impugnacion factura herencia notario

RDGSJyFP 27/5/2021 (Impugnación de minuta de escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia): Resumen y breve opinión

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Versa este recurso sobre la minutación de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia en la que concurren la viuda y dos hijos del causante fallecido bajo testamento abierto. No entraremos a valorar el varapalo al Notario (ni el mucho mas leve al Colegio Notarial) porque esto le puede pasar a cualquiera.

 

Lo más interesante a mi modo de ver es:

  1. Las aceptaciones hereditarias son minutables por el Número 1.
  2. Liquidación de gananciales: Conforme al Número 2, la liquidación de la sociedad de gananciales entre el cónyuge fallecido y el supérstite constituye un concepto arancelario (según se desprende de la Norma Cuarta in fine), cuya base es la mitad del haber ganancial. Cuando han fallecido ambos cónyuges y se realiza conjuntamente con la partición hereditaria resulta la solución mas adecuada entender que la liquidación debe minutarse como una única base sobre el valor total del activo inventariado. Luego volveremos sobre esto.
  3. Copia simple al Ayuntamiento (IIVTNU) y diligencias: No pueden minutarse las diligencias (matizaremos) referidas a la presentación y recepción al Ayuntamiento a los efectos previstos en el artículo 110.6. b) de la Ley de Haciendas Locales de la copia simple electrónica, ni la propia copia simple (aunque un poco antes la propia Resolución dice que “en principio”, sí, para luego acabar diciendo que en este caso no). La notificación al Ayuntamiento, a efectos de levantar el cierre registral la establece el artículo 254.5 LH; permite utilizar tres medios de acreditación: acreditar la autoliquidación o bien la declaración se debe realizar obligatoriamente el sujeto pasivo (artículo 110. 1 a 4 de la LHL); o la comunicación la que se refiere el número 6.a) del artículo 110 que debe realizar obligatoriamente el adquirente en los negocios a título oneroso. Esta norma, ha sido interpretada por este Centro Directivo (Res. 8 de octubre de 2020) en el sentido de que la comunicación queda excluida en el caso de las transmisiones a título gratuito. Por lo tanto en el caso de transmisiones mortis-causa, solo cabe declaración o autoliquidación (y no comunicación, que no puede hacer la otra parte, ya que no existe en las transmisiones mortis causa). En el caso concreto examinado los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Fiscal Reguladora Del Impuesto Sobre El Incremento Del Valor De Los Terrenos De Naturaleza Urbana del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Los Alcázares, (publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 48, de 28 de Febrero de 2005), establece el sistema de autoliquidaciónNo obstante, en la página Web de la Agencia Tributaria de la región de Murcia, y en referencia al municipio de Los Alcazares expresamente se prevé, entre los trámites por temática, junto a la “comunicación de la transmisión”, otra denominada “declaración para la liquidación de Plusvalías” y en ella se incluye expresamente la declaración efectuada por los herederos, sin que por otra parte se establezca impreso o modelo específico alguno para practicar la “autoliquidación”. De ello cabe deducir razonablemente que, con independencia del tenor literal de la Ordenanza, la liquidación del Impuesto se realiza por los servicios municipales a partir de la comunicación efectuada por los herederos, por lo que parece RAZONABLE la comunicación efectuada por el Notario al ayuntamiento concernido. La presentación al Ayuntamiento (¿cuándo sea algo mas que RAZONABLE?) puede ser minutada como requerimiento por el Número 1, según señala la DG, en Resoluciones de 15 de abril de 2015 y 22 de febrero de 2018.
  4. Suplido “Certificación Catastral”: Como ha reconocido la DG en varias resoluciones, se trata de una actividad gestora y por lo tanto extra arancelaria (así por todas Resolución de 27 de febrero de 2018) por lo que como tal suplido, no puede minutarse
  5. Suplido “Presentación Telemática” (y “envío de copia al Catastro”): La Resolución de 21 de diciembre de 2013, ya estableció que “en puridad, el único concepto que cabría considerar como suplido en esta materia sería el coste de la prestación del servicio por la plataforma telemática del Notariado”, lo cual está en congruencia con la consideración de suplido de los mismos costes en los registros (así Resolución de 31 de julio de 2014), y dicho coste es de un euro por la presentación al registro y otro euro por la presentación al CatastroLa comunicación a Catastro, es una obligación del Notario (artículo 36 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Resolución de la Dirección General de Catastro de 26 de octubre de 2015), pero el hecho de que se trate de una obligación, no implica que deba ser gratuito y así lo ha entendido la propia DG, en relación con las actuaciones de oficio realizadas ex artículo 591 del RH, por los registradores de la propiedad. Por ello es posible minutar como ha hecho el Notario la copia simple remitida al Catastro y podrá minutarse la diligencia de remisión y recepción del envío a Catastro y el testimonio de la recepción y en su caso incorporar el testimonio de la nueva certificación catastral donde conste la alteración registrada, pero todo ello, salvo el coste de remisión, no es suplido (sino honorarios) y no se puede minutar como tal, ya que tiene su adecuado cauce dentro de los números arancelarios.

Comentario:

  1. Liquidación de gananciales en los actos mortis causa. El concepto «liquidación de gananciales» solo se puede cobrar cuando ha fallecido solo uno, no cuando han fallecido los dos (en este caso serían dos herencias sin liquidación de gananciales). En el primer caso, hay que hacer una base conjunta por el valor total de los bienes que se le adjudiquen al viudo por un mismo concepto, es decir, por su mitad de gananciales y por su participación en la herenciaLa norma arancelaria es esta: “3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas. En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto. Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas. Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente”. Pongamos un ejemplo: HERENCIA de un señor con testamento del uno para el otro que deja viuda y un hijo. Todo lo que deja es GANANCIAL y se valora en 100.000 Euros. La viuda es mayor de 75 años. La viuda tiene 50.000 Euros por sus gananciales y 5.000 por el usufructo de la herencia. El hijo tiene derecho a 45.000 Euros. ¿COMO SERÍAN LOS CONCEPTOS Y SUS BASES Y LOTES? Liquidación de gananciales en actos mortis causa, base 55.000 y adjudicación por titulo sucesorio, base 45.000. Dos conceptos, dos bases (55.000 y 45.000) y un lote en cada uno. ¿Correcto? Yo diría que sí pero su minutación independiente diría que genera bastantes problemas a los efectos del IUI combinado con el STI pero …. si lo dice la DG (como lo de las aceptaciones, que supongo serán tantas como aceptantes) …. AMÉN.
  2. Francamente lo de las copias simples para la comunicación a efectos de la plusvalía no sé si lo he entendido. Parece decir (o yo creo entender) que en los actos mortis causa no es necesario que haya comunicación, aunque cabe que sea RAZONABLE hacerlo según lo que diga la ordenanza de turno. Entonces, ¿se supone que tenemos que conocer lo que dicen las ordenanzas de unos 8.000 municipios de España para determinar si es razonable la comunicación al ayuntamiento concernido?, y, una vez que lo hayamos averiguado, ¿no podemos cobrarlo aunque sea razonable comunicarlo? ¿Y no será mejor comunicar siempre por responsabilidad, por recaudación (luego los colegios no se cortan haciendo convenios con ayuntamientos que se anuncian a bombo y platillo) o por comodidad para el cliente entre otras razones (que seguro que las habrá)? Por supuesto, aunque sea razonable comunicarlo, tampoco puedes cobrar como suplido el eurillo (y se olvidan del IVA que, a mi juicio, también forma parte del suplido) que cuesta efectuar la comunicación. Por el contrario, ¿hemos de entender que en los actos inter vivos sí podemos cobrar la copia, las diligencias y el eurillo? Resulta sorprendente para mí, que no podamos cobrar esa copia y sí que podamos cobrar un (absurdo) requerimiento al efecto (cuando proceda, por obligatoria, esa comunicación). Será por requerimientos … Los Notarios sufrimos un auténtico bombardeo ya que nos piden media docena de cosas en cada escritura, ¿son todas y cada una de ellas un requerimiento? ¿no es relevante que se trate de requerimientos con un fuerte contenido obligacional para el Notario? ¿basta entonces en las transmisiones mortis causa con añadir un “me requiere” y así poder cobrar la copia?
  3. Tenía entendido que el eurillo de la presentación telemática no podía cobrarse y ahora parece que sí (como el de la plusvalía cuando proceda y el de Catastro).
  4. Es interesante lo de minutar los envíos de copias y la recepción de comunicaciones. Yo la única que constato en la matriz por su importancia es, precisamente, la de la plusvalía municipal. También es interesante la posibilidad de minutar (e incorporar a la matriz y a las copias) la certificación catastral con la nueva titularidad resultante del uso del STI (a ver si así se anima mas gente a usarlo y no a dejar el tema en manos del IUI).
  5. Sigue confirmándose la idea de que copia simple enviada, copia simple facturada (digan lo que digan los de las gestorías).
  6. También es muy, pero que muy interesante lo de que lo obligatorio (lo que constituye obligación para el Notario) es minutable, aunque es curioso que hasta ahora no hubiera una resolución de SN que lo dijera y que se tenga que recurrir a una relativa a los registradores (SR). A partir de ahora podrá citarse esta.
  7. La problemática del suplido y de su falta de facturación al propio Notario, está también tratada en la Resolución pero creo que esa cuestión ya es bien conocida por todos.
  8. En la Resolución hay otras cuestiones muy interesantes (legitimación, extemporaneidad del recurso, incorporación de fotocopias de los originales no deducidas por el Notario y posterior diligencia para unir las obtenidas por el propio Notario) en las que no he entrado.
  9. Una reflexión final: Casar un arancel de hace 30 años con la realidad de las cosas que tenemos que hacer y con la responsabilidad civil que puede derivarse de ellas debería ser algo a tener en cuenta por quienes nos lo interpretan (los que lo aplicamos, ya lo hacemos).

 

Sobre el asunto de la minutación de la aceptación y de herencia y otras cuestiones interesantes (como el carácter imperativo del arancel y la competencia de las Juntas Directivas en materia arancelaria) también tenemos esta resolución de la DG: RDGSJyFP 9/06/2020.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

10 comentarios

  1. Fernando Sánchez

    Muy buenas tardes Sr. Justito. Gracias por esta labor que está realizando. Una pregunta corta y general que le agradecería que por favor me contestaste.
    Es sobre el derecho de cuantia.
    Si mi padre murió hace cinco años y mi madre este año. Si cada uno me dejó la mitad de su piso. Si la aceptación y adjudicacion de herencia se hace ahora. Porqué el notario me cobra por separado el concepto de cuantía en vez de hacerlo conjuntamente?
    Gracias por su tiempo y perdón por una pregunta tan tonta.

    • Buenas tardes Fernando:
      Gracias por sus palabras.
      Es correcto cobrarle dos herencias con su cuantía respectiva.
      No obstante, en un caso como el suyo yo no suelo hacerlo (por no decir que no lo hago nunca).
      La pregunta no es tonta. Saludos, Justito El Notario.

      • Fernando Sánchez

        Gracias por su respuesta. Muchas gracias por gastar su tiempo con nosotros. Pero ahora lo entiendo menos. Si es correcto cobrar por las dos herencias la cuantía correspondiente y me dice usted que no lo hace, eso significa que hay otra opción?
        Perdón por la molestia

        • Digamos que mi compañero cobra bien y yo cobro mal porque considero que cobrar las dos herencias resulta excesivo (y puede perjudicar alguna comunicación catastral) y cobro como si fuera una sola.

          ¿Y está bien cobrar mal? Bueno si uno lo hiciera con el ánimo de ganar clientela en perjuicio de otros seguramente no estaría bien, pero como lo hago para evitar facturas excesivas en casos como este pienso que no es incorrecto hacerlo toda vez que en las herencias el arancel nos permite una cierta flexibilidad a la hora de cobrar lotes y esa flexibilidad podría extenderse a este caso.

          Le aconsejo que en otra ocasión pida presupuesto. Saludos, Justito El Notario.

  2. Ya he constatado que es difícil dar con ellas, lo que me cuesta es entender el porqué de este oscurantismo y falta de transparencia.
    Bueno, a parte de darle las gracias por su pronta respuesta, ¿sería demasiado atrevido por parte pedirle que nos la facilitase usted a través de su interesante blog, como hace con otras?.
    Muchas gracias, y si no es posible, le pido disculpas de antemano por mi atrevimiento.
    Un saludo

  3. me ha venido su artículo como anillo al dedo, pero no soy capaz de encontrar la resolución a la que alude. Podría decirme en que BOE está publica o darme alguna pista para poder encontrarla. Muchisimas gracias

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.