TTI notario telemática serfides

Tramitación telemática de constitución de SL y arancel notarial

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

¿Se os presentan muchos abogados, asesores, gestores, etc que no quieran que les hagáis a sus clientes la tramitación telemática integral (TTI) de una escritura inscribible en el Registro Mercantil? Me refiero a liquidar exento o no (según de lo que se trate) a través de Serfides, presentar al Registro Mercantil del lugar del domicilio social vía SIGNO (Sistema Integrado de Gestión Notarial) y devolver inscrita la escritura, solicitando NIF provisional (antes de presentar al Mercantil) y definitivo (una vez inscrita la escritura). A mi me lo pide alguno de vez en cuando (el resto ya están convencidos de lo que la TTI mejora notablemente todo este asunto) y, francamente, me niego a no prestar un servicio y a obsoletizarme, a volver atrás, a regresar al pasado. Entiendo que uno tenga que justificar lo que cobra, pero no de este modo. Entiendo que uno pueda pensar que la minuta de la notaría se aumente un poco, un bastante o un mucho, pero la TTI permite entregar una copia autorizada de la escritura limpia sin marraneos de ninguna clase, y con todos los documentos y datos que necesita para circular en el tráfico incluidos en ella y, además, sin pérdidas de tiempo (salvo que haya errores que subsanar y los errores los cometemos todos) derivados de retiradas de la documentación, viajes de ida y vuelta a la Liquidadora, a Hacienda o al Registro, etc … No creo correcto decir aquí lo que cuesta este servicio de gestión (hay una liquidación fiscal y una inscripción), pero ruego a quienes tengan dudas lo pregunten en su notaría, a su Notario, y que tengan en cuenta que si no quieren la TTI tal vez los honorarios notariales y registrales no sean los mismos, pues la TTI goza de reducciones arancelarias, en cuyo caso puede salirle a su cliente (al del asesor) mucho más caro el otorgamiento (más cara la notaría, más caro el Registro y encima continuar pagando igualmente la factura del asesor).

A pesar de todo, se me resiste algún cliente (cada vez son menos, la verdad) y eso que insisto (y me pongo muy pesado) en informarle de mis tarifas y de las ventajas y comodidades del sistema TTI. Son clientes que alegan que pasan por delante de la puerta del Registro a diario y cosas similares y que prefieren hacerlo personalmente a lo que evidentemente no me niego, aunque la mayoría tomen (estoy seguro) la decisión equivocada y se vean afectados por temores casi atávicos relacionados con el clásico “es que el Notario es muy caro”.

Recurrir a este sistema tiene una ventaja adicional: en la notaría llevaremos el seguimiento de primera mano de su escritura hasta que esté inscrita, sin intervención de nadie más que usted y nosotros, evitando despistes y disgustos por falta de inscripción u otras causas que es más fácil que pueden tener lugar cuando las escrituras salen de nuestro control.

 

Antes de seguir, hablemos de las Tasas BORME en el caso de que las haya

Tengo aquí un par de párrafos interesantes que me proporciona un compañero para intentar frenar la incorrecta actuación de los registros mercantiles cuando pretenden que se efectúe provisión de fondos para la publicación en el BORME.

TASAS BORME.- Conforme a lo previsto en el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil la sociedad interviniente va a efectuar la oportuna provisión de fondos en concepto de tasas por la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil por importe de CIEN EUROS (100,00 €) que debe entenderse proporcionada teniendo en cuenta las tasas vigentes para este año para actos simples, complejos y otro tipo de actos. Asimismo se hace constar que cualquier otra provisión de fondos, por razonable que pueda ser considerada, no puede ser exigida de forma que condicione el despacho del documento presentado, todo ello conforme a doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (entre otras, resolución de cinco de julio de dos mil dieciocho de Sistema Registral). Justificante de dicha provisión dejaré unida a esta matriz sin ulterior diligencia

TASAS BORME.- Conforme a la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de mayo de 2022 (V1038-22), el interviniente manifiesta que, siendo el procedimiento de constitución telemático, es de aplicación la exención de tasas por la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, prevista en el art. 5-uno-f del Decreto-ley 13/2010 (la Ley 14/2013 derogó dicha letra f, cuya vigencia es recuperada según la redacción dada a la disposición derogatoria.d) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, por la disposición final 4.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre). Por tanto, no resulta aplicable a la presente escritura la exigencia de la previa provisión de fondos prevista en el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil ni ninguna otra provisión de fondos en conceptos diferentes.

Evidentemente, si para el BORME, la provisión ha de ser “proporcionada” queda claro que para la minuta del registrador no se puede exigir provisión de cantidad alguna.

Ahí las dejo y también enlace a este artículo en el que Vicente Martorell también se plantea el tema de la tramitación telemática no limitada a las CIRCE: Exención de las tasas del BORME en la constitución telemática de sociedades | Notarios y Registradores

 

La cuestión arancelaria

 

El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, o mas bien lo que queda de él, dice:

 

Artículo 5 Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital

Uno. La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas: g) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador. 

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades:c) Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el notario y 40 para el registrador. 

 

Es decir, 150 Euros salvo que tengan un capital entre 3.000 y 3.100 Euros si en este caso se usan modelos de Estatutos Sociales aprobados por el Ministerio de Justicia. En este caso concreto solo serán 60 Euros. Pero, atención en el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios se modifica la letra del apartado 1 del número 1 del anexo I de nuestro Arancel que dice:

 

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

 

Entonces, se mantienen los 150 y los 60 salvo en los casos indicados (que ya estaban casi literalmente exceptuados por el artículo 5 del RD-Ley 13/2010 que se refería a “la constitución de las sociedades mercantiles de capital que no sean de responsabilidad limitada o que, siéndolo, tuvieren entre sus socios personas jurídicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se ajustará a las siguientes reglas:). 

 

¿Qué norma prevalece (diciendo lo mismo)? Pues parece que esto último dado que el párrafo 4 del citado artículo 5 del RD-Ley 13/2010 dice:

 

“Cuatro. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos”.

 

Este apartado vendría a suponer esa prevalencia que indico.

 

¿Y qué es una constitución telemática?

 

Pues francamente yo ya me perdí hace tiempo y no lo sé pero siempre estimo que todas las sociedades que se constituyen conmigo lo son por lo que salvo en los casos exceptuados yo cobro esos 150 o 60 Euros, mas lo que pueda corresponder por algún concepto extra arancelario. Mi parrafito arancelaria dice así:

 

“Y se solicita por la interesada la aplicación de las bonificaciones en cuanto a los honorarios del Notario autorizante y del Registrador Mercantil establecidos en la parte subsistente y no derogada del Artículo 5 del mismo Real Decreto 13/2010 y en los vigentes Aranceles notarial y registral en su redacción dada por el  Real Decreto 1612/2011, de 14 de Noviembre”.

 

¿Y las sociedades CIRCE? (atención apartado redactado antes de la Ley Crece y Crea o viceversa)

 

Este es un caso distinto que tengo tratado aquí. Tengo pendiente actualizar esa entrada del blog, pero lo cierto es que tras mi dos últimos casos, digamos que CIRCE y yo nos hemos reconciliado y que he superado mi aversión al uso de este sistema, aunque ello no supone que me guste lo de los campos parametrizados que dan lugar a una escritura muy fea y a que se pueda fácilmente acabar metiendo la pata. Sin embargo, es barato a nivel notaría y a nivel registro por lo que es una opción, sin duda, interesante para los emprendedores. Cuidado con aquellos que están de alta en CIRCE y luego te hacen una SL normal con los costes que ello supone. Haberlos haylos. Advertidos quedan ustedes, aunque me quedé desolado el otro día cuando escuché decir a un asesor fiscal y contable que lo que cobrara la notaría a él le daba igual. Pues estupendo, es una forma extraordinaria y decentísima de velar por los intereses de los clientes de uno. ¿Qué se supone que entonces debe interesarle?

 

Y ojo porque tuvo que llegar una pandemia para que un Registro Mercantil nos recordara:

 

“Estimados compañeros: ante las circunstancias actuales de la pandemia que estamos padeciendo, todos los que somos integrantes de la esfera jurídica y responsables en su medida, de la calidad del tráfico mercantil, debemos potenciar aquello que el legislador ha querido que se.produzca desde hace ya mucho tiempo: Que las relaciones entre registros y notarías, lo sean preferentemente por medios telemáticos. Ya en el año 2011 e! artículo 112 de la Ley 24/2001, de Medidos Fiscales. Administrativas y del Orden Social, reformada parcialmente en este punto por la Ley 24/2005, de reformas para el impulso de la productividad, dispuso sobre la presentación telemática con firma electrónica reconocida, pero a mayor abundamiento, es el artículo 249.2 del Reglamento Notarial el que va más allá, cuando expresa que “tratándose de copias autorizados que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.” Por tanto, a la vista de las numerosas escrituras de actos inscribibles en el Registro Mercantil que se presentan en soporte papel (aproximadamente un 50%), os solicitamos que reforcéis las comunicaciones por vía telemático y que se potencie por vuestra parte la presentación telemática. Ello coadyuvará a menos presentantes en el Registro y por tanto, un menor riesgo de contagios. Dado que lo que os solicitamos es recomendado por las autoridades sanitarias, obligado por nuestro ordenamiento jurídico y además de plena sensatez, no dudamos en que próximamente la presentación telemática de documentos notariales aumentará exponencialmente. Un cordial saludo”.

 

Aún así, muchos seguirán haciéndose pasear a la gente.

 

¿Y el arancel en las CIRCE?

 

Al respecto preguntaba un compañero “el otro día” que en el caso de las constituciones CIRCE con estatutos tipo, no le quedaba claro si se puede cobrar por el concepto de exceso de caras de matriz. “Tengo entendido que cuando el legislador quiere limitar lo que podemos cobrar por folios lo dice expresamente, como en el caso de las novaciones“, decía. Bueno, yo no estoy de acuerdo en este argumento. En el caso de las novaciones establece un número a partir del cual pueden cobrarse pero el hecho de que no diga nada no supone que se puedan cobrar todos. Mas bien creo que no se puede cobrar ni uno y ello en base al famoso (y que genera tantas dudas) “por todos los conceptos”. El mismo compañero me facilitó esta RDGRN que establece:

  1. No cabe duda interpretativa acerca del hecho de que la voluntad del legislador al promulgar el Real Decreto-Ley 13/2010 era extender las bonificaciones arancelarias que señala a todo tipo de sociedades constituidas por vía telemática
  2. No cabe desconocer el criterio teleológico de interpretación, puesto que si el sistema CIRCE trata de estimular la creación de empresas reduciendo las cargas administrativas y los costes asociados, lo razonable es entender que las reducciones arancelarias establecidas para la constitución telemática se aplican a este sistema, que no difiere en lo que al ejercicio de la función notarial y registral se refiere, del diseñado en el Real Decreto-Ley 3/2010, y así lo demostraba el artículo 134.2 de la ley 2/1995, de 23 de marzo (hoy derogado).
  3. El acuerdo recurrido parece estar disconforme con la minuta únicamente por el hecho de incluir en el concepto “copias” la autorizada y la simple, sin distinguir los honorarios correspondientes a una y otra.
  4. Los aranceles señalados por el artículo 5. 1. g del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, deben entenderse referidos a la totalidad de lo que ha de percibir el Notario por el proceso constitutivo de la sociedad. Desde esta perspectiva deben entenderse incluidos el otorgamiento de la escritura matriz, incluido el nombramiento del órgano de administración, las copias autorizadas telemáticas que hubieren de remitirse para la obtención del C. I. F. y para la inscripción en el Registro Mercantil, así como las copias simples (en papel o electrónicas) precisas para la presentación ante la oficina liquidadora competente, junto con la copia autorizada en soporte papel que finalmente debe entregarse a los interesados.
  5. En base a las anteriores consideraciones esta Dirección General acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña del día 6 de junio de 2012 y ordenar al Notario de **** la emisión de una nueva minuta de honorarios en la que únicamente figurarán honorarios de matriz por el Número 2 del arancel, en la cantidad de 150 euros, sobre los que se repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo aplicable, y se sumarán los suplidos anticipados por el Notario por el timbre del papel en que se ha redactado la matriz y extendido la copia autorizada.

Es decir, que del exceso de folio no dice nada pero dice que no se puede cobrar honorarios de matriz por el número 2 del arancel y si es así, el exceso queda fuera. Claro, si no se cobró exceso podría no haberse entrado en la cuestión.

Para mi queda claro que mi argumento gana peso: a las telemáticas (con la duda de que convierte la constitución en telemática) se aplica el famoso RDL 13/2010 con las excepciones que recoge, y sus criterios se extienden a las CIRCE (sobre las que a efectos arancelarios la Ley Crece y Crea o lo contrario, no dice nada) aunque también hay quien opina que si el capital supera los 30.000 “se cobran normal”. Tal vez, no lo tengo claro así que me limito a recoger la opinión.

 

Recientemente ha caído en mis manos esta Circular sobre arancel en materia societaria

 

En mi opinión confirma mis criterios y, por tanto, que opino en la dirección correcta (y actuó en la misma dirección).

La CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE NORMATIVA ARANCELARIA EN SOCIEDADES aprobada en reunión de la Junta Directiva del Iltre. Colegio Notarial de las Islas Canarias el 12 de junio de 2015 dice que desde el punto de vista arancelario,se distinguen tres tipologías societarias, que también se ponen de manifiesto en la Comunicación del Consejo General del Notariado de 27 de diciembre de 2010:

1º. Tipo simplificado. Sociedades Limitadas con capital inferior a 3.100€ y estatutos tipo (aprobados RD 421/2015).

2º. Tipo ordinario. Sociedades Limitadas con capital inferior a 30.000€, y en la que además todos los socios sean personas físicas y además cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados.

3º. Tipo extraordinario. Otras sociedades (S.A.) y Sociedades Limitadas de capital superior a 30.000€, o que entre sus socios haya personas jurídicas o cuyo órgano de administración sea distinto del señalado en el punto anterior.

Las del número 3º,  son las que menos problemas plantean, ya que con independencia de su procedimiento de constitución, sea este telemático o no telemático, se deben minutar por el número 2 del Arancel Notarial con arreglo a su capital social, y aplicación de lo demás números del Arancel. En estos casos es de aplicación la rebaja genérica del 5% que estableció el RDL 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Mayores dificultades plantean las tipologías 1º y 2º, ya que su minutación dependerá del procedimiento que se emplee para su constitución, ya que si se utiliza el procedimiento telemático estarán sujetas al importe fijo de 60€ y 150€ conforme a lo previsto en la letra g) del apartado 1 del Número 1 del Arancel (modificado por el RD 1612/2011), que está reservado a la constitución de sociedades limitadas por vía telemática; mientras que si el procedimiento de constitución no es telemático, estarán sujetas al Arancel ordinario, es decir al número 2. Esta distinción resulta igualmente  de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del  Real Decreto 421/2015.

Por lo tanto, en las dos primeras tipologías, el peso de la cuestión se traslada a determinar cuando el procedimiento de constitución es telemático, en cuyo caso estaremos en la órbita del Número 1 (documentos sin cuantía), y cuando no es telemático, en cuyo caso estaremos en la órbita del Número 2 (documentos de cuantía).

La Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, es importante porque es la que nos da recursos para la diferenciación. Y así hay que partir del principio de “favor telemático” recogido en el primer inciso del Número Primero; “Las sociedades de capital se constituirán preferentemente por medios telemáticos se reitera en los Números Segundo y Tercero, con arreglo a los cuales;

a) “Los notarios deberán informar a sus clientes sobre el procedimiento de constitución telemática….. Dicha información contendrá todos los elementos caracterizadores del proceso constitutivo, con indicación expresa de los plazos y la reducción de costes previstos en el mencionado precepto.”

b) ” Salvo indicación expresa en contrario del otorgante u otorgantes, que deberá figurar en la escritura de constitución, los notarios deberán seguir el procedimiento telemático previsto en el mencionado Real Decreto-ley (hoy habrá que entender hecha la remisión al procedimiento previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de emprendedores y al Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, que son los que regulan el procedimiento de constitución telemático), con especial observancia de los plazos previstos para la autorización de la escritura pública de constitución, el cumplimiento de las obligaciones adicionales y la aplicación de los aranceles reducidos.”

c) “El incumplimiento de estas obligaciones podrá desencadenar para el notario responsabilidad disciplinaria, siempre que dicho incumplimiento le fuera imputable, conforme a las normas legales que rigen su régimen disciplinario.”

Se parte por lo tanto de la “obligación” por parte del Notario de utilizar el procedimiento de constitución telemático de sociedades. Si no se quiere por el otorgante/s utilizar dicho procedimiento es obligatorio para el Notario hacerlo constar expresamente en la escritura, y en la medida en que se puede derivar del incumplimiento de la “obligación” de seguir el procedimiento telemático, salvo renuncia expresa, será conveniente que el deber de información a que se refiere el Número Segundo de la Instrucción conste expresamente en la escritura, a efectos e que no se pueda alegar que la renuncia al procedimiento telemático se ha hecho, sin conocimiento del mismo (en cuanto a plazos y costes).

Por lo tanto en las tipologías 1º y 2º SI CONSTA LA RENUNCIA EXPRESA, con conocimiento informado del otorgante/s, AL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN TELEMÁTICO (actualmente regulado en los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de emprendedores y al Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo), se aplicará el Arancel Notarial con carácter general en su número 2 y demás números.

En las tipologías 1º y 2º SI NO CONSTA LA RENUNCIA EXPRESA AL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN TELEMÁTICO, se aplicará el Arancel Notarial bonificado previsto en la letra g) del apartado 1 del Número 1 del Arancel Notarial y Disposición Adicional Segunda del RD 421/2015. Por lo tanto a la tipología 1º por todos los conceptos 60€. A la tipología 2º, por todos los conceptos 150€. Y ello con independencia de que alguno o algunos de los requisitos del procedimiento de constitución telemático no se puedan cumplir, y así se desprende tanto de la Comunicación del Consejo de 27 de diciembre de 2010 como de la Resolución de la DGRN del sistema notarial de 5 de febrero de 2013.

Es precisamente la Resolución citada la que da interpretación a la expresión “por todos los conceptos” a que se refiere la letra g) del apartado 1 del Número 1 del Arancel. Y así dice: “Al respecto debe indicarse que los aranceles señalados por el artículo 5. 1. g del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, deben entenderse referidos a la totalidad de lo que ha de percibir el Notario por el proceso constitutivo de la sociedad. Desde esta perspectiva deben entenderse incluidos el otorgamiento de la escritura matriz, incluido el nombramiento del órgano de administración, las copias autorizadas telemáticas que hubieren de remitirse para la obtención del NIF. y para la inscripción en el Registro Mercantil, así como las copias simples (en papel o electrónicas) precisas para la presentación ante la oficina liquidadora competente, junto con la copia autorizada en soporte papel que finalmente debe entregarse a los interesados.”

En estos supuestos no será aplicable la rebaja genérica del 5% del RDL 8/2010, y no por el hecho de que estas disposiciones arancelarias hayan sido dictadas con posterioridad al mencionado decreto, por lo que el legislador ya debió tener en consideración la reducción allí contemplada, sino porque en estos supuestos nos encontramos en el Número 1 del Arancel, y la reducción el 5% se refiere a los supuestos del Número 2.1.. Esta distinción entre documentos de cuantía y sin cuantía se debe de tener en cuenta igualmente en lo que se refiere a las aportaciones colegiales.

 

Hace no mucho en Vanguardia Notarial se estuvo comentando este asunto

 

Ya hemos visto estas dos normas, pero vamos a repetirlas:

El apartado 3 del artículo 5, actualmente derogado, decía

Tres. La constitución de las sociedades mercantiles de capital que no sean de responsabilidad limitada o que, siéndolo, tuvieren entre sus socios personas jurídicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se ajustará a las siguientes reglas ….

Por su parte el arancel establece número 1, letra g (la redacción procede del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, es decir, que se derogó una norma pero pasó en parte a otra):

Número 1. Documentos sin cuantía.-1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

Para mim y creo que eso dice Canarias en su Acuerdo:

  1. Hay sociedades CIRCE.
  2. Hay sociedades telemáticas que no son CIRCE porque no se ajustan a su procedimiento y que no tienen entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructura como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por lo que a ellas también se les aplica el arancel CIRCE.
  3. Y que hay sociedades que no son CIRCE ni telemáticas del grupo anterior pero que también pueden ser telemáticas a las que se les aplica el arancel normal por estar en alguno de esos supuestos de la letra g) del número 1.

¿Y qué es telemático? Pues cuando se hace todo (o practicamente todo a mi modo de ver) telemáticamente. Sin embargo, otros piensan que tiene que ser todo absolutamente y si no lo es, pues ya no es telemática y se cobra normal.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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