vecindad civil de navarra

La vecindad civil de Justito: ¿Puedo empadronarme en Navarra para no pagar legítima a mis hijos?

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

“O en el País Vasco, donde me dicen que es más fácil desheredar, o en Mallorca, donde me dicen que se han hecho cambios en materia de legítima y desheredación. ¿Qué es eso de la vecindad civil? ¿De qué depende?”

 

Para empezar, mi consultante está confundiendo el empadronamiento con la vecindad civil. Estar empadronado en un determinado lugar no supone la automática adquisición de la vecindad civil que es la que determina que se nos aplique el Derecho Civil específico de los territorios españoles que lo tienen (Cataluña, País Vasco, Navarra, Aragón, Baleares, Galicia y, con ciertos matices que no vienen al caso, Valencia). La vecindad civil se adquiere por la residencia habitual, que podríamos entender ligada al empadronamiento, durante diez años sin declaración en contrario de querer conservar la anterior vecindad civil de uno, o durante dos años con declaración expresa de querer adquirir la vecindad civil del lugar de nuestra nueva residencia habitual. Estas declaraciones se efectúan de manera exclusiva ante el Encargado del Registro Civil.

Me pondré como ejemplo a efectos de determinación de la vecindad civil

Mi padre tenía vecindad civil común o castellana y se marchó a vivir a Galicia en 1962 tras aprobar las oposiciones a notarías. Allí se casó con mi madre en 1964. Mi madre era de vecindad civil gallega y fue justamente en 1963 cuando se publica la Compilación de Derecho Civil de Galicia dándose cuerpo legal a las primeras especialidades del Derecho Civil Foral gallego que hasta entonces no las presentaba en forma de ley. Al casarse con mi padre, mi madre perdió su vecindad civil y adquirió la de mi padre pues así ocurría con todas las mujeres al casarse hasta (nada menos) el año 1990 tanto para las mujeres casadas antes de la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974 como para las casadas antes de esa fecha como mi madre. Hasta 1974 lo establecía el Artículo 15 del Código Civil: “En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido” y para las casadas entre la reforma de 1974 y la de 1990, el Artículo 14.4 del Código Civil (“La mujer casada seguirá la condición del marido”) que en 1990 ya pasó a decir, por fin, que “El matrimonio no altera la vecindad civil”.

Fue el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Septiembre de 2009, confirmando otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de Noviembre de 2003 (¡vaya duración de un pleito¡) con fundamento en la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Artículo 14.4 del Código Civil, el que hace recuperar a las mujeres casadas su vecindad civil desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución Española, argumentando en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 Febrero de 2002 (que declaró inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.2 del Código Civil en materia de determinación del régimen económico matrimonial, según la redacción dada por el texto articulado aprobado por el Decreto 1.836/1974, de 31 de Mayo, en el inciso “por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”). Así nos lo explican Ana-Paloma Abarca Junco, Catedrática de Derecho Internacional Privado Universidad Nacional de Educación a Distancia, y Marina Vargas Gómez-Urrutia, Doctora en de Derecho Internacional Privado, al decir en el trabajo enlazado que “…la vinculación de la mujer casada a la vecindad civil del esposo dejó de tener efectos una vez vigente la Constitución Española, aplicando retroactivamente la misma para negar eficacia al Artículo 14.4 del Código Civil (en su redacción vigente en ese momento)”.

En resumen, que mi madre perdió su vecindad civil gallega el 2 de Octubre de 1964 y no la recuperó hasta que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 14 de Septiembre de 2009, que dio lugar a que retroactivamente recuperara su vecindad civil por efecto de la entrada en vigor de la Constitución  desde el mismo día de celebración de su matrimonio, perdiéndola sin saber que la había recuperado retroactivamente justo diez años (el 29 de Diciembre de 1988) por residencia en territorio de derecho común y completando después y hasta hoy hasta casi tres periodos más de diez años de residencia habitual continuada, o ¿podría sostenerse que no la perderá hasta el 14 de Septiembre de 2019?

En el año 1967, mis padres se marchan a vivir a Madrid. No hubo, ni podía haber en aquellos años por parte de mi padre adquisición de la vecindad civil gallega pues solo la vecindad civil común se ganaba por la residencia continuada; las vecindades civiles forales podían perderse o conservarse pero no adquirirse por razón de la residencia (Artículo 15 del Código Civil en su redacción vigente en aquel momento), por lo que mi padre llega castellano a Galicia y se marcha castellano con una gallega que había dejado de serlo por su matrimonio.

En Madrid nazco yo, en 1968, hijo de padre castellano determinándose mi vecindad civil por la de mi padre (sí solo contaba el padre…). El pequeño castellanito que era yo, ya no ha cambiado nunca de vecindad civil, aunque pude haberlo hecho. Desde 1968 a 1977 residí en Madrid y en ese año nos fuimos a vivir a Murcia, donde seguí sumando años a mi castellanía, pero en el año 1984 nos fuimos a vivir de nuevo (bueno, yo no había vivido nunca allí aunque sí que lo hizo mi hermano mayor y mis padres) a Lugo, donde solamente estuvimos unos 20 meses insuficientes para que ninguno cambiáramos de vecindad civil pero sí para interrumpir el cómputo de años de residencia habitual en territorio castellano (aunque la interrupción no tuviera consecuencias). En 1985 volvimos a Murcia y allí seguí viviendo yo hasta 1999 en que me fui a vivir a Cartagena (ahora llega la típica pregunta de, pero Cartagena es Murcia, ¿no?, sí es Murcia, pero ya me entienden ustedes …) Cuando aprobé la oposición me fui a Mondoñedo y allí deje pasar la oportunidad de adquirir la vecindad civil gallega por residencia de dos años, puesto que fueron algo más de dos los que estuve empadronado allí, aunque no hice la declaración al respecto y continué siendo castellano. Lo mismo me pasó en Menorca, pues allí residí cerca de tres años. En Menorca me lo pensé seriamente pues la libertad para testar, de la que actualmente no hace ninguna falta disfrutar, me gustaba (y me sigue gustando aunque no la necesite), pero tampoco lo hice. En 2008 regresamos a la península y desde entonces resido en territorio de derecho común, con lo que mi originaria vecindad civil de toda la vida se mantiene inalterada.

 

Un inciso: El artículo 225 del Reglamento del Registro Civil

Dice en su párrafo segundo este precepto:

“En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona”.

Aunque no lo parezca, esa línea y no llega a “y media” da lugar a importantes debates y a opiniones de todos los gustos (que el RRC no puede añadir un requisito a los que el Cci exige, pero como no contradice a este puede reconocerse la validez y aplicabilidad de tal precepto; que está tácitamente derogado, al ser un precepto anterior a la reforma del Cci en materia de vecindad civil; que la aplicación estricta del 225 RRC lleva a alargar excesivamente el tiempo de residencia necesario para que se adquiera la vecindad civil del lugar en que se vive; que no se puede vulnerar una ley estableciendo un requisito que ésta no dispone para adquirir la vecindad civil;  que sólo debe aplicarse a los incapaces y no a los menores porque precisamente durante la minoría es cuando más afectos pueden despertarse a favor de la adquisición de la vecindad civil de un determinado lugar o que si tras la reforma del 90 se ha querido que los hijos no sigan las vicisitudes de sus padres en materia de vecindad civil, es porque han de tener los hijos plena independencia en esta cuestión, determinándose su vecindad civil conforme a sus propias vicisitudes).

Quizá la interpretación más razonable de los arts. 14 Cci y 225 RRC es la que entiende que la vecindad civil de los hijos una vez nacidos se congela hasta que transcurran diez años desde que alcancen la edad de catorce años o salgan de la incapacidad (salvo que hagan opción expresa), aunque también es posible computar siempre el plazo pero dándole derecho al menor o incapaz para recuperar su vecindad civil al alcanzar los catorce o conseguir la capacidad.

Peña Bernaldo de Quirós tampoco parece favorable a su aplicación, al decir que solo considera como requisito la residencia habitual durante diez años seguidos sin declaración en contrario, sin necesidad de atender a otros pretendidos requisitos, en particular, a cual hubiere sido la voluntad, favorable o desfavorable, del sujeto (después de publicado el RRC es dominante la jurisprudencia que estima que no es necesaria la intención para cambiar de vecindad civil y que bastan los requisitos señalados para que se opere el cambio). Según este autor, cumplidos tales requisitos la adquisición es automática e ipso iure; no cabe entender que el requisito de los diez años pueda cumplirse sumando periodos de residencia entre si distanciados, ni tampoco que el requisito se deje de cumplir por razón de que la residencia no sea estrictamente continua, siempre que la habitual se mantenga ininterrumpidamente en el mismo lugar durante diez años.

En 1992 el Tribunal Supremo manifestó que para adquirir la vecindad civil por residencia hacen falta diez años desde la mayoría de edad, ya que no se computan los años de minoría bajo potestad de los padres y en 1995 manifestó que debe computarse el plazo de minoría de edad o incapacidad, lo que generará la inaplicación del 225RRC por ir en pugna con el Cci.

Tal vez simplemente podríamos decir con Honorio Romero que  “no se computa el tiempo en que el interesado, no pueda legalmente regir su persona”.

Puede que la consecuencia de todo ello es que yo naciera castellano y que hasta los veintiocho años no hubiera podido cambiar de vecindad civil salvo por mi propia residencia y no por seguir la de mis padres.

 

Notarios preguntones

A veces los Notarios les preguntamos cosas a la gente, a fin de ayudarles a determinar su vecindad civil. He intentado explicar, como estoy haciendo ahora, la vecindad civil a muchos clientes, casi tendría que decir que a muchos les he “declarado de vecindad civil XXX”“entonces usted es de vecindad civil XXX”, les digo, aunque no es fácil se lo aseguro pues un ligero cambio de la historia puede hacer que uno resulte de una vecindad civil distinta a la que pensaba.

 

Fin del paréntesis

Retomo, tras este largo paréntesis en el que he hecho uso de este trabajo de mi compañera Inmaculada Espiñeira, la cuestión planteada por mi consultante…

 

“Entonces, ¿puedo empadronarme en Navarra, hacer un testamento y librarme de dejar la legítima a mis hijos?”

No pretendo tampoco explicar aquí lo del carácter simbólico de la legítima navarra, ni lo de los febles, salarios o carlines, pero no, no puede hacerlo.

(NOTA: La LEY FORAL 21/2019, DE 4 DE ABRIL, DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA O FUERO NUEVO, que entra en vigor el 16/10/2019, no ha afectado a la legítima pues la Ley 267 sigue diciendo: “Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero. La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal”).

Si usted se empadrona en Pamplona y es de Socuéllamos, seguirá siendo castellano, al menos dos años más. Entonces hará la declaración de querer hacerse navarro que se inscribirá en el Registro Civil y entonces ya será navarro y podrá hacer el testamento conforme a la ley navarra y “librarse de sus hijos”, o podrá esperar diez años y cambiar automáticamente de la vecindad civil castellana a la navarra. Además no basta con empadronarse y quedarse viviendo en Socuéllamos, porque el Código Civil habla de residencia habitual y si no la tiene en realidad, sus hijos lo podrán probar con cierta facilidad en el futuro y no se librará de ellos como pretende, sin contar con que empadronarse no es tan fácil si las cosas se hacen bien en los ayuntamientos correspondientes. Y es que con esta clase de actuaciones nos metemos de lleno en posibles actuaciones fraudulentas que han sido examinadas en esta y en esta otra Sentencias del Tribunal Supremo y en este trabajo de F. Borja Iriarte. Gracias a Sergio Mocholí, Borja Iriarte y Álvaro Canseco por sus recordatorios y aportaciones.

Otra cosa sería plantearse hacer un testamento diciendo que si soy castellano haré esto y que si soy navarro cuando muera haré esto otro, pero si me viene uno a testar como navarro sin serlo, procuraría convencerle de que no lo haga. Lo mismo a quien pretenda desheredar por declararse vasco o a quien pretenda hacer algo similar acogiéndose a la reciente reforma de la desheredación en Mallorca que le ha dicho su vecina en el ascensor esta mañana, porque no me consta que haya novedad al respecto y porque estas cosas no se las pregunta uno a su vecina, aunque piense usted aquello de “¿y por qué se lo iba a inventar?” porque esa duda es el colmo de la estupidez en la que podemos llegar a caer en ciertas ocasiones.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. Una cuestión que no parece suficientemente desarrollada es que al calor de los cambios legislativos autonómicos que desbordan los límites de las compilaciones, se producen situaciones de discriminación como que los padres puedan testar sin limitaciones (vecindad civil foral) y los hijos sin descendientes, con vecindad civil común, tengan obligaciones legitimarias sus padres. Eso da lugar a situaciones que pueden llegar a ser sangrantes. Convendría ahondar en estas situaciones.

    • Hola Joaquín:
      Interesante cuestión aunque no creo que la cuestíon deba plantearse en términos de reciprocidad..
      Lo mismo ocurriría con mi hijo si adquiriera nacionalidad británica y yo conservo mi vc común.
      Gracias, saludos, Justito El Notario.

  2. Estimado Justito.

    A mí me causa una cierta preocupación que, en casos sometidos cada vez más a debate social, un número creciente de ciudadanos no solo es que busque resolver con ingenierías lo que no le gusta, sino que justifique que sigue ese camino por su percepción de que ciertos temas no están regulados con toda la justicia que deberían atendidas las circunstancias que imperan en nuestra época. Y digo que me preocupa porque quizás algo no vaya bien del todo cuando cada vez más personas plantean temas similares o muestran su disconformidad con las normas que deben acatar. Y no me refiero a lo de “hacerse navarro” para evitar la legítima. Me refiero al problema de fondo, a que en muchas partes de España viven bastantes ingleses de origen y cada vez son más los españoles que hablan con ellos (porque son sus vecinos) sobre temas sucesorios, o bien oyen las noticias, o leen en la prensa o en internet, comparan sistemas y comienzan a poner en tela de juicio no tanto el sistema español de las legítimas como, más bien, la rigidez del sistema de nuestro Código Civil a la hora de regular la desheredación.

    Quizás no hubiera necesidad en muchos casos de plantearse “volantazos hacia Navarra” si el legislador dejara aparcado un poco el rol de político dedicado todo el día a intentar descalabrar al político de signo contrario y empezara a afrontar ciertos temas legislativos con el fin de promover una regulación más moderna y adaptada al Derecho Comparado del tema de la desheredación. Porque si no lo hace, acabarán por hacerlo los Tribunales (como ya están haciendo de hecho), y es muy peligroso que cale en la ciudadanía la idea de que las sentencias del Tribunal Supremo equivalen prácticamente a leyes.

    Un saludo.

    • Hola Juan Pedro:
      Como no nos va a leer, te diré que la consultante era un familiar que estaba peleado con sus hijos y le habían dado esta solución para quitárselos de en medio.
      Y como comento en el post, lo más gracioso es que se creyera a la vecina o al médico de cabecera, no recuerdo, y no me creyera a mi.

      Un abrazo, Justito El Notario.

  3. Muy interesante paseo por el derecho foral y la vecindad civil , conceptos muy curiosos que provocan interés tanto de los juristas españoles pero también de los subditos extranjeros, causando cierta inquietud e interés de planificación .

    En el siglo XXI cada vez hay más españoles por el mundo, que no van solamente de vacaciones al extranjero, pero también hay aquellos que establecen su residencia habitual en un país extranjero , sea por el amor que hayan encontrado allí o por el hecho de haber encontrado trabajo.

    Cabe plantearse la pregunta entonces « ¿me puedo empadronar en Suecia, Dinamarca Inglaterra o en Suiza y así saltarme tanto la legítima como él ISD?»

    • Buenas tardes:
      Una cuestión formulada en muy pocas líneas comprende un montón de cosas a explicar.
      Intentaré contestar en unas pocas líneas:
      Si yo de vecindad civil común me voy a vivir al extranjero, mi vecindad civil seguirá siendo la misma y la ley que se aplicará a mi sucesión será la ley correspondiente a mi nacionalidad y a mi vecindad civil sin que pueda escaparme del sistema legitimario español a no ser que opte por la aplicación de la ley de mi lugar de residencia.
      No me escaparé respecto de mis bienes aquí en España de pagar el Impuesto de Sucesiones y seré tratado igual que un residente aunque mi herencia se liquidará en Madrid.
      Interesante cuestión. Me la guardo por si me animo a desarrollarla algo más.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

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