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IIVTNU: “Ese muerto está muy vivo” (publicado en el número 6 de la Revista Digital del Colegio de Abogados de Murcia)

Mi artículo y la estupenda revista del ICAMUR pueden disfrutarse aquí mismo.

Casi siete años han pasado desde que mi compañero Javier Máximo Juárez escribió su artículo “La plusvalía municipal: un zombi tributario” anticipándose a las sentencias del Tribunal Constitucional de 2017 que supusieron un rejón aparentemente mortal de necesidad para la plusvalía municipal. Sin embargo cuatro años después de las sentencias, no se ha modificado la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se siguen dictando resoluciones judiciales y administrativas en todas las instancias generalmente en el mismo sentido que aquellas del Constitucional y cada ayuntamiento, cada órgano de gestión tributaria y, a veces, hasta cada diputación provincial con competencias en la materia ha hecho de su capa un sayo pudiéndose afirmar que a día de hoy, si no llega un cambio legislativo que nos coloque en un nuevo escenario para el IIVTNU, en realidad este muerto está todavía muy vivo en el año 2021.

En este estado de cosas si hay un impuesto que (por encima de todos los que directa o indirectamente se derivan de los actos y contratos que los notarios escrituramos), genera dudas y discusiones es el IIVTNU por supuesto con el permiso del IAJD en algunos de sus hechos imponibles, especialmente en el de las extinciones de condominio. La plusvalía municipal se resiste a abandonarnos sin dar la batalla y provocando multitud de situaciones injustas que la ciudadanía debería conocer puesto que en muchas ocasiones detrás del criterio aparentemente jurídico existe un claro criterio político que a capa y espada intenta mantener el importante porcentaje de la financiación municipal que depende del más elevado de los impuestos de ámbito local, resistiéndose los municipios a cobrar correctamente el impuesto (en realidad resistiéndose a no cobrarlo) e incumpliendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional llegando, probablemente, a incurrir en una clara conducta prevaricadora.

Creo que ha sido en este pasado año 2020 cuando más he aprendido (y más me han preguntado mis lectores a través de la sección “Contacto y colaboración” de mi blog Justito El Notario) sobre este tipo fiscal, haciéndome estudiar un variado tipo de cuestiones que luego me han servido para resolver las dudas de mis propios clientes y para mejorar la redacción de mis escrituras a fin de poner en mayor dificultad a los ayuntamientos de turno.

Entre todas aquellas cosas que me han consultado, he seleccionado tres para este artículo. La primera de ellas es una cuestión puramente normativa pero que reconozco que desconocía; la segunda es una cuestión práctica muy común en el caso de las herencias de cónyuges aceptadas y adjudicadas en una sola escritura y la tercera es una cuestión que surge por la falta de inscripción de una liquidación judicial de gananciales que provoca una cadena de errores que acaba afectando a la liquidación de una plusvalía municipal.  

¿Se paga el IIVTNU cuando ha transcurrido menos de un año desde la última transmisión?

Sin la menor duda, uno de los mayores descubrimientos del año sobre el IIVTNU lo ha sido tener noticia de que en algunos municipios se ha pagar plusvalía habiendo transcurrido menos de un año desde la última transmisión. Tengo la sensación de que la mayoría de nosotros contestaríamos negativamente a la pregunta que formulo y diríamos que no se devenga la plusvalía cuando el tiempo transcurrido desde la última transmisión es inferior al año. Sin embargo, existen tres excepciones a la regla general. Son estas:

  1. Barcelona. El artículo 51 de la Ley 1/2006 de 13 de marzo por el que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona que permite realizar estas liquidaciones en base al artículo 161 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece que el municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial del que será supletorio lo dispuesto en la propia ley. El coeficiente en el caso de Barcelona oscila entre el 4% para el periodo de un año y el 0,33% para el de un mes solo para el caso de las transmisiones onerosas ínter vivos.
  2. Navarra. La Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra también contempla las liquidaciones para periodos inferiores a un año. Concretamente se ocupa de ello el artículo 175 de dicha norma que al referirse a los coeficientes establece un 0,06% para los periodos de generación inferiores a un año. Los coeficientes máximos son actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
  3. Y Madrid: El municipio capitalino también tiene un régimen financiero especial en la plusvalía municipal según el artículo 160 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aunque no lo ha sistematizado como lo ha hecho Barcelona.

Por supuesto, no solo sorprende la legislación vigente en la materia en un país tan disperso legislativamente como España, también lo hace la gigantesca casuística de la plusvalía municipal que exige estudiar a fondo cada caso e hilar muy fino en la redacción de las escrituras aclarando valores y adjudicaciones, es decir, indicando con claridad los valores de adquisición y transmisión, haciendo mención a los ante-títulos, especificando la causa de cada adjudicación en las herencias que contienen liquidación de gananciales y formulando las solicitudes o manifestaciones que sean oportunas para asegurar a nuestros clientes la no liquidación del tributo o allanándoles la vía de los recursos que suelen necesitar interponer para evitar pagos improcedentes. En esta línea un caso de indudable interés y de lo más frecuente es el que trato a continuación.

Alegación de decremento a efectos del IIVTNU en una compraventa y respecto de una escritura de herencia otorgada a los diez años de la muerte del causante

El supuesto de hecho que otra consultante me planteaba fue este: “Un señor fallece en el año 2001 y hasta el año 2011 no se otorga la escritura de adjudicación de su herencia liquidándose el impuesto de sucesiones como prescrito. En el año 2020 uno de los bienes que se heredaron se vende por menos valor del que se indicó en la escritura de herencia. ¿Cuál es el valor de adquisición del inmueble a efectos de alegar que no ha habido incremento?”.

A priori parece que el valor sería el de la escritura de herencia y, por tanto, si este fuera superior al de la venta cabría alegar que no ha habido incremento de valor y que no procedería la liquidación del IIVTNU. Sin embargo, ¿no hubo liquidación del impuesto de sucesiones antes del otorgamiento de la escritura? Si se liquidó y el valor fuera superior al de la venta tampoco habría plusvalía municipal, pero si lo que ocurrió fue que el impuesto de sucesiones no se liquidó y prescribió y el único valor de referencia es el de la escritura de herencia, parece que habría que pasar por este, aunque sería un inmerecido beneficio para quien no ha cumplido con sus obligaciones fiscales puesto que si se hubiera valorado en el año 2001 y no en el año 2011 es casi seguro que no se evitaría el pago de la plusvalía municipal.

Probablemente si yo fuera el ayuntamiento exigiría que si hubo liquidación del impuesto de sucesiones se aportara al expediente y en el caso de que no fuera presentada por no haberse hecho habiendo prescrito el impuesto, creo que denegaría el recurso por no ser el caso que amparan las famosas sentencias del Tribunal Constitucional. No puede resultar beneficiado por la doctrina de las sentencias quien que no pagó el impuesto de sucesiones y ahora pretende aprovecharse de esa circunstancia para tampoco pagar la plusvalía municipal. El valor de adquisición en una herencia, a fin de cuentas, debería ser el del bien al tiempo de la muerte (que es cuando se produjo el hecho imponible del IIVTNU) no el que ese bien tenía diez años después. Si no se dispone de ese valor por haber dejado prescribir la herencia, no se puede salir con la suya ese ciudadano incumplidor al que habría que denegarle su pretensión. No parece de justicia que prescriba el impuesto de sucesiones y que ahora se quiera evitar el pago del IIVTNU por la vía del decremento.

Atreviéndome (y perdón por la osadía) a actuar como letrado, es posible que las líneas fundamentales de mi argumentación, según actuara en representación del contribuyente o del ayuntamiento afectado, fueran estas:

  • Si yo asesorara al contribuyente, le recomendaría que no cumplimentara ningún requerimiento de información por parte del ayuntamiento, ya que, al deducirse el decremento de las escrituras, se le traslada la carga al ayuntamiento y sería este el que debería probar el incremento. La negativa al requerimiento no exime de la prueba al ayuntamiento.
  • Si yo asesorara al ayuntamiento, en virtud del principio legal de colaboración intentaría contactar con la hacienda autonómica para que aportara, si la hubiera, la autoliquidación del impuesto de sucesiones para contrastar valoraciones y así poder, en su caso, alegar disparidad y desestimar el recurso. Si no se hubiera liquidado el impuesto de sucesiones la razón estaría de parte del contribuyente siempre y cuando el ayuntamiento no pudiera probar el incremento.

Tal vez se pueda llegar a la conclusión de que es posible denegar la alegación de la falta de incremento considerando que el valor fijado en la fecha de la escritura de 2011 no puede constituir indicio de prueba de disminución, por cuanto que el fallecimiento se produjo en el año 2001 y, por lo tanto, no encajaría el caso dentro de las tesis mantenidas al respecto por el Tribunal Supremo que traslada la carga de la prueba a la administración aunque en este caso (muy probablemente) no fuera así porque ni siquiera indiciariamente se ha acreditado la disminución de valor. Además, se podría alegar que el incumplimiento del deber fiscal de liquidar la plusvalía dentro del periodo de prescripción no puede dar lugar a un beneficio económico para el contribuyente.

En definitiva, la escritura de adjudicación de herencia y el valor consignado en la misma no deben ser tenidos en cuenta por cuánto que no acreditan, ni siquiera indiciariamente, el valor del bien a la fecha de fallecimiento o en el periodo de liquidación del impuesto de sucesiones. Ese valor indiciario podría ser el valor catastral que es posible consultar en la Sede Electrónica del Catastro. Sobre este asunto resulta muy interesante el artículo Lo que no ha dicho el TC sobre la valoración de las escrituras como prueba en la plusvalía municipal” publicado en el blog Hay Derecho.

NOTA: Tras la publicación de este artículo se ha dictado la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0248-21 de 12 de Febrero de 2021 que daría la razón al Ayuntamiento en este caso.

Liquidación judicial de gananciales y posterior venta en escritura pública

Un matrimonio casado en gananciales se divorcia y liquida judicialmente la sociedad conyugal pero no inscribe el documento judicial en el Registro de la Propiedad. Años después ambos cónyuges venden en escritura pública un inmueble que había sido ganancial sin mención alguna al documento judicial no inscrito. El cónyuge adjudicatario en el documento judicial liquida el IIVTNU en cuanto a un 50% del pleno dominio y el otro (el no adjudicatario), reconociendo que el bien no era suyo (aunque a pesar de ello, compareció ante notario y lo vendió), alega pérdida o decremento, aunque no presenta el título de adquisición previo que lo acredite (ni el documento judicial de liquidación de gananciales, ni el de adquisición para la sociedad conyugal).

En este caso, y a diferencia del anterior, no encuentro ningún argumento para defender la postura del cónyuge no adjudicatario y recurrente quien basa su pérdida en un documento judicial que es obviado al vender y que, además, recoge un valor que no constituye el de adquisición (puesto que este valor sería el de adquisición por los cónyuges con carácter ganancial) por lo que todos los ases de la baraja están en la mano del ayuntamiento a quien no le corresponde dirimir la cuestión de fondo puesto que no es propio de su competencia hacer valoración alguna de un título judicial que fue desconocido por la propia parte vendedora al efectuar la venta y que en caso de que tuviera que tenerse en cuenta, por ser así decretado en la instancia judicial correspondiente, podría dar lugar a que se viera afectada la validez y plena eficacia de la compraventa objeto de liquidación en el expediente puesto que ha sido realizada atribuyendo carácter post ganancial a un inmueble objeto de compraventa que, en realidad, era privativo de uno de los cónyuges siendo, sin embargo, vendido por los dos a un pobre tercero que al menos está plenamente protegido por la fe pública registral. Mi conclusión para este caso objeto de consulta en mi blog fue que el recurso debería ser rechazado en base a esta argumentación.

Yo desde luego tengo claro que en esta situación que vivimos con el IIVTU no pagaría una plusvalía municipal sin antes haber consultado el caso con mi abogado.

Hasta otra ocasión.

Miguel Prieto Escudero: Notario de Pinoso (Alicante)/Justito El Notario: www.justitonotario.es




 

2 comentarios

  1. JUAN CARLOS MENDEZ FERNANDEZ

    Fantástico artículo, como siempre.

    Muchas gracias por la dedicación y el tiempo empleado en compartir estos artículos que son de gran utilidad para todos aquellos que estamos inmersos en este mundillo.

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