Tras la clase tuve una duda sobre el margen de tolerancia Además de la distancia punto por punto y la diferencia inferior al 5%, ¿ese 5% no puede ser más de 0,5 m2 o 2 m2? A fin de cuentas cuando hablamos de 0,5 y 2 son lineales o son cuadrados. Si es lo primero, la suma de las diferencias arrojaría un resultado que solo necesita para que haya identidad que no sea de más del 5%, pero si son cuadrados podríamos estar por encima del 5%. No sé si me he liado. Desde la Gerencia me dicen: "El 5% es de diferencia en superficie por exceso o por defecto de la parcela catastral con respecto a la medición. El 0,5 y 2 metros es lineal (hacia dentro como hacia fuera). Cada cosa es distinta y excluyente, con que no se cumpla una ya deja de haber identidad por no cumplir el margen de tolerancia". No me he liado. Esta semana he tenido un caso de margen o de decimales despreciables. La escritura es de segregación y determinación de resto. La finca mide x m2 y pico. En el Catastro no hay pico. Se segrega tanto y queda tanto (sin picos porque en el ivg no pueden aparecer tampoco) y al final resulta que catastralmente nos baila un metro y registralmente nos baila un pico. ¿Qué hemos dicho en la escritura? Esto: "En dicho IVG se recoge una superficie total entre segregada y resto de un metro cuadrado (1 m²) menos de lo que actualmente indica Catastro y de noventa y tres decímetros cuadrados (0,93 m²) menos de lo que actualmente indica Registro, estando la diferencia dentro del margen de tolerancia toda vez que, además, el Catastro no recoge decimales". Coordinación de Catastro y Registro: 9b con petición subsidiaria de 199.1 Hoy tengo un caso de 9B con petición subsidiaria de 199.1. Creo que en la clase 2 no está el caso. Archivadlo y yo ya lo incluiré en la clase. Coordinación de Catastro y Registro: Se solicita, para cuando proceda, del Registro de la Propiedad competente que inscriba la descripción literaria actualizada de la finca que consta en la presente escritura y, en particular, que inscriba sus linderos actualizados, realizando la coordinación Registro-Catastro en base al artículo 9B de la Ley Hipotecaria. Subsidiariamente se pide la tramitación del expediente registral previsto en el Artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria con carácter posterior a la inscripción del acto documentado en la presente escritura. En caso de suspender o denegar dicho asiento, se ruega la inscripción del acto documentado en esta escritura conforme a la descripción registral, sin perjuicio de la constatación de la situación catastral conforme a la Ley del Catastro, y de la actualización de los linderos. ¿Cuál es el caso? Pues Catastro bien (vamos a hacer un cambio de uso) y registro “casi bien” (hay una pequeña diferencia que entra en el 9b). Por si el registrador no tuviera a bien ir por el 9b, le doy otra opción. Lo prefiero antes de no me tramite nada. La modificación de cabida por mera manifestación y los motivos tasados para la duda En Vanguardia Notarial se plantea este caso y lo copio literalmente: Excesos de cabida y coordinación: Autorizo escritura de adjudicación y venta en que la finca (de concentración parcelaria bastante reciente) tiene una cabida de 5000 metros cuadrados, y en catastro 5050 metros cuadrados. Se acompaña la certificación catastral y se solicita la inscripción del exceso (1%) sin simultánea inscripción de la representación geográfica en aplicación del artículo 201.3 LH Me llama el registrador y me comenta que no es posible, según su opinión, rectificar la descripción literaria de la finca sin inscribir la representación gráfica y coordinación registro-catastro, porque se ha incorporado la certificación catastral y el exceso resulta de dicha certificación catastral -cuya superficie los interesados consideran correcta-. Según el registrador para que hubiese rectificación de la descripción literaria sin inscripción de la representación gráfica y sin coordinación con catastro no se debería incorporar la certificación descriptiva gráfica y que considera que esos excesos mínimos se hacen por mera manifestación. ¿Me pierdo yo algo?, ¿o es que yo no interpreto bien el 201.3 LH? En mi opinión, y teniendo en cuenta la resolución de 18 de septiembre de 2024, los interesados en el asiento registral solicitan lo que solicitan (se basen o no en la certificación catastral) y el exceso no supera el 10% de la cabida inscrita (es de un 1%), por lo que creo que cabe inscribir ese exceso sin simultánea inscripción de base gráfica y coordinación con catastro. La cuestión es que se le encarece al cliente los costes (que asume de adjudicación y venta) por todos los lados (ya que le meterán la manifestación de suelo contaminado por duplicado -ya lo he visto en otras ocasiones-, el exceso, la coordinación registro-catastro y las notificaciones posteriores que son varias). Otro compañero dice que existen tres motivos tasados para la duda: Que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. La posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas. Que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. En el análisis del caso, yo me pregunto: ¿de dónde sacamos que el 201 3 b es para el técnico? En principio se refiere a la mera manifestación pero si uno quiere usar al técnico lo usa y si quiere manifestación pues manifestación. A mi me parece que: Si hay Catastro 201 3 a. Si hay medición 201 3 b. Si no hay medición 201 3 b y, lógicamente, lo que pidas no coincidirá con Catastro porque, si es así, no pedirías el b sino el a (o habría medición).