seguro hogar hipoteca

Seguro hogar de vivienda hipotecada

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

En el año 2010 firmé una hipoteca con una entidad bancaria en garantía de un crédito destinado a financiar la adquisición de mi vivienda habitual. En uno de los apartados de la escritura de hipoteca se decía esto en cuanto al seguro:

“Seguro de las fincas hipotecadasLa PARTE ACREDITADA se obliga a tener las fincas que se hipotecan aseguradas de daños, incluido el riesgo de incendio, en compañía de notoria solvencia, durante toda la vigencia del crédito, en las condiciones establecidas en las normas reguladoras del Mercado Hipotecario, con expresa designación de LA ENTIDAD como beneficiaria del seguro. Entre las condiciones de la póliza, deberá figurar la obligación del asegurador de notificar a LA ENTIDAD la falta de pago de la prima así como cualquier modificación o incidencia que afecte al seguro

Contraté ese seguro (creo que se calificaría de multirriesgo hogar) casi al tiempo de firmar la hipoteca en compañía de notaria solvencia (que curiosamente era la de mi Banco) y años más tarde cuando mi situación económica mejoró y me lo pude permitir, me busqué una compañía de seguros que me cobraba la mitad por unas prestaciones casi idénticas. Me busqué la aseguradora que me convenía a mi y no al Banco.

Cuando me cambié de compañía de seguros, efectué la negociación/contratación vía teléfonica y por e-mail y cuando me llegó la documentación física (en papel), la firmé y devolví un ejemplar a la compañía de seguros, como esta me pedía que lo hiciera.

Años después, durante mi accidentado viaje a Cerdeña del verano de 2017, que contaré en unos días, perdí las llaves de casa y mi seguro se ha hecho cargo de la instalación de un nuevo bombín. Reconoceré que ha sido mi madre la que me lo ha dicho, “mira a ver si el seguro te lo cubre”. Así ha sido y esta misma mañana, un par de horas después de haber dado el parte del siniestro, tengo nuevo bombín y nuevas llaves. Por cierto también me cubrirían un cerrajero en caso de necesitarlo (y a punto estuve de utilizar uno en mi accidentado veraneo), así como ciertas cuestiones relativas a siniestros en el móvil y la tablet. No está de más echar un vistazo a nuestra póliza para hacer uso de ella cuando tengamos posibilidad (porque ya la tengamos en nuestro poder) o necesidad (por causa de un siniestro) de hacerlo. De hecho puede que me decida a efectuar algún cambio en las garantías que tengo contratadas una vez que por la causa que nos ocupa me he visto obligado a revisarla.

 

El asunto es que consultando las coberturas de mi póliza, me encuentro con estos “parrafitos” que en su día no leí y que luego voy a relacionar con lo que dice mi escritura de hipoteca:

“Existiendo sobre la vivienda asegurada por esta póliza un préstamo hipotecario a favor de la Entidad que lo concede e indicada en estas Condiciones Particulares, se pacta expresamente:

1.- Que el Asegurado no podrá rescindir, ni reducir la presente póliza, así como tampoco modificar las condiciones esenciales de la misma, ni sustituirla, sin previa conformidad de la citada Entidad.

2.- Que cuando la rescisión, sustitución, reducción o modificación de las condiciones en que este seguro se encuentra pactado fueran debidas a iniciativas de la Compañía aseguradora, ésta deberá ponerlas en conocimiento de dicha Entidad y precisamente por carta certificada, con la mayor antelación posible y siempre antes de dos meses de su vencimiento.

3.- Que la referida Entidad podrá cobrar directamente la indemnización de la Compañía aseguradora hasta la cifra correspondiente el importe del préstamo no amortizado en la fecha del siniestro.

4.- En el caso de que el Asegurado no pagase la prima a su vencimiento la Compañía en tiempo hábil para el pago pondrá el hecho en conocimiento de la Entidad hipotecaria, la cual queda facultada para efectuar el pago en evitación de que por rescisión del contrato quede sin asegurar la finca garantizada de su crédito”.

Supongo, no lo recuerdo, que yo fui el informante de la existencia de mi hipoteca al contratar este seguro que se menciona en otro apartado de mi póliza, pero…

 

¿Por qué mi compañía de seguros tiene que velar por los intereses de mi acreedor hipotecario? ¿y si yo no hubiera mencionado la existencia de mi hipoteca al contratar el seguro?

 

La obligación que yo asumí en mi escritura de hipoteca es de naturaleza personal, no de naturaleza real (como la que se deriva de la propia hipoteca y que afecta a mi casa). Su incumplimiento podría generar la obligación de indemnizar daños y perjuicios a mi entidad bancaria, pero no entiendo y me encantaría poder hacerlo (pues tal vez exista una norma legal que lo exija) porqué mi aseguradora tiene que preocuparse de que yo cumpla mi obligación personal e incluya en mi póliza todo lo que acabo de indicar. Supongo que serán las normas reguladoras del Mercado Hipotecario que se mencionan en mi escritura las causantes de todo este asunto…

Lo cierto es que no me apetece estudiar la normativa citada y daré por hecho que todo es correcto puesto que la finalidad de este post era aclararme yo, ayudar a que otros se aclaren y que algún experto en seguros de entre mis seguidores (y los tengo), me lo explique a mí (y a todos) y que este post sirva de aviso a navegantes en cuanto a la relación entre Bancos y Aseguradoras y en cuanto a la trascendencia y práctica de la obligación que asumimos cuando contratamos un seguro hogar y tenemos también una hipoteca, porque ya saben que:

  1. Se obligarán a tener seguro mientras subsista la hipoteca.
  2. Se obligarán a que el Banco sea el beneficiario y a que sea él quien decida el destino de la indemnización que le corresponda percibir por un siniestro (con el límite de lo debido, claro está).
  3. Se obligarán a que la Aseguradora se obligue a notificar que no pagan el seguro (y a que el Banco lo pague por ustedes) y/o que el seguro se ha modificado o incidentado de algún modo.
  4. Se obligarán a no reducir, modificar, ni sustituir el seguro sin conformidad previa de la Entidad.
  5. Y se obligarán a permitir que la Aseguradora comunique al Banco los cambios que tengan lugar en el seguro no a iniciativa no suya (de usted), sino de la propia Aseguradora.

Al poco de publicar este post y gracias a mi amigo de Twitter, José Silva, he sabido que el quid de la cuestión se encuentra en el Artículo 10 del Real Decreto 716/2009 que establece sobre los seguros de daños que:

  1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.
  2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor.
  3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima.
  4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor.

Así que lo que es obligatorio es contratar el seguro, no designar beneficiario al acreedor, a pesar de las “imposiciones” (de las obligaciones asumidas en las escrituras de hipoteca, habría que decir hablando con más propiedad) de las entidades financieras. Me pregunto entonces, si mi aseguradora me dejaría bajo mi cuenta y riesgo (bajo mi responsabilidad) cambiar la designación de beneficiario o no y si se lo chivaría o no a mi Banco, en caso de dejarme hacerlo.

El tomador, me decía José Silva, es parte esencial en el contrato de seguro y uno de sus derechos es designar beneficiario: así que hay que ejercerlo. No es obligatorio designar beneficiario al acreedor, a pesar de las entidades financieras.

Y yo que pensaba que le había dado fácil esquinazo al Banco cuando me fui con la competencia.

 

Notesva

 

Por cierto, que mi seguro hogar lo tengo contratado con Notesva. Pago la mitad de lo que pagaba con el seguro que tenía contratado con la aseguradora de la entidad con la que tengo mi hipoteca. Notesva es una asociación sin ánimo de lucro que nos gestiona una serie de seguros (principalmente de vida) a los Notarios españoles. He escrito sobre Notesva en varias ocasiones.

¿Hacerme un seguro de vida con Notesva recién aprobada la oposición?

Notesva (“Notarios españoles voluntariamente asociados”)

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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