Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
NOTA PREVIA: ESTE POST ESTÁ NECESITADO DE ORDEN AUNQUE PIENSO QUE NO ES DIFÍCIL CONSEGUIR ENCONTRAR EL CASO QUE PUEDA ESTARSE BUSCANDO. ALGÚN DÍA LO REORDENARÉ.
“Y yo le digo … ¡que sí oiga, que me interesa mucho!, pero no me la da e insiste en que no, no tengo interés”.
He recopilado algunos supuestos de petición de copias con o sin interés legítimo (con tanto caso al final resulta que está todo un poco desordenado de mas). Unos son aparentemente claros en sentido positivo o negativo y otros más bien dudosos o discutibles.
Pero antes de empezar con ellos:
La denegación de copia ha de ser expresa y motivada RDGSJyFP de 9 de Febrero de 2023
Los compañeros del Colegio de Canarias la resumen de este modo: “La respuesta denegando la expedición de una copia solicitada procede que sea expresa, escrita y debidamente motivada como medio de proscripción de la arbitrariedad y para permitir al ciudadano el ejercicio de sus derechos. Las relaciones entre el notario y los ciudadanos que reclaman la prestación de su ministerio no están sujetas al rigor formal del procedimiento administrativo.no obstante, por el carácter obligatorio que tiene para el notario la prestación de su función y por la trascendencia que tiene para el ciudadano su negativa, ha de facilitarse al ciudadano los medios para el ejercicio de sus derechos y la proscripción de la arbitrariedad”.
¿Puedo pedirla por burofax o carta certificada?
Estas resoluciones (03-11-2017 RESOLUCION 487-17 y 13-03-18 RESOLUCION 585-17), dicen que no (que, por cierto, es lo mismo que dice esta otra RDGSJyFP de 19-11-2020 respecto del burofax o la carta certificada para contestar a requerimientos notariales). No obstante, en mi opinión, si la solicitud del correo certificado vienen con firma legitimada, pienso que se debe admitir sin problema.
“Soy familiar y necesito la copia de la herencia para el historial medico”
Sin comentarios.
Prueba del interés legítimo: Documento privado
El resumen es de los compañeros del Colegio de Canarias:
28-04-23 RDGSJyFP: “No puede exigirse en todo caso una prueba pública y definitiva del derecho o situación jurídica que fundamente el interés legítimo del solicitante de la copia. Pero el documento privado (cuyos efectos son inter partes) sin firmas legitimadas, no suministra al Notario un principio de prueba o indicio razonablemente seguro del derecho o situación jurídica en que pueda fundarse el interés legítimo, por lo que no existen razones suficientes para exceptuar el secreto de protocolo que es principio fundamental del ordenamiento notarial”.
Sentencia de la Audiencia Nacional 116/2024
Atención no podemos arrogarnos la decisión sobre la procedencia de la petición en el caso de las administraciones (al menos en el caso de la tributaria):
“El Notario requerido no opone al requerimiento una limitación de acceso por razones de confidencialidad, sino que invoca como propia la competencia para verificar la necesidad y oportunidad de la remisión del documento a la autoridad requirente”. “… al Notario/a, a quien compete verificar, tal como indica la norma que el requerimiento de información proviene de un órgano o autoridad tributaria que actúa formalmente dentro de las competencias que le confiere el ordenamiento y por motivos estrictamente oficiales, puesto que , de ser así, es claro que queda satisfecho el interés que legal y constitucionalmente justifican su actuación….”. “Salvo prueba clara de que el requerimiento de información de que hablamos aquí no guarda relación conlas facultades y funciones de la Inspección de Tributos específicamente detalladas en el artículo 141 dela Ley General Tributaria, su cumplimiento resulta obligado para el Notario/a requerido/ a, mientras que sudesatención vulneraría los términos del precepto transcrito. Poco importa que requerimientos posterioresidentificasen el procedimiento de inspección concreto en el curso del cual se acordaban, tal como se exponeen el escrito de ampliación de hechos, desde el momento en que en que el recurrente ni alega ni explica que elrequerimiento discutido, por su forma o contenido, le resultaba ajeno al ejercicio de las funciones propias dela Inspección de Tributos. Por ser innecesario para fallar el recurso, la Sala se entiende eximida de justificar si la nueva redacción de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado innova de algún modo o simplementea clara el sentido del texto precedente, tal como ha sido establecido en la presente sentencia”.
Expedición de copia de escritura de compraventa de una finca hipotecada con anterioridad en favor del Banco prestamista
STS_5232_2023: HECHOS: Mediante una escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2007, Caja de Ahorros de Cataluña concedió a D. Amador y a D. Anton un préstamo de 80.000 euros, en garantía del cual se constituyó en favor del prestamista un derecho real de hipoteca sobre el inmueble sito en la finca DIRECCION000 , CalaDIRECCION001 , CALLE000 , núm. NUM000 , término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, en Ibiza. Medianteuna escritura pública de 19 de octubre de 2009 se amplió el préstamo hasta 110.614,45 euros de principal,ampliándose correlativamente la hipoteca constituida en su garantía. Por una serie de modificaciones estructurales, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en lo sucesivo, BBVA) ha sucedido a Caja de Ahorros de Cataluña en la condición de acreedor en dicho préstamo hipotecario. El 12 de julio de 2013, D. Amador y D. Anton otorgaron una escritura pública de compraventa, en la que vendieron la mitad indivisa de la finca hipotecada a Tornabuoni S.L. Unipersonal, que compareció representadapor su administrador único D. Carlos Alberto. El 3 de febrero de 2017, la notaria D.ª Berta Gollonet Delgado expidió una copia autorizada electrónica literal de la escritura pública de compraventa otorgada el 12 de julio de 2013 y la remitió al notario de Valencia D.Manuel Piquer Belloch, que la había pedido a su compañera de Ibiza para entregarla a la solicitante, la entidad BBVA. En abril de 2017, BBVA presentó una demanda de juicio ordinario contra D. Amador y D. Anton , como”deudores hipotecantes”, y contra Tornabuoni S.L. Unipersonal, como “tercer poseedor”, en la que formuló varias pretensiones, una con carácter principal y otras con carácter subsidiario, pero en las que, sucintamente y en lo que aquí es relevante, solicitaba que se declarara la resolución o el vencimiento anticipado del préstamo y se condenara solidariamente a los deudores hipotecantes al pago de la cantidad adeudada, así como que”se ordene la realización del derecho de hipoteca… Y a tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, deforma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago vengan condenados los prestatarios en la sentencia… con la prelación derivada de la garantía hipotecaria”. Con la demanda, entre otros documentos, BBVA presentó la copia autorizada de la escritura pública de compraventa a que se ha hecho referencia. Tornabuoni S.L.U. y D. Carlos Alberto han presentado una demanda contra la notaria D.ª Salvadora , que expidió la citada copia autorizada de la escritura pública de compraventa que fue entregada a BBVA, en la que solicitaron que se declare que la demandada “ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de los demandantes, por facilitar copia íntegra a tercero, de la escritura de compraventa de fecha 12/07/2013, número 463 de su protocolo, al revelar todos los datos en él incluidos al expedir una copia autorizada petición de un tercero ajeno al protocolo y facilitando todos los datos bajo su custodia y secreto profesional” (sic) y se le condene al pago de 60.000euros “en concepto de daño moral genérico” o, subsidiariamente, la cantidad que se estimara ajustada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO: La conclusión de lo expuesto es que, aunque BBVA era un tercero respecto de la escritura pública de compraventa en que intervinieron los demandantes (la sociedad, como compradora; la persona física, como su representante legal en tanto que administrador único), tenía interés legítimo en obtener la copia de dicha escritura, en tanto que el conocimiento del contenido de la escritura le servía razonablemente para ejercitar envía judicial un derecho (la realización de la hipoteca) que guardaba relación directa con el documento (del que resultaba quien era tercer poseedor en tanto que comprador de una parte indivisa). La sociedad demandante, de la que la persona física demandante era administrador único, no era ajena, como se pretende en el recurso, al proceso judicial entablado por BBVA, en el que fue aportado la copia de la escritura, puesto que era titular de un derecho inscrito con posterioridad a la inscripción de la constitución de la hipoteca que se estaba ejecutando en ese proceso, por lo que debía ser llamada al mismo en su calidad de tercer poseedor, e incluso podía ser demandada como deudora si se hubiera subrogado en la deuda obligacional derivada del contrato de préstamo. Por tanto, la notaria demandada actuó correctamente al expedir dicha copia autorizada de la escritura de compraventa y entregársela a BBVA. La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser confirmada.
Interés legítimo en general y, en particular, en asunto judicializado
Interesante resolución que sienta las bases del interés legítimo y justifica a la perfección el título de este artículo recopilatorio que es cada vez mas largo y desordenado: RDGSJyFP de 4 de Octubre de 2022. “El interés legítimo ha de ser acreditado. No basta alegar que se tiene interés legítimo para obtener copia del Protocolo, sino que el interés debe ser previa y eficazmente acreditado ante el Notario que haya de expedir la copia. El interés legítimo es casuístico. El Notario tiene que apreciar el interés legítimo atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso concurran. También debe ponderar el equilibrio entre los intereses jurídicos en juego, como son el derecho de las personas aludidas o afectadas por el documento público y la salvaguarda del deber de secreto de protocolo. El interés legítimo no es simple interés. El interés legítimo para obtener copias debe interpretarse restrictivamente en el sentido de dar prioridad y prevalencia al principio del secreto de protocolo que rige la actuación notarial frente al simple interés de terceras personas no otorgantes del documento notarial en conocer su contenido.
Interés legítimo en asunto judicializado. En cuanto existe ya un procedimiento judicial en el que el contenido del instrumento público puede tener relevancia, parece deseable y posible que, dentro de ese procedimiento judicial, se solicite al Juez competente que ordene al notario que tiene en custodia ese protocolo la expedición de una copia completa o parcial (y en su caso del material informático clonado que pudiera ser de interés para alguna parte procesal)“. El resumen, una vez mas, es obra de mis compañeros del Colegio de Canarias. Interesantísimo el asunto de la copia del material informático clonado.
Derecho a copia de mi socio en otra sociedad
“Una sociedad (A) tiene un único socio (Justito El Notario) que además es el administrador de la misma. Bueno, pues esta sociedad (A) es socia de otra sociedad (B) que además tiene otro socio (Pepe) que al mismo tiempo es el administrador de esta segunda sociedad (B). Este socio (Pepe) de la otra sociedad (B) que es administrador de la misma, quiere copia de la constitución de la sociedad (A) que es socia de la sociedad (B) de la que él es socio y administrador”.
Es un poco trabalenguas, ¿verdad? pero en realidad es mucho más sencillo de lo que parece y se puede ejemplificar fácilmente. Imaginemos que A es el Banco de Santander y que Pepe viene a pedirnos la copia de la escritura de constitución del Banco de Santander. ¿Se la damos? No, no se la damos. Pues si se trata de la sociedad A tampoco se la damos porque el vínculo que existe entre los dos socios de B (la sociedad A y Pepe) no le da derecho a Pepe a solicitar la copia de la escritura de constitución de A (el Banco de Santander) por mucho interés que tenga en ella (a su modo de ver), porque una cosa es tener interés y otra tener el interés legítimo que exige el Reglamento Notarial para la obtención de la copia de una escritura.
Derecho del acreedor a solicitar copia del título de propiedad de la finca hipotecada a su favor
“Dos sociedades firman una escritura en la que resuelven una permuta a cambio de obra. La finca objeto de la permuta está gravada con una hipoteca a favor de un Banco, que no compareció en aquella escritura. NO HAY NINGUNA CLÁUSULA QUE AUTORICE al Banco a pedir copias, pero el Banco se cree con interés legítimo a pedir esa copia porque está ejecutando su hipoteca y necesita saber que se pactó en aquella escritura”.
¿Tiene el Banco derecho a pedir copia de la escritura de nuestra vivienda en caso de que esté ejecutándonos la hipoteca? No, no lo tiene. Este caso aparenta ser más complicado porque vemos una resolución de permuta a cambio de obra, pero no hay diferencia con el caso de una hipoteca sobre la vivienda de cualquiera de nosotros. Ese derecho real de hipoteca no faculta al Banco para pedir copia de la escritura de nuestra casa. Todos sabemos que aunque se diga aquello de la casa es del Banco, no es cierto, ¿verdad?
Derecho del fideicomisario a solicitar copia del testamento
“Un matrimonio sin hijos en régimen de gananciales. Muere el esposo y en su testamento deja todo a su esposa señalando que a la muerte de ella sus herederos serían los hermanos de él. Muere la esposa y en su testamento nombra herederos de todos sus bienes a los hijos de una prima. Al morir la esposa, los hermanos de él solicitan copia de su testamento y se les deniega. Además hemos sabido que la herencia de ella ya se hizo a favor de los hijos de la prima los cuales (desconocedores del testamento del esposo) han elevado a público las ventas de una plaza de garaje y de una vivienda hechas por la esposa, cuando eran solo herederos de la mitad. ¿Quién es el responsable de que las cosas hayan llegado a esta situación? ¿hay una responsabilidad por parte de la o las notaría/s implicadas? ¿qué tipo de resarcimiento se podría pedir?”
Me temo que muy probablemente no habrá ningún responsable. Lo que supongo que ocurrió es que el esposo en su testamento instituyó heredera a su esposa con facultad de disponer, lo que supone que a su muerte, solo pasarían a los hermanos del esposo aquellos bienes de los que ella no hubiera dispuesto y, al parecer, podría no quedar ninguno puesto que esa plaza de garaje y esa vivienda podrían estar vendidas en un documento privado que es el que se ha elevado a público. No obstante, me faltan datos para darle una opinión fundada sobre el asunto, aunque me parecen interesantes dos cosas: ¿en la elevación a público habría que tener en cuenta a los hermanos de él? y, a los efectos de este post, ¿tienen los hermanos de él derecho a copia? ¿Se equivocaron en la notaría no dándoles la copia que solicitaban? El artículo 226 del RN regula el derecho a copia en el caso de los testamentos. Teniendo en cuenta que no sé que decía el testamento en cuestión (solo estoy haciendo suposiciones) si esos hermanos eran herederos fideicomisarios de residuo o preventivos de residuo, parece que deberían ostentar ese derecho a copia, ¿verdad? Pues sí, en mi opinión, los hermanos claramente tienen derecho a copia porque del testamento resulta algún derecho o facultad a su favor, aunque sea condicionado a que el fiduciario no disponga de lo recibido.
Artículo 226. En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido el testador, tendrán derecho a copia: a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad. b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder. c) Los legitimarios. Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.
El que compareció como apoderado en una escritura solicita copia de la misma
Tengamos en cuenta, para empezar, que este apoderado no es un “otorgante”.
Existe una RDGRN 08-11-1994 (que en alguna publicación puede aparecer erróneamente como de octubre de 1994) que señala:
“El RN distingue de forma reiterada y clara los conceptos de parte y otorgante de la escritura pública, fundamentalmente en los artículos 156 y 165. Por ello, cuando su artículo 224 reconoce el derecho de obtener copia de la escritura a los otorgantes, y además a las personas a cuyo favor resulte de la misma algún derecho, directamente o adquirido por otro acto distinto de la escritura, parece evidente que se lo reconoce a quien sea otorgante de la escritura, pero no parte de la misma, y ello sin necesidad de que ese otorgante aporte ninguna prueba de que tiene facultades representativas de quien es realmente parte de la escritura, o incluso aunque esas facultades no hayan existido en ningún momento. Esta solución reglamentaria es por otra parte completamente armónica con el sentido general de la regulación del derecho a obtención de copias, como equilibrio entre los principios del secreto del protocolo y el derecho a su obtención de quien tenga algún interés en el documento, ya que el hecho de que el solicitante haya otorgado la escritura, y por tanto conozca su contenido, hace perder toda su virtualidad al principio del secreto del protocolo”.
Un administrador mancomunado cesado solicita copia
Podría aplicarse la misma solución que en el caso anterior.
Sobre petición de copia simple por administrador cesado después del cese tenemos esta RDGSJyFP de 21-03-2022. Indica que no procede
¿Un no otorgante puede pedir copia simple?
“Un matrimonio se divorcia hace unos años, y en la sentencia, se adjudica al esposo el derecho de usufructo sobre las propiedades de la esposa, derecho que no figura inscrito en el registro. Ella ha vendido después una vivienda privativa sin contar con el esposo, y ahora éste pretende reclamarle la parte proporcional de la venta para lo cual solicita una copia simple de la escritura a fin de interponer la demanda.”
El artículo 224 del Reglamento Notarial dice que: “Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento” pero … existe una RDGRN de 19-04-2016 que en un obiter dicta (bastante discutible y que no viene mucho al caso) dice que a un no otorgante de una escritura no se le pueden dar copias simples y que, en estos casos, solamente se puede expedir copia autorizada. ¿Seguro?
Hay otra RDGRN de 19-07-2018 sobre este asunto que dice en su punto final: “Finalmente, señalar que no obstan a esta interpretación literal de la indicada norma reglamentaria (“según el sentido propio de sus palabras”, como indica el artículo 3 del Código Civil), ni los antecedentes legislativos citados, que no parecen matizarla, ni el alegado incumplimiento habitual en la práctica, cuya veracidad no se comparte, ni la circunstancia de que las copias simples al carecer de pie no incluyan la apreciación del interés legítimo, pues la doctrina de este Centro Directivo es que, en general, las copias simples sólo se pueden expedir a las personas otorgantes, debiendo ser “autorizada” la copia cuando se solicite alegando un interés legítimo (Resolución del Centro Directivo, SN, de 19 de abril de 2016), salvo en las solicitadas por las Administraciones Tributarias cuyo fundamento legal es el deber de colaboración con las mismas (Resolución del Centro Directivo, SN, de 12 de febrero de 2018), siendo recomendable, también en estos supuestos, que su expedición se haga en papel de los Colegios Notariales con nota de expedición en la matriz“.
Un ejemplo de no otorgante
Señor casado en gananciales compra para la sociedad conyugal indicándose el nombre de su esposa. Ahora me viene la señora y pide copia. En principio le vale con una simple. Puesto que no es otorgante, ¿habría que hacerle autorizada y no simple? Sí, al ser por interés legítimo, según la DG ha de ser copia autorizada para dejar nota en la matriz.
Padres preteridos
“Una señora casada y sin hijos y cuyos padres viven, hace testamento en el que instituye heredero a su esposo pero no menciona a sus padres y, por tanto, no salva su legítima. ¿Tienen los padres derecho a copia?”
El artículo 226 c) del RN directamente les concede derecho a copia a los legitimarios. Existen tres resoluciones de la DGRN (7 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 2016) al respecto que para un caso de descendientes/legitimarios reconocen el interés legítimo aún en el caso del testamento revocado.
Peticiones indeterminadas
La petición de copias ha de hacerse con relación a instrumentos determinados. No pueden atenderse peticiones sobre si una persona otorgado o no, durante un periodo de tiempo determinados documentos. No existe obligación legal alguna del Notario, para realizar la búsqueda de un instrumento público cuya existencia exacta no ha sido determinada, no procediendo la petición de copia de documentos autorizados durante un cierto periodo de tiempo. Así lo señala reiteradamente la DGRN (resoluciones de 7 de noviembre de 2012; 15 de noviembre de 2012; 12 de noviembre de 2012; 6 de julio de 2006; 27 de julio de 2005, entre otras). He podido localizar estas: 15-11-12 07-11-12 06-07-06 y 27-07-05.
Pero mucho ojo que una nueva RDGSJyFP de 1 de marzo de 2022 vista en El Notario del Siglo XXI dice que no procede denegar la solicitud formulada por el nuevo administrador de una sociedad para la expedición de copia simple de las escrituras otorgadas el nombre de la sociedad durante un determinado plazo de tiempo.
Derecho del desheredado a copia de la partición: 23-11-20 RESOLUCION DGSJyFP
Una hija desheredada solicita copia de la escritura de partición de herencia de su padre. La DG comienza recordando que así como la hija tiene directamente de dicha copia del testamento, no tiene, en cambio, por la sola condición de hija y legitimaria derecho a la copia de la escritura de partición de herencia. En principio, la hija y legitimaria tiene un evidente interés legítimo en la copia de la escritura de partición de herencia, ya sea para la defensa de sus derechos legitimarios en derecho común o, como era el caso, para la valoración del quantum de su crédito en derecho catalán. Sin embargo, como esa hija había sido desheredada justamente, se considera que está en una situación casi idéntica a la de cualquier tercero extraño a la herencia. Esto no impide que la hija desheredada puede impugnar el testamento por no ser cierta la causa de la desheredación o para ejercitar cualquier otro derecho que le corresponda. La copia de la escritura de partición de herencia tendrá que ser solicitada dentro del procedimiento judicial oportuno y por los cauces que prevé el Reglamento Notarial.
Interés legítimo del consejero en la copia de los acuerdos sociales: 16-12-2020 RDGSJyFP
Cuando un consejero solicita copia de escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se puede negar alegando que el Consejo actúa colegiadamente, porque no lo ha solicitado el nombre de la sociedad sino en nombre propio como consejero. El artículo 224 del Reglamento Notarial debe interpretarse en el sentido de que quien asume una obligación por el contenido de la escritura tiene derecho a copia, entre otras cosas porque como administrador está sujeto a la responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital, y como parte de su deber de diligencia tiene derecho a conocer los acuerdos adoptados por el consejo.
En la obra de Antonio Rodríguez Adrados “Estudios Jurídicos IV” en su capítulo “PERSONAS CON DERECHO A COPIA”, hay suficiente material para sacarnos de numerosos apuros en casos como los comentados hoy aquí.
Retracto de coherederos
A efectos de ejercitar retracto de coherederos, ¿tiene el coheredero derecho a pedir copia de la cesión hereditaria? Dice Iuris Prudente: “La necesidad de conocimiento completo de la venta para el ejercicio del retracto y que este se obtenga a través del conocimiento de las circunstancias de la escritura ha determinado que se haya reconocido a los potenciales titulares del derecho de retracto legal interés legítimo en la obtención de una copia de la referida escritura que contiene el acto (venta o dación en pago) que hace surgir el retracto legal. Cuestión distinta es la de que deban justificarse ante el notario titular del protocolo las circunstancias que determina el derecho al ejercicio del retracto, como la condición de colindante del solicitante”.
Retracto de comuneros
RDGSJyFP 30/5/2024: A los efectos de poder ejercitar el derecho de retracto (art. 1522 CC) del copropietario en el momento de celebrarse la compraventa, lo que acredita debidamente (en este caso mediante escritura pública y certificación registral), se le reconoce el derecho a obtener copia de la escritura en la que el resto de condueños o algunos de ellos vende sus participaciones indivisas a un extraño. Este derecho se limita a la copia parcial que comprenda los datos de la compraventa necesarios para tener un conocimiento cumplido y cabal, no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., que permitan al titular del derecho de retracto tener elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. En contra no puede argumentarse que la titularidad sobre la finca que ostenta el solicitante está siendo discutida actualmente en los tribunales.
¿El comunero puede pedir la copia para conocer los datos personales del dueño de otra cuota?
RDGRN 25/10/2018: Una persona solicita la copia de una escritura de compraventa de cuota indivisa sobre una finca en la que tiene, a su vez, otra cuota indivisa distinta. Alega como interés legítimo que “actualmente estoy en proceso de segregación del proindiviso de la finca y necesito las escrituras de ambas piezas”. Dice la DG que “la simple condición de comunero” no legitima sin más la obtención del derecho a copia. Entiende, por el contrario, que solo tiene derecho a copia parcial, “limitada a los datos de la titularidad de la cuota” y “debería omitir especialmente todos aquellos aspectos obligacionales referentes a cualesquiera otras relaciones contractuales entre el vendedor y los adquirentes de la porción indivisa”, “así como los datos que están protegidos por la normativa de protección de datos”.
En el caso que me consultaron el interés del comunero no era retraer sino enterarse de los datos del nuevo comunero a fin de disolver el condominio.
¿Y el legitimario legatario de legítima estricta puede pedir copia de donaciones otorgadas por el causante a efectos de plantear la inoficiosidad?
El GJ dijo categóricamente que sí.
Cabría cuestionarse si, en base al artículo 224 del Reglamento Notarial, y en su condición de hija legitimaria, podría tener copia de la escritura de herencia del padre, por ostentar, en su condición de legitimaria, algún derecho o facultad sobre la herencia de su padre, o algún interés legítimo que también le permitiera tener acceso a dicha copia. En principio, según la doctrina del Centro Directivo, resulta evidente el interés del legitimario para obtener copia de la escritura de adjudicación de herencia en la que no ha intervenido, a los efectos de defensa de sus derechos legitimarios en el ámbito del Derecho Común (Resolución del Centro Directivo, de 26 de febrero de 2015) o para calcular el quantum de su crédito legitimario contra el heredero en el ámbito del Derecho Catalán (Resoluciones del Centro Directivo, SN, de 2 de julio de 1974, y de 16 de enero y 23 de abril de 2019). Esta es la resolución de 2015: 2015-02-26.
Hay otra RDGSJyFP 14 de diciembre de 2021 que señala que un legitimario puede solicitar copia del testamento revocado sin tener que acreditar un interés legítimo especial. De no ser así sería inoperante el derecho que se le concede en el artículo 226 letra C del Reglamento Notarial a los legitimarios para obtener copia del testamento del testador fallecido si además se le exigiera el interés legítimo que genéricamente prevé como criterio residual el artículo 224.1 del Reglamento Notarial.
Solicitud de copia por Oficina Liquidadora (que no cuela)
“En aplicación del Artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con el artículo 4.1.a) de la Orden 22/013, de 13 de diciembre, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regulan las obligaciones formales de los notarios en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones (DOCV Núm..7180/26.12.2013) se solicita copia simple del Protocolo *** de año *** del Notario D. ***. La solicitud se ha cursado conjuntamente vía plataforma SICNO. OFICINA LIQUIDADORA“
No he recibido ninguna petición (al margen de esta) ni por SIGNO (donde no tengo claro que ustedes pueden efectuar esa solicitud pues solo las recibimos de otros notarios y de la OCP, que recuerde ahora), ni por mi correo corporativo (donde tampoco lo tengo claro). No es usual que una liquidadora me pida copias de ninguna escritura y, además, no veo el vínculo de esa escritura con la Oficina Liquidora de ***, así que espero noticias a fin de confirmar algún dato más y decidir si procedo al envío o no.
Solicitud de copia de testamento por incapacitado sujeto a tutela
Esta resolución atribuye al tutor la facultad de pedir la copia si el incapaz tiene interés legítimo: 2014-08-29 RESOLUCION 562-14
Solicitud de copia de testamento por sustituto vulgar
Ver RDG SN 19062007_Sustituto. Además tengo estas otras dos: 2014-08-24 RESOLUCION 172-14 y RDGSJyFP de 22 de Septiembre de 2021.
Copia autorizada con eficacia ejecutiva de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria en la que la entidad bancaria NO compareció
En principio entiendo que no tiene derecho a copia porque no compareció ni se le facultó en la escritura para pedir copias. Pero después he visto que en el número siguiente de protocolo se hizo una novación del préstamo hipotecario en la que la entidad acreedora consintió la subrogación y se modificó el plazo de duración del préstamo y en la que se le faculta para pedir copias ejecutivas del presente instrumento (es decir de la novación). ¿Este consentimiento a la subrogación en instrumento separado facultaría para poder pedir copia de la compraventa con subrogación en base al art. 224 del RN? Quizá habría que empezar por pedir al Banco que explique la razón de su petición. Si se apreciara un interés legítimo, habría que restringir la copia a los aspectos que pudieran afectarle, que no suelen ser muchos.
No es el caso porque este se refiere a una cancelación, pero es interesante esta RDGRN de 20/12/2016:
“En el concreto caso que nos ocupa, la petición de copia de una escritura de carta de pago y cancelación de una hipoteca cambiaria constituida en garantía de una deuda reconocida por una sociedad mercantil y representada en letras de cambio garantizadas con hipoteca, solicitada la copia por la propia mercantil deudora y titular de la finca hipotecada, parece que cumple con creces el requisito de interés legítimo en el sentido jurídico y notarial dado al término por este Centro Directivo. La posibilidad de que el titular de una deuda pueda obtener copia del documento en el que se documenta su liberación como deudor, parece que tiene suficiente entidad como para considerar a ese deudor con interés legítimo para obtener copia de ese documento, e incluso podría considerarse incluido en ese otro grupo de personas o entidades con derecho a tener copia como son todos aquellos a cuyo favor resulta de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquiridos por un acto distinto de ella, pues poder acreditar en el tráfico jurídico no ser deudor frente a nadie, o haberse cancelado una deuda, no parece que sea una cuestión de interés menor en los tiempos actuales de alto endeudamiento de todo tipo de entidades públicas y privadas. Mucho más, si cabe, tratándose de una deuda documentada en letras de cambio garantizadas con hipoteca, pues debe recordarse que en la hipoteca cambiaria el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales. El crédito garantizado es el cartular, derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ningún cesionario de ésta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la literalidad de la letra misma. Además, el endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin necesidad de que se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. los artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988). Así, el tenedor legítimo de la cambial según la cadena de endosos está legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria. Por todo lo anterior, la extinción de la deuda representada en letras de cambio, no puede derivar sólo de una manifestación del acreedor inicial del crédito, sino que al representarse la deuda en títulos normalmente endosables como son las letras de cambio, resulta necesaria no ya la manifestación o voluntad del acreedor inicial o librador inicial de la letra cuya deuda quedó pagada, sino que resulta necesaria e imprescindible la inutilización de las letras libradas –como confirma el artículo 156 de la Ley Hipotecaria-, a fin de evitar que, tras una posible manifestación liberatoria del acreedor del crédito del negocio subyacente, se pudiera considerar liberada o extinguida dicha deuda, pero, en cambio, apareciese con posterioridad un tenedor legítimo de alguna letra en que la deuda quedó representada, exigiendo el pago del título que le acredita como titular del crédito o de una parte del mismo. Por lo que el interés del deudor en verificar que en la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca consta la correcta identificación e inutilización de las letras de cambio libradas, así como las manifestaciones en tal sentido de los otorgantes y tenedores de las letras, es más que relevante para el deudor – todo ello sin perjuicio de que la garantía hipoteca haya podido quedar cancelada en el Registro, y tal circunstancia pueda acreditarse por cualquier medio de publicidad registral-. Por todo lo anterior, resulta evidente a juicio de este Centro Directivo que: i) todo deudor tiene derecho e interés legítimo en tener copia del documento público que le sirve de carta de pago y liberación de dicha deuda; ii) y mucho más, si cabe, tratándose de deudas representadas en letras de cambio, las cuales han de quedar inutilizadas en el documento público que sirve para cancelar la deuda, y en su caso para liberar de hipoteca una finca cuando la misma haya sido dada en garantía del pago de las deudas representadas por las letras correspondientes. De seguirse los diversos argumentos del Notario que deniega la copia solicitada, se llegaría a la paradoja de que en el caso habitual de un deudor titular de una deuda bancaria que constituyó hipoteca sobre un inmueble que luego vende, no podría obtener copia del documento que acredita la extinción de la deuda, dado que, como es habitual, las escritura de cartas de pago y cancelación de hipoteca son otorgadas unilateralmente por las entidades acreedoras, de tal manera que al no comparecer ni ser otorgante de esas escrituras el deudor primitivo, ni ser en el momento en que solicita la copia titular de la finca que vende -ya libre de cargas en ese momento-, no podría obtener copia de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. A juicio de este Centro Directivo, resulta innecesario en esta Resolución entrar a valorar el resto de argumentos que para tener derecho a copia de esa escritura cita la entidad recurrente a través de su representante, en el sentido de explicar la situación irregular que haya podido ocurrir en torno a la adjudicación de la finca hipotecada en favor del tenedor de una letra de cambio, en ejecución de la deuda garantizada con la hipoteca, si bien en ejecución sólo de una de las seis letras de cambio libradas, con la consiguiente adjudicación de esa finca por un precio irrisorio –el importe representado sólo por una letra de cambio de las seis libradas en favor del tenedor y ejecutante de esa letra de cambio, pues esta cuestión cae fuera del ámbito decisorio de este Centro Directivo, y tendrá que ventilarse en el correspondiente procedimiento judicial declarativo, con contraposición de ambas partes. Quinto. En base a las anteriores consideraciones esta Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Andalucía en su sesión de 29 de octubre de 2015, debiendo procederse en plazo y forma desde la notificación de esta Resolución, a la expedición de la copia de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca solicitada, por quien legamente tenga en custodia el Protocolo donde consta la escritura cuya copia se pretende, previo abono por la entidad solicitante de la copia al Notario, de los honorarios que devengue la expedición de la copia solicitada”.
¿El acreedor puede pedir copia de la herencia sin adjudicaciones o qué contenga una renuncia o de la renuncia de su deudor? ¿Y si fuera una comunidad de propietarios?
Igual de la renuncia del deudor o una parcial de la adjudicación que se le haya hecho sí que podría expedírsele, pero de toda la escritura parece demasiado, aunque parece mas prudente entender que será en vía judicial donde tendrá que reclamarla. No le corresponde al Notario tutelar los intereses del acreedor (sea quien sea) entre otras cosas porque le correspondería valorar, para emitir copia, si verdaderamente es acreedor o no. Que la pida judicialmente si cree que la renuncia (o lo que sea) es en perjuicio de sus derechos.
Expedición de copia a petición de uno de los administradores mancomunados
Petición de copia por apoderado general MERCANTIL no inscrito y que no mencione expresamente la facultad
Bueno, lo segundo no es tan grave. Quien puede lo más, puede lo menos. Si puedo comprar, podré pedir una copia de una compraventa, ¿no? Más siendo un poder general, pero si es obligatorio inscribir pues obligatorio ya vayamos a comprar castañas o a solicitar unas copias de una escritura a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil.
Una sociedad compra a otra una finca y se hace cargo de la plusvalía municipal
A tal efecto, solicita a un notario que vía Signo solicite copia al notario que custodia el título previo que es una agrupación. Por una parte, si bien el custodio es quien tiene la última palabra para expedir la copia, el Notario solicitante también debe legitimar la firma del escrito haciendo también una valoración del interés, ¿no? Pero por otra parte, ese interés es discutible pues esa agrupación no influye en el cálculo de la plusvalía que solo requiere tres variables: fecha de adquisición, fecha de transmisión y valor del suelo, si bien por razón de las sentencias que han exigido que haya aumento de valor, le puede interesar saber si lo ha habido o no, pero el valor que le interesa es el del título de adquisición no el de la agrupación. Así que tal estaría fundado el interés si se pidiera copia del título de adquisición, no de la agrupación. ¿Es así?
Solicitud por el apoderado estando la poderdante con su capacidad disminuida
¿Debe valorar el Notario si es que le consta esa situación si expide o no la copia? ¿o será problema del poderdante el uso del poder en caso de que tenga la poderdante mermada de algún modo su capacidad?
Derecho del socio a solicitar copia del acta notarial de junta
La doctrina de la DG es que el socio tiene interés legítimo para obtener copia de todos los documentos que afecten a la arquitectura social, sean o no elevaciones a público, pero no de los actos y contratos concretos que otorgue la sociedad. Si atendemos a esa doctrina, parece que el acta de junta quedaría fuera.
La RDGSJyFP 31_03_2021 trata el tema. En Vanguardia Notarial se llegó a la conclusión de que el socio sí pero el representante del socio sí que tendría que acreditar el interés legítimo.
Derecho del titular registral no propietario
La RDGSJyFP de 26/02/2020 se refiere al supuesto y dice: “En el presente supuesto, donde se solicitan las copias de determinadas escrituras otorgadas por el propietario de una finca de la que el recurrente fue anterior propietario, sobre la base de su condición de titular registral de la misma, es claro que la parte recurrente no es ninguna de las personas a quienes el artículo 224 del Reglamento Notarial permite solicitar copia … Es evidente que el simple interés en conocer el contenido de una escritura pública otorgada por el propietario posterior de una finca no es suficiente para apoyar el interés legítimo de un propietario anterior para acceder a su contenido, sobre la única base de mantener la condición de titular registral de la finca objeto de la misma. El propio recurrente en sus alegaciones reconoce que no es el propietario real de la finca en cuestión y que su titularidad registral ha devenido inexacta por causa de no haber accedido todavía al Registro la nueva titularidad …. tampoco la regla del artículo 38 de la Ley Hipotecaria es suficiente para apoyar la petición del recurrente, y ello porque la presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral que en dicho precepto se contiene, en este caso concreto, queda enervada por la existencia bien conocida de un título posterior que, aunque no haya tenido acceso al Registro, desvirtúa totalmente lo que este publica” .
Petición de copia por apoderado
2014-09-24 RESOLUCION 584-14 y Resolución de 2 de diciembre de 2011
Retención de la copia por falta de pago
RDGRN 17-10-2013: Se admite no entregar una segunda copia sin realizar su previo pago.
Solicitud de copia de testamento por acreedor de la supuesta heredera
Resolución DGSJyFP de 10 de junio de 2022 (Resumen tomado de ENSXXI-107?. “Solicita copia de un testamento una persona que justifica ser acreedora de quien supone es heredera del testador. La Dirección General entiende que la solicitante tiene derecho a copia parcial del testamento, siempre que, efectivamente, su deudora esté instituida heredera. Se basa en que, como ya dijo en Resolución de 10 de enero de 2019, en respuesta a consulta, “quienes ostenten la condición de ‘interesados’ a los efectos de instar la interpelación prevista en el artículo 1005 del Código Civil, también la tendrán para solicitar la copia del testamento del que emane esa cualidad de heredero”. Recuerda que el mismo derecho a copia tiene el acreedor del testador (Resolución DGSJyFP de 18 de febrero de 2021)”. 10-06-22 RESOLUCION 501-21 (4).
15-06-2015 RESOLUCIÓN: Petición de copia para practicar anotación preventiva de embargo
01-02-2022 RESOLUCIÓN: SOLICITUD DE COPIA DE TESTAMENTO QUE NO ES EL ÚLTIMO
01-03-2022 RESOLUCIÓN: SOLICITUD GENÉRICA DE COPIAS POR NUEVO ADMINISTRADOR
09-12-2021 RESOLUCIÓN: NECESIDAD DE ÚLTIMAS VOLUNTADES PARA OBTENER COPIA
Las tres últimas están resumidas en el número 106 de ENSXXI. En relación a la última (necesidad de UUVV) tengo una duda: si del testamento que se expide copia ya fue expedida una o mas copias para las que fue presentada la defunción y las UUVV, ¿es imprescindible que el nuevo peticionario (el mismo u otro) vuelva a presentar esos documentos cuando al Notario ya le fueron exhibidos y, por tanto, le consta que el testador falleció y que el testamento en cuestión es el último que otorgó?
Derecho copia testamento revocado
Derecho a obtener copia legitimarios/testamento revocado
Testamento revocado
Otro caso de interés. El resumen está en uno de los magníficos (imprescindibles para estar al día sin mucho esfuerzo) de la revista ENSXXI (número 108): “COPIA DE TESTAMENTO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 226 B) DEL REGLAMENTO NOTARIAL: Resolución DGSJyFP de 23-11-22 (Exp. 500/21 bis). Sistema Notarial: “Un notario expide copia autorizada del testamento de una señora a solicitud de su sobrino, fundada en el artículo 226 b) RN, como persona que, de no existir el testamento o ser nulo, sería llamado en todo o en parte en la herencia de la causante en virtud de las reglas de la sucesión intestada. Deniega al mismo solicitante la expedición de copias simples de varios testamentos anteriores. El solicitante recurre en queja esa denegación. La Dirección General confirma la denegación de copia de los testamentos revocados. Pero, además, considera incorrecta la expedición de la copia que se hizo al amparo del artículo 226 b) RN. Dicha expedición sería admisible si el testamento cuya copia se ha expedido fuera el único otorgado por la testadora, pero el Certificado de Actos de Última Voluntad muestra que la misma otorgó ocho testamentos anteriores al último cuya copia se ha expedido, lo que impide que entren en juego las reglas de la sucesión intestada mientras no se declare la nulidad de los testamentos anteriores”.
RDGSJyFP de 11-10-22: Una vez mas los compañeros de Canarias, nos la resumen: “El principio general de secreto de protocolo (art. 274 RN) debe ceder ante el derecho de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado. • Interés jurídicamente relevante: Para fijar este interés jurídicamente relevante el Reglamento Notarial utiliza dos técnicas diversas: a) Atribución directa del derecho a obtener copia a quienes se encuentran en una determinada posición respecto del instrumento público, su contenido o sus otorgantes. Se trata de supuestos en que el articulado incorpora ya la valoración normativa del interés legítimo. b) El criterio residual del interés legítimo a juicio del Notario, aplicable a quienes no se les atribuye directamente el derecho a obtener copia (último inciso art. 224 RN). Atribución directa en los testamentos: El derecho a obtener copia se reconoce directamente en el art. 226 RN a determinadas personas, de las que ahora interesan las contempladas en el apartado b): “Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada…”. La atribución directa del derecho a obtener copia a quienes resultan llamados abintestato a la herencia es aplicable, (i) “sin supeditarlo a ninguna otra consideración” si se trata del único testamento otorgado por el causante; (ii) sin embargo, si hay testamentos anteriores, el derecho a obtener copia como heredero abintestato está supeditado a la no vigencia de todos los testamentos precedentes. Conclusiones: Primera: En el caso de existir varios testamentos, la nulidad del último implicaría la no revocación del inmediatamente anterior, y sólo los sucesores designados en éste (y no en los testamentos anteriores, ni tampoco los sucesores abintestato presuntos) tienen derecho a copia. Segunda: Queda a salvo el derecho a obtener la copia del testamento mediante el criterio residual del interés legítimo a juicio del Notario (art. 224 RN), pero la mera intencionalidad de accionar o litigar judicialmente no basta para fundamentar el interés legítimo en la obtención de copias de los instrumentos públicos”.
Otra: RDGSJyFP de 14-11-23: “Tiene derecho a copia del testamento revocado los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad, y la copia debe ser expedida “a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor”. Supuesto de hecho: La sobrina de la causante solicita copia de un testamento que había otorgado su tía, quien posteriormente lo revocó por otro. Según parece, la sobrina solicitante había sido nombrada en el testamento revocado. La Resolución y el informe de la Junta Directiva entienden que en tal caso hay que considerar que la solicitante se encuentra incluida en el apartado a) del art. 226 RN y no en el apartado b), y por ello la copia debe ser expedida “a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor”. Reitera que la mera intencionalidad de accionar judicialmente no basta para fundamentar el derecho a copia”. De nuevo gracias a los compañeros de Canarias
RDGRN 31-01-2014: La negativa del Notario a expedir copia del testamento a quien no aparece nombrado
“Se debe hacer sin revelar el nombre de los instituidos, lo que implicaría desvelar por vía indirecta el contenido del testamento. La apreciación del interés legítimo corresponde en primera instancia al Notario, pues es el Notario que tiene a la vista, no sólo los elementos justificativos del posible interés legítimo del recurrente, sino también la propia escritura objeto de la petición, cuyo contenido puede desvirtuar el principio de interés legítimo alegado por el recurrente. El llamamiento legal al cónyuge supérstite excluye al pariente colateral de interés en la obtención de copia del testamento de su hermano difunto.
Testamento con reconocimiento de deuda
Resolución 27-05-21 RESOLUCION 368-20: Si en testamento se reconoce una deuda consistente en una cantidad determinada de dinero y susceptible de ser exigida por vía ejecutiva no cabe denegar la expedición de copia con efectos ejecutivos, incluso aunque se trate de testamento revocado. La jurisprudencia reconoce que las declaraciones del testador en un testamento pueden utilizarse como un principio de prueba de una determinada situación u obligación contenida en documento público y solemne que recoge y fija declaraciones, manteniéndose, incluso, la validez, a estos efectos, del contenido del testamento revocado (STS de 1 de febrero de 1988). Considerando que su contenido propio, el testamento es una declaración de voluntad, y por tanto una escritura pública porque su contenido es una declaración de voluntad -la última- del otorgante, y recoge un negocio jurídico, aunque este sea unilateral y mortis causa.
Estos dos últimos resúmenes pertenecen a la serie práctica notarial del Colegio Notarial de Canarias.
Copia de la escritura de titulización de un préstamo hipotecario
“Mi préstamo hipotecario esta titulizado en una escritura de 2008 y quiero una copia o testimonio. La he pedido y la respuesta literal del notario es la siguiente: “en el caso de fondos de titulización, el deudor cedido no esta legitimado para obtener copias (art. 224 Reglamento Notarial), ni tampoco testimonios parciales en relación con la escritura de constitución según lo tiene establecido en diversas resoluciones la DGSJyFP (2 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, 16 octubre de 2017, 22 y 27 de febrero de 2018 y 13 de enero 2021, entre otras )”.
Yo he buscado la mas reciente (RDGSJyFP 13/01/2021) que trata de refilón la cuestión aunque la deja clara: “… debe inferirse que, salvo que el crédito cedido sea litigioso, no tiene el deudor cedido por el mero hecho de serlo la consideración de legitimado para obtener copias de la escritura de cesión (artículo 224 Reglamento Notarial), ni la de interesado para solicitar la inscripción de la aportación al Fondo en el Registro de la propiedad [artículo 6 apartado c) LH]”.
Recientemente han comentado los compañeros de Canarias una sentencia sobre este asunto: “DERECHO A COPIA CUANDO UNA HIPOTECA ES TITULIZADA. En la sentencia 5232/2023 de 27/11/2023, que concluye que la notaria demandada actuó correctamente al expedir copia autorizada y entregársela a un tercero, el TS reitera que pese a que la hipoteca haya sido titulizada”. Esta es la STS_5232_2023.
Derecho a copia a la escritura de compraventa del arrendatario
Un nuevo resumen del Colegio de Canarias para esta RDGRN de 22-9-2014:
“El interés legítimo para obtener copia no debe ser objeto de una interpretación restrictiva pero sí que debe apreciarse en cada caso concreto. Por tanto, procede una determinación casuística de si hay o no interés legítimo en cada caso, y si se aprecia que existe tal interés entonces “hay un verdadero derecho de manifestación y reproducción”. Si el interés legítimo se limita a una parte del contenido del instrumento público la copia deba ser parcial. El arrendatario tiene derecho a conocer las condiciones completas de la compraventa para poder valorar si, efectivamente, no tiene el derecho de adquisición preferente, pues tal valoración corresponde al arrendatario y en caso de discrepancia a los Tribunales de Justicia, sin que pueda ser sustituida por el juicio o valoración del Notario a este respecto”.
Derecho a copia del heredero y del legitimario
Esta RDGSJyFP de 4 de Junio de 2020 trata sobre la obtención de copia de la escritura de celebración de matrimonio y de la expedición de copia por mandato judicial. Los compañeros del Colegio de Canarias la resumen así: “El recurso de queja por denegación de copia, se ha de interponer ante la Dirección General, no obstante lo cual, por razones de economía procesal, cabe admitir su presentación ante la Junta Directiva del Colegio Notarial para que, previo informe del Notario y de la propia Junta, y cumplidos así los requisitos de procedimiento, sea elevado para su resolución. El acceso al contenido de la escritura de celebración de matrimonio, en cuanto afecta al estado civil de las personas, está vedado a cualquier persona que no sea alguno de los contrayentes o testigos, dado que los datos personales y la información sobre su estado civil, afectan a la esfera íntima y a la privacidad de las personas. Los hijos, y demás legitimario, tienen derecho incondicionado a pedir copia del testamento. Tratándose de otros documentos, los hijos u otros legitimarios que no sean herederos, sólo tendrán derecho a copia condicionado a que exista interés legítimo. La valoración del interés legítimo compete al notario al cual le es exigible una especial diligencia, encaminada a preservar y tutelar la intimidad de quienes han depositado su confianza en él. El heredero tiene derecho a copia, por suceder al causante en el derecho originario de éste a obtener copia del documento por él otorgado. La condición de heredero se adquiere una vez aceptada la herencia. Siendo excepciones al mismo principio de secreto de protocolo quien tiene derecho a la exhibición del protocolo, tiene derecho a obtener copia. El Juez previa ponderación del principio de secreto del protocolo (y los legítimos intereses que con él tratan de protegerse) y su cohonestación con los intereses en litigio, podrá ordenar, en su caso, y en interés objetivo del pleito, que se traiga a la vista cualquier documento que crea conveniente para establecer el derecho de los litigantes (art. 265 LEC)”.
Acta de depósito
RDGSJyFP de 11 de Octubre de 2022: “Las Actas Notariales de Depósito participan de una especial naturaleza jurídica porque el vínculo entre instante y notario es esencialmente contractual, razón por la que se han de regir por las normas de derecho común aplicables a los contratos. No obstante, por ser elegido el depositario por su condición de Notario, la Dirección General es competente, exclusivamente, para conocer sobre el cumplimiento de los requisitos reglamentarios o si en su actuación profesional hubiera incurrido el Notario en responsabilidad reglamentaria. • Sin embargo, esta competencia no se extiende a la expedición de copias porque, tratándose en esencia de una relación contractual entre depositante y depositario, sólo el primero o quien de él traiga autorización o causa, o quien disponga del consiguiente mandamiento judicial para ello, podrá ser considerado legitimado para reclamar la devolución de lo depositado o la entrega de copia de ello”. El resumen también es del Colegio de Canarias.
Copia de la escritura de poder tras el fallecimiento del poderdante a instancia de su heredero o de su legitimario
Resolución de 25-07-23: “Aunque el art. 227 RN sólo reconoce al mandatario el derecho a obtener copia (además de al poderdante), el Centro Directivo ha interpretado que también tiene derecho a obtenerla el heredero del poderdante por ser el continuador de sus relaciones jurídicas y subrogarse en su posición jurídica, y porque el arts. 32 LN y el 282 RN le confieren el derecho a examinar la escritura contenida en el protocolo, supuesto al que se debe asimilar el derecho a obtener copia. • La condición de heredero ha de ser alegada y acreditada. A los efectos de la copia del poder no es equiparable la condición de heredero universal a la de legitimario porque no es continuador de la personalidad jurídica del causante y, por tanto, carece de interés legítimo a la obtención de la copia referida. La mera intencionalidad de accionar judicialmente no basta para fundamentar el derecho a copia, sin perjuicio de que se pueda pedir en el curso del procedimiento judicial conforme a lo dispuesto en el art. 265.2 LEC”. El resumen es, de nuevo, de los compañeros de Canarias.
Solicitud de copia por legitimario: Copia de escrituras de poder y compraventa
RDGSJyFP de 14 de Noviembre de 2023: “El legitimario que no es heredero no tiene derecho a obtener copia del poder y de la compraventa otorgada por su padre. Ser legitimario no implica ser heredero y continuador de la personalidad jurídica del causante, lo que permitiría al legitimario mantener el derecho originario del padre a obtener copia de los documentos otorgados. Solución distinta se da cuando la copia que solicita el legitimario se refiere a actos que pueden afectar a sus derechos como tal legitimario (vgr. donaciones o testamentos). La mera intencionalidad de accionar judicialmente no basta para fundamentar el derecho a copia, sin que quepa alegar una hipotética indefensión del recurrente para acudir a la vía jurisdiccional. En el correspondiente procedimiento será el juez quién, previa ponderación del secreto del protocolo, y su cohonestación con los intereses del litigio, podrá ordenar, en su caso, y en interés objetivo del pleito, la expedición de la copia”. Gracias de nuevo a los compañeros de Canarias.
Solicitud de copia de herencia en la que no se ha sido otorgante con la intención de accionar judicialmente
RDGSJyFP 14-11-23: “No cabe apreciar interés legítimo en quien solicita copia de una escritura de herencia en la que no ha sido otorgante, ello aunque el solicitante fundamente su petición en que ha impugnado judicialmente el acta notarial declaratoria de herederos que constituye el titulo sucesorio formal de dicha herencia. La Resolución no admite la justificación del interés legítimo fundada en la impugnación del titulo sucesorio formal porque las presunciones de exactitud y validez que se derivan de la fe pública notarial sólo pueden ser desvirtuadas por los Tribunales de Justicia en Sentencia recaída en juicio contradictorio (art. 17 bis LN y 143 in fine RN). Además, recuerda que la mera intencionalidad de accionar judicialmente no basta para fundamentar el derecho a copia”. Gracias a los compañeros de Canarias.
Solicitud de copia mediante documento privado o correo electrónico sin verificación de firma electrónica ni DNI compulsado
RDGSJyFP de 14-11-23: “Documento privado: Es posible que un documento privado puede ser prueba suficiente para acreditar al Notario el interés legítimo de quien solicita copia de un instrumento público, pues no cabe exigir en todo caso una prueba pública y definitiva del derecho o situación que fundamente su legitimación. En cada cao es el Notario quien debe valorar las exigencias para apreciar el interés legítimo y poder excepcionar el principio del secreto de protocolo. En el caso de esta Resolución se deniega la copia porque el documento privado no estaba firmado ni presencial ni electrónicamente. La Resolución desestima el recurso. Correo electrónico: La debida identificación del solicitante no queda acreditada con garantía en caso de solicitud por correo electrónico sin verificación alguna de firma electrónica”. Otra vez Canarias.
Copia de testamento: Petición por heredera de la instituida que premurió al testador sin que haya sustitución vulgar
RDGSJyFP 24-07-23: No tiene derecho a copia del testamento el heredero del que había sido instituido heredero en dicho testamento pero premurió al testador si el solicitante no fue designado para tal caso sustituto del primer llamado.
Solicitud de copia por apoderado designado en poder para pleitos
RDGSJyFP 24-07-23: Para que un apoderado pueda solicitar copias el poder debe contemplar expresamente esa facultad (art. 229 RN). La Dirección General ha negado reiteradamente que el poder para pleitos legitime para obtener copias. En el presente caso, el notario no cuestiona si el solicitante tiene o no un interés legítimo que justifique la expedición de la copia, sino que basa su negativa en que el solicitante no acredita suficientemente la representación ostentada respecto del otorgante de la escritura. En este punto, el parecer de este Centro Directivo es coincidente con el del notario recurrido y la Junta Directiva pues es Doctrina reiterada de este Centro Directivo que “el poder para solicitar copias debe contemplar expresamente esa facultad (representación legal o voluntaria que para ello ostente según el artículo 229)”. Asimismo, se ha negado reiteradamente que el poder para pleitos legitime para obtener copias; así la Resolución de 8 de octubre de 2012: “no obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento Notarial, el poder notarial debe considerarse insuficiente para la solicitud de copia porque la facultad que otorga de comparecer en notarías debe de considerarse constreñida en el ámbito procesal u cuando se enumeran las facultades concretas, no recoge la específica de pedir y obtener copias de escrituras, tratándose además de una facultad que debe ser interpretada de forma restrictiva”. DESESTIMADO.
Solicitud de copia por titular catastral y solicitud por su heredero
RDGSJyFP 24-07-23: La persona que recibe notificación del Catastro de que su titularidad catastral se ha alterado por una comunicación notarial tiene derecho a obtener copia, total o parcial, según proceda, de la escritura que causó el cambio si acredita que era titular catastral. Si quien solicita la copia dice ser heredero del titular catastral afectado por la comunicación, es de todo punto necesario que justifique, además de dicha titularidad catastral, su condición de heredero del titular catastral afectado. Para probar la condición de heredero “no basta con indicar la condición de hija para atribuir a la llamada la condición de heredera, pues ésta se adquiere con la aceptación de la herencia”, sin perjuicio de que ésta pueda ser expresa o tácita
Solicitud por el nombrado en testamento anterior
RDGSJyFP 24-07-2023 Según el artículo 226 RN tienen derecho a obtener copia del testamento quienes serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada. En este caso, la Dirección General hace ver que el solicitante no tiene derecho a obtener copia del testamento porque no es heredero abintestato, no se le reconoce ningún derecho o facultad en el testamento y tampoco está instituido en un testamento anterior, pues la causante solamente otorgó un testamento.
Solicitud genérica de copias. Solicitud por burofax o correo electrónico
RDGSyFP de 24-07-23. Aunque en la actualidad los procedimientos informáticos permiten localizar la documentación solicitada y atender las peticiones genéricas que sean formuladas dentro de unos límites razonables, sin embargo, no cabe hacer peticiones de copia que adolezcan de una indeterminación y ambigüedad excesivas, tanto en la solicitud como en el fondo (“todas las escrituras que haya en esa notaría que yo haya firmado o en las que figure mi firma”) cuya concreción no puede quedar al arbitrio del Notario. En cuanto a la solicitud de copias mediante burofax y correo electrónico, reitera la Resolución la doctrina del Centro Directivo: Es imprescindible para poder atender la solicitud de copia que la identidad del solicitante quede debidamente acreditada, lo que no sucede en los casos de petición por medio de burofax y del correo electrónico si no se cumplen los requisitos del art. 230 RN.
Tomadas del número 113 de ENSXXI
NO SE PUEDE SOLICITAR COPIA DE UNA ESCRITURA POR BUROFAX O CORREO ELECTRÓNICO Res. DGSJyFP de 24 de julio de 2023 (expediente 156/23). Sistema Notarial. Queja Reitera la Dirección General que ni el burofax ni el correo electrónico son medios aptos para solicitar copia de una escritura notarial, al no permitir obtener certeza de la identidad del remitente (Resoluciones de 28 de enero de 2008, 19 de abril de 2016 y 13 de marzo de 2018, entre otras). Según el artículo 230 del Reglamento Notarial, “podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión”. Y el artículo 229 añade: “Todo el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda legalmente obtenerla, acreditará ante el Notario que haya de expedirla el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente”.
SOLICITUD DE COPIA POR EL TITULAR CATASTRAL DE LA FINCA VENDIDA Res. DGSJyFP de 14 de julio de 2023 (expediente 544/22). Sistema Notarial. Queja Solicita copia de una escritura de compraventa quien dice ser heredera del titular catastral de una finca vendida por un tercero. El notario la deniega por no ser la solicitante otorgante de la escritura, ni causahabiente o apoderada de los otorgantes, ni resultar de la escritura ningún derecho a su favor. Para la Dirección General, la titularidad catastral que dice ostentar la parte recurrente puede fundamentar un interés legítimo en la solicitud de copia (Resoluciones DGRN SN de 29 de julio de 2014 y 8 de enero de 2016). Aunque el ordenamiento brinde la vía judicial para obtener la copia pretendida (art. 265.2 LEC), no parece razonable someter al ciudadano a una carga adicional, o esperar a que la anomalía se produzca, cuando resulta que al menos su titularidad catastral puede verse afectada como consecuencia de la escritura cuya copia solicita. No obstante, la recurrente habrá de justificar su condición de heredera del titular catastral y la aceptación de la herencia, expresa o tácita, pues no es suficiente acreditar -como hizo- su condición de hija.
SOLICITUD DE COPIA POR APODERADO DEL OTORGANTE. Res. DGSJyFP de 24 de julio de 2023 (expediente 318/22). Sistema Notarial. Queja El poder para solicitar copias debe contemplar expresamente esa facultad. Y, como ya dijo una Resolución de 8 de octubre de 2012, es insuficiente para esa solicitud el poder para pleitos si, cuando se enumeran las facultades concretas, no recoge la específica de pedir y obtener copias de escrituras, tratándose además de una facultad que debe ser interpretada de forma restrictiva.
DENEGACIÓN DE COPIA A LA HEREDERA DE LA FIDUCIARIA DE RESIDUO QUE PREMURIÓ A LA TESTADORA. Res. DGSJyFP de 24 de julio de 2023 (expediente 619/22). Sistema Notarial. Queja Confirma la Dirección General la denegación de copia de un testamento a la heredera de quien, habiendo premuerto a la testadora, estaba designada en el testamento heredera fiduciaria de residuo con cláusula de sustitución vulgar para los casos de premoriencia o incapacidad en favor de una serie de personas, ninguna de las cuales era la recurrente. Por consiguiente, decae el derecho a obtener copia de la recurrente, dado que la persona de quien trae causa no llegó a suceder a la testadora.
Otra mas del número 114: SOLICITUD DE COPIA POR UN HEREDERO FORZOSO. Res DGSJyFP de 9 de octubre 2023 (expediente 215/23 y 225/13). Sistema Notarial. Queja. Un hijo biológico no matrimonial, reconocido por sentencia firme, solicita copia de un poder general otorgado por su padre, ya fallecido, y de una compraventa otorgada por el apoderado. El progenitor había instituido herederos a sus hermanos y judicialmente se declaró la reducción de la institución de heredero para que el hijo preterido percibiera su legítima de dos tercios. El notario autorizante de las escrituras deniega la expedición de las copias y recurre en queja el solicitante. El informe de la Junta Directiva considera correcta la actuación del notario. La Dirección General acumula los dos recursos y los desestima porque el legitimario no tiene derecho a copia como heredero, porque no lo es, y entiende que no concurre en este caso el interés legítimo del último inciso del artículo 224.1 RN pues no aprecia que el conocimiento del contenido de las escrituras de poder y compraventa sirva al recurrente para ejercitar con eficacia ningún derecho o facultad reconocidos en el ordenamiento jurídico, que guarde una conexión o relación directa o concreta con el documento. Y recuerda, siguiendo la Resolución de 23 de febrero de 2022, que la mera intencionalidad de accionar judicialmente no basta para fundamentar el derecho a copia. Y todo ello, sin que quepa considerar una hipotética indefensión del recurrente para acudir a la vía jurisdiccional, ya que puede proceder en la forma establecida en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Revisión del juicio notarial sobre el interés legítimo
RDGSJyFP de 22/11/2023: “Sólo en el caso que la calificación jurídica realizada por el Notario como base para denegar la expedición de copia fuera, a juicio de la Dirección General, manifiestamente infundada o errónea, procedería la estimación del recurso por la negativa a expedirla. Supuesto de hecho: Ante la negativa a expedir copia de una escritura de compraventa, el solicitante alega que tiene interés legítimo para conocer las condiciones esenciales del contrato con la finalidad de ejercer el retracto arrendaticio. El Notario fundamenta su negativa porque el título que presenta el solicitante es un contrato de explotación hotelera (fotocopia) en el que nada se concreta sobre el pretendido derecho de adquisición preferente, y que resulta muy dudosa la aplicación supletoria de la legislación de arrendamientos urbanos dada la naturaleza del referido contrato, que, a lo sumo, sería un arrendamiento atípico. La resolución destaca que el examen de la naturaleza de los negocios jurídicos es competencia de la 22/3/2024 autoridad judicial, y que en un recurso de queja sólo cabe examinar dicha naturaleza en la medida necesaria para decidir si el juicio notarial está suficientemente fundado”. Otra mas resumida por los compañeros de Canarias.
Transmisión posterior a la constitución de hipoteca y derecho a copia de la escritura de transmisión por el avalista del préstamo hipotecario
Un Notario me deniega el acceso a la escritura de donación de una vivienda de la que soy avalista y que ha sido donada a un familiar. ¿No tengo derecho a ver esa donación?
Usted será avalista de un préstamo hipotecario sobre esa vivienda que parece haber sido donada con posterioridad pero su aval no está vinculado a esa vivienda, está vinculado a la falta de pago del préstamo hipotecario por el avalado. Yo lo estudiaría pero en principio tampoco se la daría. Por supuesto, puede pedir copia del préstamo. Tenga en cuenta, no obstante, que si ha sido donada con posterioridad, lo ha sido con el gravamen de la hipoteca, con lo cual al fiador o avalista le da igual quién sea el propietario actual de la finca, porque el banco podría seguir ejecutando la hipoteca sobre esa vivienda.
Y siguen llegando y las añado cada vez mas desordenadamente:
COPIA TESTAMENTO. SOLICITUD POR ACREEDOR. Resolución de 22 de febrero de 2020 (2) (S/N) 22-02-2020 RESOLUCION 596-19-(2): El acreedor tiene interés legítimo para obtener copia del testamento, entre otros motivos para poder instar el procedimiento del art. 1005 CC (interpellatio in iure), pero siempre que resulte acreditado su derecho de crédito. Si el testamento contuviere disposiciones de carácter personal o no patrimonial que pudieran afectar a la intimidad del testador o de otras personas, o que resultaren irrelevantes para la pretensión del acreedor, la copia solicitada deberá ser expedida con carácter parcial y omitiendo dichas disposiciones.
COPIA AUTORIZADA PARCIAL. COPIA EXPEDIDA PARA TERCERO NO OTORGANTE CON INTERÉS LEGÍTIMO. Resolución de 24 de enero de 2020 (S/N) 24-01-2020 RESOLUCION 700-19: La copia que se expide para un tercero no otorgante con interés legítimo ha de ser copia autorizada parcial, a fin de dejar constancia protocolar de quién la ha solicitado, mediante la oportuna nota de expedición en la matriz, que, en garantía de los otorgantes, permite comprobar a posteriori el interés legítimo del solicitante.
COPIA. SOLICITUD DE COPIA POR TITULAR REGISTRAL. Resolución de 26 de febrero de 2020 (1) (S/N) 26-02-2020 RESOLUCION 489-19 (1): Ser titular registral de una finca, que ha transmitido en escritura pública, no es suficiente para apoyar el interés legítimo para a pedir copia de otra escritura relativa a la misma finca otorgada por el propietario posterior. La regla del art. 38 LH no es suficiente para apoyar la petición en este caso, ello porque la presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, queda enervada por la existencia bien conocida de un título posterior que, aunque no haya tenido acceso al Registro, desvirtúa totalmente lo que este pública.
PRINCIPIO DE SECRETO DE PROTOCOLO. DERECHO A COPIA DE TESTAMENTO. HIJO ADOPTADO SOLICITA COPIA DEL TESTAMENTO DE SU PADRE BIOLÓGICO. INTERÉS LEGÍTIMO. Resolución de 30-05-24: No es necesario probar que se tiene interés legítimo para obtener copia de un instrumento público cuando una norma reconoce directamente ese derecho. El reconocimiento directo incorpora una valoración normativa del interés legítimo para obtener la copia que dispensa de la necesidad de probarlo. Así ocurre en los arts. 224 a 228 RN. Concretamente, en materia de testamentos, el art. 226 RN. La Resolución reconoce que el solicitante (que había sido adoptado por el marido de su madre) tiene derecho a obtener copia literal del testamento de su padre biológico, pues en dicho testamento lo deshereda y el art. 226 a) reconoce derecho a obtener copia del testamento a quien “se reconozca algún derecho o facultad”, y al desheredado le corresponde, de conformidad con el art. 850 CC, la facultad de negar la certeza de las causas de desheredación.
¿Tiene derecho a copia del testamento el acreedor del causante?
Las resoluciones de 24/10/95; 12/12/95; 22/03/96 y 26/01/00 permiten pedir a los socios escrituras de la sociedad (constitución, estructura y acuerdos) pero no las compraventas que la sociedad haya hecho con terceros:
Otros casos en preparación
- Si soy propietario, ¿tengo derecho a copia de todas las escrituras anteriores de mi finca?
- Si estoy casado en gananciales, ¿tengo derecho a copia de lo comprado por mi cónyuge con carácter presuntivamente ganancial o para la sociedad conyugal, seamos todavía propietarios o no lo seamos de esa misma manera al tiempo de pedir la copia?
- ¿Tiene interés legítimo el legitimario renunciante en la copia de la herencia que ha renunciado?
- ¿Puede un apoderado con facultad de pedir copias del poder solicitarla una vez revocado? (por supuesto con todas las cautelas sobre constancia de la revocación) Podría tener interés en demostrar que había estado apoderado en algún acto concreto. En todo caso, tendría que ser copia autorizada porque al no otorgante no se le puede dar simple (o al menos sin que quede constancia de que se expide).
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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MUY BUENAS.
Agradezco, como todos, su estudio.
Quería preguntarle por las siglas “GJ”
A qué se refieren?
Hola FA:
Es Grupo de Jurisprudencia.
Es el grupo que recopilaba y catalogaba sentencias en la intranet notarial. Fui miembro y coordinador casi 10 años.
Saludos, Justito El Notario.
Hola!!! A mi un notario me deniega el acceso a la escritura de donacion de una vivienda de la que soy avalista y ha sido donanada
A un familiar. No tengo derecho a ver esa donacion???
Gracias. Saludos
Buenos días Jorge:
Usted será avalista de un préstamo hipotecario sobre esa vivienda que parece haber sido donada con posterioridad pero su aval no está vinculado a esa vivienda, está vinculado a la falta de pago del préstamo hipotecario por el avalado.
Yo lo estudiaría pero en principio tampoco se la daría.
Saludos, Justito El Notario.
Pero yo acepte ser avalista cuando la propiedad era de mi madre. Ahora que ya no lo es, entiendo que las condiciones de juego han cambiado. Y afecta a mis intereses que esa vivienda este registrada a nombre de un tercero.
No es así.
Usted le avaló sin mas. No hubo ningún condicionante de que si vendía la vivienda o la donaba, ya no habría aval.
Se obligó a responder hasta el último céntimo de lo prestado hasta que estuviera pagado.
No obstante, si el préstamo no se paga irán a por el inmueble sea de quien sea. El derecho del acreedor hipotecario va por delante del de esa persona.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenas tardes:
¿cabe la posibilidad de obtener una copia de la escritura pública de una tía carnal, aun no teniendo yo relación
de trato con ella?
Ella otorgo un poder general a una persona titular de una gestoría en escritura pública, del cual yo tengo fechas, nº de protocolo e intervinientes.
Buenas noches José Ignacio:
El que tenga ese poder podrá pedirla si tiene facultades para ello y exhibe la copia.
El apoderado debe actuar por encargo y de buena fe. Es decir, hace lo que le encargan hacer no lo que le parece oportuno a él. Caso contrario podría tener que responder.
Saludos, Justito El Notario.
Buenas noches:
entiendo entonces que solamente la persona que tiene el Poder General y a la cual mi tía designó para gestionarle sus patrimonios, trámites burocráticos ,etc, etc, es la única habilitada para obtener y tramitar asuntos de toda índole, ahora que hace poco que falleció.
Mi interés es únicamente el de poder llegar a saber a quién y de qué manera dejó su patrimonio.
Muchas gracias por su atención. Reciba un cordial saludo
Buenos días:
Ayer en realidad le iba a decir “el que tenga ese poder podrá pedirla si tiene facultades para ello y exhibe copia siempre que su tía continúe viva”.
Los poderes se extinguen con la muerte del poderdante. Di por hecho que lo sabía pero ahora se lo aclaro. Ese poder ya no sirve para nada.
Quienes pueden actuar son los herederos. Si usted quiere saber si es heredero, pida una defunción, pida unas últimas voluntades y cuando sepa con las UUVV cual es su último testamento, pida copia.
Si tiene derechos, se lo darán. En caso contrario, no se lo darán y ni tan siquiera le dirán lo que dice. De esa manera disipará su duda.
Saludos, Justito El Notario.
Encantado con su blog.
Muchas gracias por su atención y profesionalidad.
Reciba un más que cordial saludo
Le agradezco sus palabras. Saludos.
hola justito, buena info, no veo mi caso asi que te consulto lo siguiente a ver si me puedes ayudar. voy a intentar ser breve.
mi prestamo hipotecario esta titulizado en una escritura de 2008 , lo he encontrado y quiero una copia o testimonio, me pongo en contacto con el notario de madrid para pedirsela, me dice que demuestre mi interes legitimo, digo que mayor interes que mi prestamo esta titulizado en esa escritura , y la respuesta literal del notario es la siguiente
“”una vez revisada su solicitud le comunico mediante el presente correo que en el caso de fundos de titulizacion el deudor cedido no esta legitimado para obtener copias ( art 224 reglamento notarial ), ni tampoco en consecuencia testimonios parciales en relacion con la escritura de constitucion segun lo tiene establecido en diversas resoluciones la direccion general de seguridad juridica y fe publica , 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2013 , 16 octubre de 2017, 22 y 27 de febrero de 2018, 13 de enero 2021 ,entre otras ) sin otro particular un saludo””
necesito esa copia, como lo ves:?? GRACIAS
Hola Juan José:
Que recuerde ahora, no tengo el caso.
Y nada sé del caso … voy a buscar la resolución mas reciente y a tirar del hilo.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
He mirado la mas reciente:
De todo lo anterior debe inferirse que, salvo que el crédito cedido sea litigioso, no
tiene el deudor cedido por el mero hecho de serlo la consideración de legitimado para
obtener copias de la escritura de cesión (artículo 224 Reglamento Notarial), ni la de
interesado para solicitar la inscripción de la aportación al Fondo en el Registro de la
propiedad (artículo 6 apartado c) LH)…
Y eso dice … si no es litigioso… nada.
Saludos y gracias. Añadiré el caso. Justito El Notario.
gracias por la pronta respuesta,creo que actuare de la siguiente manera, segun el banco de españa cuando si tituliza un prestamo hipotecario el banco deja de ser el legitimo acreedor, como mi mujer esta como avalista entiendo que ya no debe de figurar en el apunte del cir con 200.000€ asi que voy a pedir la salida de ese fichero y la prueba es esa escritura, eso es una de mis necesidades entre otras pero empezare por ahi.,
Estimado Notario,
¿Podría indicarme la RDGRN donde se considera que las copias de escrituras solicitadas por titulares ulteriores de títulos anteriores solo pueden ser simples?
Estoy a la desesperada buscándola y no doy con ella.
Sólo si no le es mucha molestia.
Reciba un afectuoso saludo y las gracias de antemano.
Buenos días Antonio:
En este enlace la tiene:
https://www.justitonotario.es/faq/nota-expedicion-copia-simple-matriz/
No obstante, no es eso que dice usted lo que dice. Lo que dice es que a los que tienen derecho a copia por tener interés legítimo sin ser otorgantes o causahabientes de los mismos no se les puede expedir copia simple. Ha de ser autorizada.
Saludos, Justito El Notario.
Agradecido enormemente, como siempre.
Un abrazo.
Buenos dias, soy representante de una asociacion de victimas de un falso prestamista, quien, sirviendose de la imagen de su sociedad legalmente constituida, hacia creer a algunas de sus victimas que gracias a su influencia en el mundo financiero, las ayudaría a refinanciar sus deudas haciendo de intermediario con importantes entidades bancarias, siendo preciso para ello formalizar previamente, contratos de ” retroventa” necesarios segun el estafador para liquidar con su propio pecunio las cargas hipotecarias que pendian sobre los inmuebles de sus victimas, desconociendo estas que, realmente lo que estaban firmando era la transmision patrimonial definitida de sus propiedades mediante un contrato de compraventa que carecia de pacto de retro.
en uno de los casos, tras firmarse la compraventa, a la victima no se le entrega copia de las escrituras, sino que se le dice que la notaria se las entregará en unos dias.
Los dias, semanas, meses van pasando y no llegan las escrituras. Al cabo de un año, la victima recibe un burofax de alguien que alega ser el comprador de su vivienda, instandolo a abandonar el inmueble so pena de ser desahuciado. Lo curioso es que la victima llama escandalizado a la notaria y esta vez sí, le envian la copia,(suponemos que para no pillarse los dedos) pero para su sorpresa, descubre al leer las escrituras, que en ella no figuraba el pacto de retro sino que figuraba una clausula que establecia que podia vivir en precario durante un año en su vivienda , pasado ese tiempo debia entregar la vivienda.
La conclusion que sacamos es que el plazo de precario se introdujo en el contrato para “no mover ficha” durante un año, y hacer creer a la victima que su deuda estaba saldada, que la titularidad de su vivienda no peligraba, y que en unos meses llegaría a recibir una llamada de la entidad bancaria que le concedería la hipoteca prometida por el estafador. Y a su vez, que la negativa de la notaria a entregar la copia tuvo como objetivo ocultar a la victima el contenido de la misma, ya que si esta hubiera conocido inmediatamente el contenido de la misma, podría haber intentado retractarse o haber interpuesto una denuncia.
Recientemente, respecto de este caso en concreto, hemos presentado una queja ante el colegio notarial de la ciudad donde se firmó la escritura de compraventa, y la resolucion de la junta directiva viene a decir que se excluye de toda responsabilidad al notario puesto que no podemos demostrar que la victima pidió la copia ni que la notaría se negara a facilitarsela.
Entiendo que art 249.1 del reglamento notarial sugiere que la notaria tiene la obligacion de facilitarte la copia de las escrituras en el plazo de 5 dias o el menor tiempo posible, pero lo que no refleja el artículo es que debe entregar la copia siempre y cuando tú puedas demostrar que la has solicitado, de modo que si no la solicitas, no te la facilitan. es asi?
Agradecería cualquier consejo en el modo de proceder a partir de ahora, estamos pensando, si sirve de algo, en recurrir ante la Direccion General de Seguridad Juridica y Fe Publica.
un cordial saludo, Hector
Buenos días Héctor:
Me plantea usted un asunto con posibles repercusiones penales en el que no voy a entrar.
No le puedo dar ningún consejo y solo puedo decirle que ese plazo no es una sugerencia, es una obligación si bien en ocasiones no es posible cumplirlo porque los trámites posteriores a la firma se alargan por mas tiempo. Habría que contar desde la última diligencia cumplimentada que sea necesaria o requerida. De todas formas, en un asunto tan grave no creo que entregar fuera de plazo sea lo que resuelva todo este embrollo.
Que tengan suerte, saludos, Justito El Notario.
Buenas tardes, tengo un asunto entre manos un tanto curioso y estaría muy agradecido si me diera su opinión.
Se trata de una hija de padre desconocido en el certificado de nacimiento. Esta persona, no obstante, conoce la identidad del padre y, de hecho, la filiación completa del padre consta en su partida de bautismo. En su opinión, ¿Podría está persona acreditar su interés legitimo en obtener copia del testamento de su padre justificando si condición de interesada ante el notario con la partida de bautismo?
Un cordial saludo y muchas gracias!
Buenas noches Alberto:
No, no podría porque no es su padre. Si ejercitara una acción de reclamación de la filiación sin duda esa partida podría utilizarse como prueba pero sin reclamación de la filiación previa, no hay relación paterno filial y por tanto no hay interés en el testamento, a mi modo de ver.
Gracias por la cuestión. Saludos, Justito El Notario.
Muchísimas gracias por la respuesta.
Es cierto que no puede pedir copia del testamento en su condición de hija, porque no lo es legalmente, pero me pregunto si podría entenderse que tiene interés legitimo para obtener copia para plantear correctamente la acción judicial. Me explico.
Esta persona puede ejercitar la acción de filiación (sobre la base de la partida de bautismo) y de petición de herencia simultáneamente, sin embargo, para ejercitar está última correctamente necesita acceder al testamento, pues lo allí dispuesto determinará qué parte de la herencia le corresponde.
Un saludo y muchas gracias de nuevo
Hola Alberto: Sigo pensando que no, pero no soy experto en acciones de filiación. Saludos y ya me contará. Justito El Notario
Fallecido mi tío, sin mas familia que sobrinos. Hay testamento en favor de uno de ellos. El otro tiene derecho a que el notario le facilite una copia del testamento ? En caso negativo como se reclama y donde el testamento o como se denuncia?
Gracias.
Buenos días:
En mi opinión: El otro no tiene derecho a copia. El tío podía dejarle los bienes a quien quisiera. Aunque ese otro sobrino la pida al Notario que la custodie no se la darán y si quiere reclamar lo podrá hacer ante el correspondiente Colegio Notarial.
La única “denuncia” posible, a mi juicio, sería por falta de capacidad del tío y para eso hay que ir a juicio.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenos días.
Hace 40 años mi padre le compró a su padre un terreno, en el que posteriormente construyó una nave. Lo hizo mediante un contrato privado, sin escrituras. Ahora quiere donármela a mí, su hijo. Nuestra sorpresa es que en el catastro nos dicen que en el 2018 “alguien” escrituró ante notario el terreno, por lo que figura como titular otra persona.
Queremos localizar a dicha persona y pedirle las correspondientes explicaciones. Hemos pedido nota simple en el registro con los datos de la dirección y referencia catastral, y no aparece nada.
El único dato que nos facilitaron en el catastro fue un número de escritura. ¿Podemos pedirle al notario que la hizo una copia o al menos el nombre de la persona que lo hizo?
Y si yo voy a otro notario con mi contrato de compraventa y luego lo inscribo en el registro? ¿Soy yo el legítimo dueño?
Muchas gracias.
Buenas tardes Javier:
Estas cosas pasan cuando uno no tiene escritura ni paga IBI, ni nada. Te pueden birlar la propiedad.
A cinco años vista de la apertura de mi blog he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo recibiendo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo. Un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante para animarme a echarle una mano.
https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenos días, gracias por su rápida respuesta.
Enviado el donativo y la invitación a la caña.
Me gustaría saber si para el notario yo tendría interés legítimo informándole simplemente de que tengo intención de reclamar judicialmente el terreno.
Antes de llegar a juicio querría hablar con la persona que cambió el catastro para tratar de aclarar las cosas amistosamente.
Por otro lado, dado que el terreno no está inscrito en el registro, ¿puede mi padre ir a un notario, llevarle el único documento que creemos que existe sobre esa finca (un contrato privado de la compra que le hizo a mi abuelo) y con esa escritura ir al registro para que la inmatriculen?
A lo mejor estoy diciendo una barbaridad, pero según he leído, el registro comprueba que la descripción de la finca en el catastro es exacta a la que uno va a inmatricular. No dice nada de que la persona que solicita la inmatriculación de la finca tenga que ser el titular del catastro. Y en caso de discrepancia, se supone que lo que tiene validez es lo que dice el Registtro.
Buenos días Javier:
En cuanto al tema de la copia me temo que si alguien viene a pedirme copia con esa pretensión, no se la daría. A fin de cuentas, ¿qué tiene usted?, un documento privado (no sé si tiene fecha fehaciente por haberse liquidado de impuestos o haber fallecido su abuelo) y nada más, ¿o la finca estuvo a nombre del abuelo o padre algún día en el catastro?, ¿hay algo que lo pruebe? Pues …. aunque tenga alguna prueba, creo que yo no le daría la copia. Lo que si puede es solicitar a catastro la información que necesite (no sé si ellos necesitan acreditar interés en estos casos) y pedir nota al registro de la finca “usurpada”.
¿Quién tiene la posesión de esa finca? ¿Ustedes o el otro señor? Supongo que él. Tendrían que iniciar una acción reivindicatoria de propietario no poseedor frente a poseedor no propietario y eso es una cuestión de abogados y judicial. Me imagino que no se va a ofrecer a soluciones.
En cuanto a intentar ustedes una nueva escritura, tendrían que “engañar” al Notario porque si a mi me cuentan eso y el Catastro está a nombre de otro, no muevo un dedo.
Creo que necesitan un abogado aunque si quieren intentar antes un acuerdo pues no se pierde mucho por probar (salvo poner al otro en alerta).
Gracias por la contribución. Trabajar de este modo ya es otra cosa. Saludos, Justito El Notario.
Gracias de nuevo.
La posesión de la finca la hemos tenido siempre mi padre y yo. Desde hace unos 15 años tengo colocadas allí unas colmenas, y dos o tres veces al año me paso por allí y entro en la nave.
Varias veces me han preguntado si vendía el terreno, por lo que la gente del pueblo sabe que es de mi familia y que no está abandonado.
Pienso que a lo mejor ha sido un error del catastro, pero ¿cómo saberlo, si no estoy autorizado para que me den ningún dato personal? ¿Cómo puedo iniciar una acción judicial si no se quién es la persona a quien tengo que reclamar?
En fin, si acaban pronto los cierres perimetrales entre comunidades, podré acercarme al pueblo para ver si puedo aclarar algo.
Muchas gracias.
Hola Javier:
Entonces, ¿ahora como está? ¿están allí las abejas? ¿observa algún cambio que denote que anda alguien por ahí?
Sí, podría ser un error del Catastro y allí debe consultar. También en las notarías se pueden realizar consultas al Catastro y hacer algunas averiguaciones, aunque es fácil que “se lo quiten a usted de encima” porque son muchos los que practican el “eso no es cosa mía”.
En cuanto a acciones, lo siento pero no soy abogado y eso sí que “no es cosa mía”.
Sí, debe acercarse.
Si quiere, escríbame a justitonotario@hotmail.com y le doy alguna pista más.
Saludos, Justito El Notario.
Buenos días.
Antes de nada, felicitarle por la gran labor informativa que hace con esta página.
Mi pregunta es sencilla:
Adquiero mediante escritura pública una finca rústica no inscrita en el registro de la propiedad. La propiedad del vendedor viene reflejada en la escritura de reparto de herencia de su fallecida madre, donde se hace inventario de sus bienes y se reparte entre varios hermanos a partes iguales.
Si en algún momento decido inmatricular la finca por el procedimiento del doble título, necesito mi escritura y la anterior, de la que no dispongo.
¿Tendría derecho a solicitar una copia de la escritura del vendedor con dicha finalidad? ¿Qué tipo de copia necesitaría?
Un saludo!
Buenos días David:
Sí y sí.
Me lo ha puesto fácil.
Explique usted que la quiere para inscribir. Yo la pediría ya … pregunte coste.
Gracias por sus palabras, saludos, Justito El Notario.
buenos dias justito.
fallecido mi tio abuelo hace 9 años, dejo de heredera a mi abuela. esta fallecio poco despues y no fue capaz de gestionar la herencia. ahora es mi padre quien ostenta el ius delationis por sustitucion.
mi padre no se decide, le da vertigo la gestion. yo quiero hacerme cargo pero al no ser nombrado en testamento lo tengo dificil. cree q podria ser aplicable la interpellatio hacia mi padre desde mi perspectiva? muchas gracias, hay un bonito piso en juego
Buenas tardes Zigor:
No, no lo veo aplicable (aunque no tengo claro que quiere decir con lo de la interpellatio en su favor). Su padre es el que tiene ese derecho y si no lo quiere tendrá que renunciar y ver conforma a testamento o ley a quien pasa el turno.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Hola. Se me plantea el siguiente caso: Escritura de partición de herencia de Jesús y Manuela, en la que comparecen Ana (nieta de los causantes, hija de María), Carmen y Manuel (hermanastro de Carmen y de María por parte de madre). En la escritura se practica liquidación de la sociedad de gananciales habida entre Jesús y Manuela, y se efectúan las adjudicaciones en pago de haberes en la herencia de Manuela. Al cabo de un tiempo, Manuel pretende inscribir el bien que se le adjudica, pero se encuentra con que en la escritura de partición no se han testimoniado los documentos acreditativos de la sucesión de Jesús (causante) y María (hija fallecida con posterioridad a los causantes pero con anterioridad al otorgamiento de la escritura de partición, compareciendo su heredera Ana) por ser copias simples. Manuel pide la documentación a sus hermanastros, y no se la facilitan. Puede Manuel solicitar en la notaría copia autorizada de los testamentos de Jesús y de María (de los cuales no ostenta condición de hijo ni de heredero) toda vez que le son imprescindibles para la inscripción registral?. El notario se lo está pensando. Un saludo y gracias.
Buenos días:
Para mi no cabe duda de que tiene derecho y se expedirán a los solos efectos de la inscripción.
Es lo que ocurre por no incorporar los documentos a las escrituras para abaratar .. que luego no los tienen. Yo los meto todos y no me pasa nunca eso.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Hola. Efectivamente, el Notario tiene el mismo criterio. Gracias por la rápida y acertada respuesta. Un saludo.
Otro caso que se me ha dado. Proindiviso de un piso en que uno de los comuneros vende su parte indivisa en escritura pública. El otro comunero se entera dentro del plazo legal de retracto, acude a la notaría donde se ha escriturado dicha venta y solicita copia de la misma manifestando que tiene intención de ejercer su derecho de retracto. ¿Está legitimado? ¿Usted que opina?
Buenas tardes Miguel Ángel:
Tengo ese caso para estudio en una segunda parte de este post, pero entiendo que sí puede pedirla.
Creo recordar que es Iurisprudente el que tiene tratado el asunto en su blog.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Muchas gracias por su respuesta, quedaremos pues expectantes ante esa segunda parte que será tan interesante como todo lo que publica en su blog.
Miguel A.
Buenas tardes. Mi padre en el 1993 compró unas participaciones de una sociedad a un corredor de comercio colegiado. A día de hoy no encontramos ese documento. He leído que en el 2000 los corredores de comercio colegiados pasaron a integrarse en el cuerpo de Notarios. ¿Se podría pedir copia de ese documento al Colegio de Notarios de la provincia? Gracias y un saludo.
Buenas tardes:
Ya me venía sonando el mail que usted indica para sus consultas.
Creo que me merezco que si tiene por costumbre preguntarme, al menos utilice el mismo nombre, ¿no?
Al final acaba sintiéndose uno un poco “primo”.
Saludos, Justito El Notario.
Buenas tardes,
Toda la razón, disculpe las molestias.
Daniel.
Buenos días, me acaban de notificar la cesión por varias personas de sus derechos hereditarios a un tercero no heredero en un herencia en la que soy interesado. Pretendo ejercitar mi derecho de retracto como coheredero si el precio es coherente, para lo que he solicitado al notario copia de la escritura de cesión con objeto de comprobar las condiciones de la operación, sin embargo el notario deniega la expedición de la copia amparándose en el secreto del protocolo y en el art. 266 LEC, que establece que cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato deberá acreditarse el precio de la cosa objeto de retracto “si fuere conocido”. No obstante entiendo que tengo interés legítimo en la obtención de la copia y temo que caduque el plazo de 30 días que tengo para ejercitar mi derecho.
Buenos días Luis Alberto:
Las escrituras de cesión de derecho hereditario suelen ser muy escuetas.
Mire un ejemplo:
https://www.justitonotario.es/nihil-prius-fide/modelos/
Quiero decirle que pienso que no va usted a obtener mucha más información que la que ya le haya sido notificada.
Pero, aún así, ¿tiene el coheredero interesado en ejercitar el retracto derecho a obtener copia de la cesión?
El compañero alega el 266 LEC, entiendo yo, en el sentido de que sin demanda no considera que tenga usted derecho a copia. Pero, tal vez, su interpretación suponga un círculo vicioso: No puedo demandar sin copia y no me dan la copia si no demando.
No lo tengo claro. La semana que viene estudiaré el tema pues es interesante.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenos días Luis Alberto:
Mire este artículo:
http://www.iurisprudente.com/2019/09/casos-en-que-proceden-los-retractos.html
“La necesidad de conocimiento completo de la venta para el ejercicio del retracto y que este se obtenga a través del conocimiento de las circunstancias de la escritura ha determinado que se haya reconocido a los potenciales titulares del derecho de retracto legal interés legítimo en la obtención de una copia de la referida escritura que contiene el acto (venta o dación en pago) que hace surgir el retracto legal. Cuestión distinta es la de que deban justificarse ante el notario titular del protocolo las circunstancias que determina el derecho al ejercicio del retracto, como la condición de colindante del solicitante.
Y aunque no parece que el notario deba entrar a juzgar sobre un previo conocimiento de la venta por el que solicita la copia en concepto de retrayente, entiendo que el carácter secreto del protocolo y la protección de los datos personales de las partes en la escritura, justifican que, si consta que el título cuya copia se solicita ha sido inscrito en el registro de la propiedad, pueda denegarse la solicitud de copia, pues el medio normal de tomar conocimiento de la misma debe ser, en tal caso, el acceso a la publicidad registral, que tiene carácter público y no secreto y reservado como el protocolo notarial. Con todo, la cuestión puede ser debatible.
…
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de mayo de 2019 entiende que el simple conocimiento de la venta no determina el inicio del cómputo del plazo del retracto si no es completo, identificándose este conocimiento completo (básicamente, el precio) con la fecha en que se obtiene por el retrayente copia autorizada de la escritura de venta. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 2017, computando el plazo de nueve días desde que se entrega al actor la copia autorizada de la escritura de compraventa.
…
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de octubre de 2018 considera debidamente ejercitada en plazo la acción de retracto en un supuesto en que el actor interpone la demanda judicial dentro del plazo de nueve días al conocimiento de la venta (mediante obtención de la copia autorizada de la misma) y, una vez turnado el asunto y conocido el juzgado competente, efectúa en la cuenta de depósitos del juzgado la consignación “exigida legalmente”. Desde esta perspectiva, la consignación del precio sería un presupuesto, no ya para el ejercicio de la acción, sino para considerar materialmente ejercitado el retracto en plazo, pero dicha consignación debería hacerse, aunque parece que no en el plazo de nueve días, sí antes de dictarse sentencia, lo que no parece conforme tampoco con la doctrina constitucional expuesta”.
Así que parece que tendría usted derecho.
Creo que me he ganado una cerveza, ¿no?
Mire aquí:
https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y suerte, Justito El Notario
¿ Que le parece que un notario, expida solicitud de copia autorizada a solicitud de otro notario al cual acudo sobre una escritura de donacion que me afecta como legitimario por inoficiosa y cuatro meses despues repita la operación para pedir otra escritura de donacion, en los mismos terminos, misma donante, misma donataria, pero presentandome yo en su notaría y me diga que como soy legitimario en calidad de legatario y no de heredero que no me expide copia autorizada, que si se lo solicita otro notario, ok. Acudo al mismo notario que le solicitó la primera y esta vez dice que no?
¿No opera la doctrina de los actos propios ( es broma)?, vale que haya discrepancias entre notarios, pero un notario lo es en el ejercicio de una funcion publica, no alguien por encima del bien y del mal…
¿Cree usted que debo quejarme a la DGRN? Yo también lo creo…
Buenas tardes Fernando:
Pues me parece que el que decide no es el pide, sino el que expide la copia… así que ese criterio de que si el compañero la pide, él la expide, no tiene ningún sentido. El protocolo lo tengo yo, pide lo que quieras, que ya veré yo si hay o no hay interés, pues eso es cosa mía.
Dicho eso … si la dio una vez, porqué no la ha dado .. porque la ha fastidiado y se ha dado cuenta ahora? Tal vez.
Por lo demás, su pregunta es si un legitimario que quiera atacar una donación por inoficiosa tiene o no derecho a copia de la donación cuando es un simple legitimario. Si le digo la verdad, tengo que pensarlo.
Seguiremos hablando, saludos y gracias por su participación. Justito El Notario.
Hola de nuevo:
Pues hay unanimidad se han manifestado 6 compañeros y los 6 le darían la copia.
Así que “me han convencido”.
Espero le sea útil y en tal caso sopese una cañita …. https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y gracias, Justito El Notario
Buenos tardes,
Matrimonio mayor francés fallecido sin hijos y con residencia en Francia que, tienen una vivienda en
España y que desde hace casi veinte años es ocupada por diferentes personas sin ningún vinculo familiar con los propietarios. ¿Podría solicitar copia de la escritura alegando la LPAP y sucesión abintestato del Estado?
Buenas tardes:
Lo siento pero no caigo en la abreviatura.
¿LPAP?
Espero noticias, saludos y gracias, Justito El Notario.
Buenas tardes,
Me refería a Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (también a su Reglamento) que, establece el procedimiento a seguir para la sucesión abintestato del Estado. Entre los requisitos que, dicha normativa establece se encuentra el de adjuntar el certificado de defunción y, para conseguir este certificado es necesario conocer ciertos datos (como el número del DNI) y con la copia simple de la escritura tendría acceso a esos datos y podría cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.
Gracias por su interés y su respuesta.
Un saludo.
Hola de nuevo:
Entonces lo que usted quiere es solicitar la copia del titulo de la escritura de la vivienda como parte del proceso para la sucesión intestada del Estado (¿qué interés tiene usted en ello? ¿representa al Estado?).
La verdad es que desconozco el procedimiento (no sé me ha dado el caso) pero lo primero de todo será efectuar la declaración de herederos de esas personas y para ello esa copia no es necesaria.
La verdad es que no le sigo del todo. Lo siento. Necesitaría que me aclarara algo más.
Si lo que necesita es conocer el DNi y alguna otra cosa, siempre puede solicitar nota o certificación en el Registro.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Hola,
He solicitado a un notario escritura de compraventa de un inmueble por interés legítimo de mis 3 hijos. Soy divorciada desde hace 3 años y el padre no paga la pensión de alimentos. Se declara insolvente según investigación del juzgado pero tengo constancia por nota simple del registro de la propiedad que vendió una tercera parte de un inmueble familiar. En el momento de la venta no había hecho efectivo el pago de 3 meses de pensión alimenticia para nuestros 3 hijos, así que se cumplía el mínimo de 2 impagos a la firma de la compraventa aunque la demanda civil se presentó a final del año de la compraventa.
Presenté ante la notaría nota simple del registro de la propiedad, copia del divorcio por mutuo acuerdo, libro de familia incluida la inscripción de divorcio, DNIs personal y de nuestros 3 hijos, ejecución forzosa (embargo de bienes) del juzgado en temas de familia e investigación completa de bienes del juzgado. En todos los casos el resultado ha sido negativo (insolvente). El derecho legítimo es de nuestros hijos, 2 de ellos mayores de edad y estudiantes (tengo poderes amplios para actuar en nombre de ellos que no presenté en la notaría) y otro menor de edad del que ostento la custodia. Existe una deuda por impago de pensión de alimentos más intereses de unos 12.000 euros. Creo que existe interés legítimo de nuestros hijos según el artículo 224. 1 del reglamento notarial, pero debe ser que a juicio del notario no es así. Pese a que él se pueda gastar el dinero resultante de una venta (estaría en su legítimo derecho), no debería ocultar ni gastar lo que le corresponde a nuestros hijos por convenio de divorcio.
Mi pregunta es ¿debería el notario facilitarme la escritura de compraventa por interés legítimo de sus descendientes con la documentación que he facilitado al notario? Gracias. Saludos.
Buenas tardes María:
Pues me temo que mi compañero tiene razón.
Los requisitos del 224 no se cumplen. Otra cosa es que su ex marido hubiera fallecido. En tal caso, la situación sería diferente, pero estando vivo sus hijos no son otorgantes, ni causahabientes de su padre a los efectos de obtener copia.
El resto de circunstancias podría valorarlas un juez, pero no un notario.
Espero haberla ayudado.
Saludos y cañas
https://www.justitonotario.es/pagos
Justito El Notario
Muchísimas gracias por su rápida respuesta. Adivino que la única solución sería presentar demanda penal, en cuyo caso imagino que la escritura de compraventa podría ser requerida al notario y no podría negarse a ello ¿estoy en lo cierto? Gracias de nuevo.
Buenos días María:
Si nos ordena el juez la expedición de la copia, la expedimos.
En mi experiencia no son usuales las copias que se piden por causas penales, pero los hay.
Suerte y saludos, Justito El Notario.
Gracias. La voy a necesitar. Todo depende de la escritura
Saludos y buen día
Buenas tardes. Siendo dueño de una finca. Un anterior propietario, vende 2 fincas (la mía y la colindante) y hace en el mismo acto, escritura de obra nueva. Necesito justificar que la construcción va a la mía y no a la segunda (apropiación colindante). Me obligaron a llevarme una copia simple completa (sin validez legal) que lo corrobora, pero la autorizada que es la que necesito por si denuncio, solo me la quieren dar parcial. Alegando que es otra finca y que tienen que proteger los datos (a pesar de dármelos en la simple). Rogaría su ayuda. Gracias.
Buenas noches José:
Que le obligaran a llevarse no es el término correcto. Le dieron aquello que, a juicio del Notario, usted tenía derecho.
Si cree que sí que tiene derecho a una copia autorizada interponga un recurso en el Colegio Notarial correspondiente.
No obstante, a mi modo de ver, si no lo podían dar la autorizada, tampoco le podrían dar la simple o tendrían que habérsela dado parcial (igual que la autorizada que le ofrecen).
Por lo demás, lo siento, pero no he entendido bien su caso y no puedo darle mi opinión a la cuestión de si tiene o no tiene derecho a esa copia que le interesa.
Saludos, Justito El Notario.
Gracias por su respuesta. Me obligaron pues pagué por algo que no pedí y, como usted bien detalla. De negarme por protección de datos la certificada. Tampoco me podían haber dado esos datos en la simple. De lo cual se deduce, que si me correspondía. Dándome la simple para que no me sirviese a nivel judicial. Pues, toda su preocupación es si iba a denunciar al vecino, que ese si es del pueblo como ellos. Pues, se quedaron hasta con copia de mi escritura (de otra notaria y ciudad ), cosa que no se si es legal.
Eso he pensado, poner una reclamación. Gracias.
Mi duda es: si un antiguo dueño vende mediante escritura 2 fincas: A y B. Siendo yo el actual dueño solo de A. ¿Estoy legitimado para pedir una copia autorizada del total de la escritura de venta de A y B? Mas, cuando en el Colegio Notarial me han dado otra mas antigua autorizada de otro anterior dueño que vendió las dos. ¿Un notario me puede negar lo que me da un Colegio Notarial después de comprender el problema?, que se pusieron las manos en la cabeza cuando le enseñe las fotos.
Buenas tardes Jose:
O sea que usted es el dueño de A y un antiguo dueño ha vendido su finca, ¿es eso?
El Colegio Notarial no le ha dado la copia, se la ha dado el Notario Archivero que es quien manda y decide al respecto.
Pero me habla de otro anterior dueño, ¿es decir no el que vendió dos veces la misma finca?
Lo siento, no le sigo, pero sí, los Notarios podemos tener criterios diferentes al respecto y el que decide en caso de recurso es el Colegio.
Si puede, acláreme.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Gracias por su respuesta. Yo sería el actual dueño de A. Mi finca fue vendida varias veces junto a la colindante (B) de forma conjunta (A+ B), por anteriores dueños comunes , durante 30 años. Se fueron vendiendo las dos a la vez en cada transmisión. Hasta que en los últimos 10 años se vendieron de forma separada varias veces (hasta llegar a mi). El Notario Archivero me dio copia autorizada de uno de los primeros dueños que vende las dos fincas juntas a un tercero. Es decir, nadie las vendió dos veces. Me refería que se vendieron las dos simultáneamente. Pues fueron pasando ambas de dueño a dueño de forma conjunta durante 30 años.
El Archivero me dio la total, no parcial (Ay B). Le comenté el caso y lo comprendió. Meses después, fui a pedir una escritura de OTRO dueño posterior (que volvió a vender las dos fincas A y B). Y aquí es donde en la notaría del pueblo, me dieron la simple total ( de todo, A y B) alegando protección de datos y que por protocolo no podían darme la autorizada. Pues su única preocupación era si iba a denunciar. La simple me la dieron tan completa, que venía hasta con copia del cheque bancario que sirvió para pagar las dos fincas A y B. Y el problema que tengo, es que las posteriores transmisiones. Las hicieron también en esta notaría. Les comenté que si era por protección de datos, esos datos también estarían por lógica protegidos en la copia simple que me dieron. Que no comprendía que tenían que proteger (lo que ya me habían dado en la simple). Respondiéndome que eso es lo que había y me echaron a voces. Toda su preocupación era si iba a denunciar al vecino.
Buenos días Jose.
Yo creo que el interés legítimo si existe, se carga la protección de datos.
Por eso hay que valorar bien el interés y si se considera que existe expedir copia sin más, parcial en todo caso si hay cuestiones fuera de ese interés y sin necesidad de argumentar en base a la protección de datos.
Hay alguna RDGRN que considera que las copias de escrituras solicitadas por titulares ulteriores de títulos anteriores, solo pueden ser simples, salvo que se pidan para inscribir o iniciar una reclamación ejecutiva (de ahí podría venir la insistencia en si iba a denunciar o no).
Los malos modos no los comprendo.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenas tardes Justito.
Serías tan amable de decirme el libro donde has encontrado la RDGRN de 8 de noviembre de 1994 del caso cuarto.
Muchas gracias
Un afectuoso saludo de un compañero
Buenas tardes Pepe:
Pues creo que me la localizó la documentalista del CGN y nos costó porque en algún sitio había un error en la fecha.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Muy fuerte que seas heredero y no te den copia…
Buenas tardes María:
Si eres heredero no pueden denegarte la copia.
No es fuerte, es un error de alguien.
Saludos, Justito El Notario.