en los Estatutos Sociales, traslada el domicilio social de ***, a ***, del mismo término municipal. SEGUNDO. Que como consecuencia del cambio de domicilio social se modifica el Artículo 3º de los Estatutos Sociales que mediante la presente y para lo sucesivo pasa a quedar redactado en los términos siguientes: “Artículo 3º.- El domicilio social se establece en ***”. TERCERO. Que en nombre y representación de “***, S.L.” –Unipersonal-, y mediante la presente escritura ELEVA A PÚBLICO los acuerdos anteriormente adoptados”.

El artículo solo es modificado en cuanto al lugar donde se encuentra el domicilio pero no decía nada mas que eso (no decía nada en cuanto a la facultad del órgano de administración para el traslado del domicilio social).

Resultado: NO INSCRITA.

 

La calificación

 

“La redacción dada al artículo 3º de los estatutos no coincide con la que consta inscrita en este Registro. El Órgano de Administración puede cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, pero para la modificación estatutaria se requiere acuerdo de la junta general. Artículo 285 Ley de Sociedades de Capital”.

Pues claro, ¿cómo va a coincidir si se ha cambiado? Añade que si es posible que el administrador cambie el domicilio dejando los Estatutos Sociales como estaban, es decir, mal.

Recibida la calificación y sorprendido por ella (es la primera en llegar de las tres) intento buscarle justificación pero tras leer varias cosas y especialmente esta “Cambio de domicilio social por el órgano de administración” y esta otra “DEL ESTADO LEGISLADOR Y DEL FRAUDE LEGISLATIVO”, no consigo entender porque me inscribieron dos de las tres, ni para que sirve permitir el traslado al órgano de administración sin que pueda modificar, aunque solo sea respecto a la situación del domicilio, el artículo correspondiente de los Estatutos.

 

La norma y su aclaración

 

Artículo 285 Competencia orgánica 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Número 2 del artículo 285 redactado por el artículo único del R.D.-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional («B.O.E.» 7 octubre).Vigencia: 7 octubre 2017 La disposición transitoria única del R.D.-ley 15/2017, de 6 de octubre, establece que a los efectos previstos en el artículo 285.2 del, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

 

Pues para mi que en mi tercer caso (el no inscrito) ni había disposición contraria de los estatutos ni se había aprobado ninguna modificación estatutaria en tal sentido, por lo que sigo sin entender la calificación.

 

La subsanación

 

“4ª DILIGENCIA (DE SUBSANACIÓN).- En ***, mi residencia, a ***. Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de *** y del Ilustre Colegio Notarial de ***, C O M P A R E C E: DON ***. I N T E R V I E N E: En nombre y representación de la sociedad mercantil  de nacionalidad española denominada “***, S.L.” –Unipersonal-, cuyas circunstancias esenciales constan en la matriz precedente. Su legitimación para el presente acto se deriva de su cargo de Administrador Único de la sociedad, cargo para el que fue nombrado (y aceptó), por plazo indefinido, en la citada escritura fundacional de la sociedad. Se halla expresa y especialmente facultado para este acto en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria y Universal en su reunión de fecha ****, según resulta de  la certificación expedida por el Sr. ***, en su calidad de Administrador Único, cuya certificación me entrega e incorporo a la presente matriz para que forme parte integrante de la misma y sea inserta en sus traslados, considerando legítima la firma que la autoriza por haber sido puesta en mi presencia. Tiene, a mi juicio, según interviene, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente diligencia, anteriormente calificada, y al efecto, E X P O N E    Y    O T O R G A: PRIMERO.- Que en la matriz precedente de Traslado de Domicilio Social de la Mercantil “***, S.L.” –Unipersonal-, fue modificado el Artículo 3º de los Estatutos Sociales sin el preceptivo acuerdo de la Junta General de la sociedad que ha sido adoptado el día ***, según resulta de la certificación antes citada. SEGUNDO.- Que en nombre y representación de “***, S.L.” –Unipersonal-, y mediante la presente escritura, ELEVA A PÚBLICO el acuerdo relativo a la modificación del artículo 3º de los Estatutos Sociales. SOBRE LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley 24/2001, en su redacción dada por la Ley 24/2005, el compareciente me requiere para que remita copia autorizada electrónica de la presente a los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil de ***, considerando como presentante de dicho título por su designación al Notario autorizante. Así lo dice y otorga”.

 

Las alternativas

 

La llamadita al RM. Los RM son complicados de manejar a estos efectos. Son muy grandes; no sabes a quien dirigirte, ni si el que te habla tiene el criterio. Ayudaría, sin duda, extenderse un poco en las calificaciones, que son demasiado breves (brevísimas y, por veces, contradictorias) hasta resultar casi crípticas.

El recurso o la sustitutoria (supongo que también existe en el RM). ¿Por esto? Si es que tuviera razón, ¿merece la pena? Encima con un cliente de un país de los que constituyeron la EURATOM  al que todas estas cosas de España le parecen un galimatías.

¿Habrá entonces que volver al sistema tradicional para evitar el pito pito gorgorito, ¿no? Pero, en el sistema tradicional el administrador modificaba el artículo estatutario sin acuerdo de Junta si el traslado era dentro del término municipal como en el caso subsanado, ¿no?

 

Una explicación

 

1º El administrador puede cambiar el domicilio porque le autoriza el art 285. VALE.

2º Si el administrador adecúa el contenido del art al texto legal, se da por bueno por aplicación del criterio legal. VALE.

3º Si el administrador cambia el domicilio y reproduce la dicción que tenia el artículo antes de la reforma de la LSC, se deniega porque implica una restricción de su propia competencia y de la previsión legal de que esta se proyecte sobre el territorio nacional, lo que exige acuerdo de Junta. PUES SIGO SIN ENTENDERLO.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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