Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.
¿O mejor negocio de atribución de privatividad?
Los cónyuges tienen plena libertad de los cónyuges para donarse. No suele hacerse la atribución de privatidad por coste pero si no hay impuesto donaciones o es pequeño no hay problema en donar.
Hay una RDGSJyFP de 2023 que, a sensu contrario, admite la atribución de privatividad si se expresa la causa. Siguiendo dicho criterio, no debería haber problema con la atribución gratuita de privatividad, liquidándola como donación, pero conviene llevar cuidado porque hay quien dice que puede vulnerar el 1.324 del Cci y podría haber un disgusto registral.
En el caso de esta RDGRN de 25 de Noviembre de 2004 comparecen unos cónyuges en escritura pública, el marido como donante y la esposa como donataria y, después de exponer que el marido es dueño con carácter privativo de la mitad indivisa de una finca y, juntamente con su esposa, como bien ganancial, de la totalidad de otra, el marido «dona pura, simple y gratuitamente a su esposa D.ª C.T.V. la proporción que le corresponde sobre cada una de las fincas descritas, con cuantos derechos, usos y servidumbres sean inherentes a las mismas, aceptando agradecida doña C.T.V. esta donación.
La DG dice que: “Habiéndose inscrito en su día la donación de la mitad indivisa de la finca privativa, se solicita ahora la inscripción de la donación de la otra finca, denegando el Registrador la inscripción «porque vigente la sociedad de gananciales no se permite la división en cuotas ideales, debiendo haber sido hecha la donación de toda la finca por ambos esposos».
Y luego resuelve: “Hay que aclarar en primer lugar que ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca, pero, en el presente caso, se trata de la donación por el marido a la mujer «de la proporción que le corresponde» a aquél en una finca ganancial. A este respecto, y como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de esta Dirección General configuran la sociedad legal de gananciales -al igual que la generalidad de la doctrina- como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Esta concepción que encontraba su justificación principalmente en el artículo 1.392 del Código Civil antes de la reforma de 1981, aparece si cabe reforzada en la redacción del vigente artículo 1.344 del mismo Cuerpo legal, y supone -a salvo lo establecido en el artículo 1.373- la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge, lo que obliga a entender confirmada la calificación del Registrador”.
Así que cuidado con la redacción de la escritura porque ambos aparecen como donantes y uno como donatario.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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