Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Aunque algunos si leen esto dan la cuestión por resuelta:
Agencia Tributaria: Rehabilitación del NIF
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha modificado los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado que ahora (entre otras cosas) dicen:
«Artículo 23. Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.»
«Artículo 24. El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.»
Sobre estas bases un cliente que es el administrador y socio único de una SL recibe un requerimiento
En ese requerimiento le dicen:
“Si pretende rehabilitar el NIF a efectos de disolución de la sociedad:
– Deberá comunicar quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales aportando el documento o documentos públicos en los que consten todos los socios. No sirve el acta real de titularidad y deberá comunicar el domicilio fiscal de la sociedad.
– Deberá aportar además la escritura de disolución de la sociedad, así como la denegación de inscripción de dicha escritura de disolución en el Registro Mercantil”.
A destacar:
- Al cumplimiento de la primera formalidad podríamos colaborar los Notarios con la comparecencia de todos los socios en la escritura de disolución.
- Es muy llamativo que Hacienda no acepte las actas de blanqueo a efectos de acreditar la titularidad (tiene su lógica porque es bien fácil que no la determinen al completo puesto que solo buscan determinar los titulares que tengan una posición de control y no la titularidad del 100% del capital social).
- Observemos que dice “si se pretende rehabilitar a efectos de disolver” por lo que el propio requerimiento de Hacienda nos está dando la clave para resolver este asunto (aunque suene extraño lo de disolver para luego rehabilitar).
- Señala como necesario aportar la denegación de la inscripción en el RM lo que es congruente con lo que señala la D.A. 6ª de la LGT que dispone que “la revocación del NIF asignado a las personas jurídicas u entidades determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho NIF o se le asigne uno nuevo”. No sería inscribible la disolución (y liquidación) a diferencia de lo que ocurre en el caso del cierre por falta de cuentas en el que que admite la disolución (y también la liquidación).
- ¿Podría ser una escritura de disolución y liquidación? Pues parece que sí.
Posteriormente a mi cliente le aclaran alguna cosa mas
Para empezar le citaron el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dice en su Artículo 147 (Revocación del número de identificación fiscal): “Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite”.
Y además le hicieron saber que: “Debe comunicar quien ostenta la titularidad del capital de la sociedad aportando escrituras, así como la identificación completa de sus representantes legales aportando la correspondiente escritura y, en el caso de que no coincidan tales datos con los que constan en la base de Hacienda, debe presentar modelo 036. Además debe acreditar cuál es la actividad económica que la sociedad desarrolló o que va a desarrollar aportando: escrito explicativo, contratos comerciales, facturas de compra y venta, justificantes de pago cobro, etc.. Si no va a ejercer actividad, deberá aportar escritura de disolución y liquidación. Deben presentar 036 en caso de que el domicilio fiscal no sea el que consta a Hacienda. Deben presentar también los impuestos sobre sociedades de ejercicios no prescritos (comprobar si algún requerimiento ha interrumpido la prescripción) y pedir cita en el departamento de recaudación para comprobar el estado de deudas y rehabilitar el fallido en su caso”.
Si el patrimonio es cero no creo que haya problema en liquidar simultáneamente aunque en caso contrario podría haber mas dudas (yo en base a lo que transcribo me inclinaría por poder hacerlo en todo caso).
Conclusión
La disolución con o sin liquidación es, a mi juicio, una excepción a la prohibición de otorgar una escritura por parte de una sociedad con el NIF revocado. Por supuesto, la escritura de disolución (y liquidación, en su caso) debe hacer mención a la comprobación de la revocación del NIF efectuada desde la notaría, al requerimiento recibido de Hacienda que perfectamente se podría testimoniar y a la intención de rehabilitar el NIF con el fin de poder disolver la sociedad (o de disolverla y liquidarla). A fin de cuentas, la rehabilitación del NIF es una actuación tributaria ajena al Notario por lo que debe otorgarse la escritura con las oportunas advertencias e indicando que la autorización se ha efectuado a esos exclusivos fines.
Pero, entonces, ¿sin el requerimiento de Hacienda ya no podría hacerse? Pues tal vez sí que se pueda, pero yo creo mas adecuado enviar a la gente a Hacienda a solicitar la rehabilitación a los solos efectos de disolver y liquidar. Es posible que allí les digan que se eleve a público el acuerdo para dar curso a la rehabilitación, pero ¿qué sería eso? ¿una especie de acuerdo diferido? No lo veo; la verdad es que si quieren que se haga eso, que se mojen y que lo pongan por escrito que a nosotros ya nos han apretado lo suficiente para no correr riesgos al respecto.
Hace poco a un compañero se le presenta este caso
“Sociedad concursada, terminado el concurso, que acabó por liquidación. Administrador cesado, activo sobrevenido, un local, y autorización del Juez para vender de forma directa, que concede al administrador cesado pero expresamente autorizado para ello. El NIF evidentemente se encuentra revocado. ¿Cómo solucionamos esto? A mi juicio, la única posibilidad es obtener autorización de la AEAT en la que se excluya tal requisito”.
Y un tiempo después … me lanzo …
Escritura de declaración de unipersonalidad y disolución de sociedad limitada
NÚMERO
En ***, mi residencia, a ***.
Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de *** y del Ilustre Colegio Notarial de ***,
C O M P A R E C E:
DON
I N T E R V I E N E:-
En nombre y representación, como Liquidador único de la sociedad mercantil de nacionalidad española denominada “*** S.L. -UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN), cuyas circunstancias esenciales son las siguientes:
Constitución:
Domicilio Social:
Su objeto social:
Inscripción:
N.I.F.
Yo, el Notario, en cumplimento de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, según redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, he procedido a consultar, a través de SIGNO, la lista de números de identificación fiscal revocados constando en la misma el de la sociedad interviniente, justificante de dicha consulta dejo unido a la presente.
Con fecha *** la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de ***, procedió a ejecutar la baja provisional en Hacienda del citado N.I.F. de la sociedad otorgante, constando dicho extremo en la hoja de la sociedad del Registro Mercantil de *** con fecha de inscripción ***, habiéndose practicado la baja definitiva por revocación de N.I.F. por acuerdo de fecha ***.
El pasado ***, por parte de la mercantil otorgante, se requirió a la Agencia Tributaria, la rehabilitación del N.I.F. revocado, habiéndose aceptado dicha solicitud como consecuencia de haber procedido la mercantil “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN) a regularizar su situación tributaria y haber subsanado los motivos que se recogen en el artículo 119.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por los que había incurrido en la baja provisional en el Índice de Entidades, por lo que la Administración acordó la cancelación de la baja provisional de la Entidad en el Índice de Entidades.
Todo lo anteriormente expuesto se me acredita por parte del representante de la mercantil con los correspondientes documentos emitidos por la Agencia Tributaria, que yo, el Notario, he comprobado en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/ZZ05.shtml), los correspondientes CSV de dichos documentos, que tras su verificación, dejo unidos a la presente escritura y que son:
.- La notificación de cancelación de la baja provisional en el índice de entidades.
.- Y el requerimiento a la mercantil otorgante, si se pretende rehabilitar el NIF a efectos de la disolución de la sociedad, para que comunique quienes ostentan la titularidad del capital social, la identificación completa de sus representantes legales y el domicilio fiscal; y para que aporte la presente escritura de disolución de la sociedad con denegación de su inscripción en el Registro Mercantil.
A los efectos del párrafo anterior, el compareciente en base al Libro Registro de Socios hace constar que él mismo es el único socio de la mercantil y que sus datos son los que constan en la comparecencia de la presente escritura; que el es el único representante legal de la entidad y que el domicilio fiscal de la entidad es el reseñado anteriormente; y, por último, que me requerirá para la presentación telemática de la presente en el Registro Mercantil de ***.
Su legitimación para éste acto se deriva de su condición de Liquidador Único de la citada sociedad, cargo para el que ha sido nombrado (y ha aceptado), por plazo indefinido, mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad adoptado en reunión de ***, según resulta de la certificación que se cita a continuación y que se eleva a público mediante la presente.
Se halla expresa y especialmente facultado para este acto en virtud de acuerdo adoptado por la citada Junta en la reunión antes mencionada, según resulta de certificación, expedida el día ***, por el Sr. compareciente, en su calidad de Liquidador Único de la mercantil, cuya certificación, firmada por el anterior Administrador Único, el propio Sr. *** a los efectos del Artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, me entrega e incorporo a la presente matriz para que forme parte integrante de la misma y sea inserta en sus traslados, considerando legítima la firma que la autoriza por haber sido puesta en mi presencia.
Consultado en el día de hoy el Registro Público de Resoluciones Concursales, no constan resultados en cuanto a dicha entidad.
Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas, para la presente elevación a público de acuerdos sociales relativos a la disolución de la mercantil representada y a la declaración de su unipersonalidad.
Me asegura que la Sociedad por él representada se halla actualmente en vigor y que se encuentra en el ejercicio del cargo que ostenta, sin que las facultades de representación que le competen le hayan sido revocadas, limitadas, suspendidas ni modificadas en forma alguna, así como la exactitud de los datos anteriormente consignados.
Yo, el Notario, hago constar expresamente que he cumplido con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de Abril, y el Real Decreto 304/2014, de 5 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuyo resultado consta en la Base de Datos de Titularidad Real que yo, el Notario, he consultado, manifestando el Sr. Liquidador Único, no haberse modificado el contenido que resulta de la misma.
Según interviene tiene, a mi juicio, capacidad para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y, con este fin,
E X P O N E y O T O R G A:
Primero.- Declaración de unipersonalidad. El compareciente en su calidad de Liquidador Único de la mercantil “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN), DECLARA que dicha sociedad adquirió el carácter de unipersonal en virtud de la escritura de compraventa de participaciones sociales formalizada ante Don ***, Notario de **, el día ***, con el número ** de protocolo, quedando, como consecuencia de la misma, el compareciente, cuyas circunstancias personales constan anteriormente, como único socio y titular de las *** participaciones sociales en que se divide el capital social de **, numeradas correlativamente del 1 al ***, ambos inclusive, de *** de valor nominal cada una de ellas, manifestación que realiza en base al contenido del Libro Registro de Socios de la sociedad, que pasa a denominarse “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN).
Segundo.- Que en nombre y representación de la mercantil “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN), ELEVA A PÚBLICO el contenido de la certificación, antes citada, extendida en UN folio de papel común, escrito por su anverso y reverso, cuyo contenido aquí no se reproduce para evitar repeticiones innecesarias.
Tercero.- El señor compareciente, en ejecución de los referidos acuerdos, declara disuelta la referida sociedad que para lo sucesivo se denominará “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN).
Cuarto.- Incorporación de documentos. A solicitud del compareciente, en calidad de liquidador único, se incorpora a la presente los balances de situación del activo, del pasivo y del neto de la situación económica de la sociedad, así como, la cuenta de pérdidas y ganancias, y un documento sobre los bienes del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias de la misma, manifestando que dicha sociedad en la actualidad no tiene ninguna clase de deudas pendientes.
Solicitud Registral: El compareciente, según interviene, solicita del Señor Registrador Mercantil que se sirva practicar las inscripciones pertinentes en los libros a su cargo a la presentación de copia autorizada de esta escritura, así como, en su caso, la inscripción parcial de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.
SOBRE LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley 24/2001, en su redacción dada por la Ley 24/2005, el compareciente me requiere para que remita copia autorizada electrónica de la presente a los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil de ***, considerando como presentante de dicho título por su designación a “***, S.L. –UNIPERSONAL-” (EN LIQUIDACIÓN) y fijándose como domicilio para notificaciones y requerimientos el que figura en la intervención de la presente escritura.
Así lo dice y otorga.
Unas semanas mas tarde, el NIF quedó rehabilitado
Bueno, antes presentamos al Mercantil que nos denegó la inscripción por estar el NIF revocado.
Ahora que lo tenemos rehabilitado hemos vuelto a presentar al Registro Mercantil. Esperemos que todo vaya bien y que podamos continuar con el proceso liquidatorio.
Hemos puesto una diligencia. Es esta:
4ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de ** y del Ilustre Colegio Notarial de **, el día**, para hacer constar que en el día de hoy, me hacen entrega del ACUERDO DE REHABILITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL correspondiente a la Sociedad otorgante de la presente escritura expedido por la Agencia Tributaria, Delegación de ***, y firmado electrónicamente por Doña ***, Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, el día ***. Acepto dicha entrega, e incorporo a la presente testimonio de dicho Acuerdo a fin de proceder a la presentación telemática en el Registro Mercantil a los efectos de la inscripción y una vez que ha tenido lugar la rehabilitación del NIF de la entidad objeto de la disolución documentada. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior, Doy fe.
Las demás diligencias
1ª DILIGENCIA.- PRIMERA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
2ª DILIGENCIA.- RECIBO DEL ACUSE DIGITAL.
3ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de ****, para hacer constar que el día ***, recibo la notificación de suspensión de inscripción por defectos en la que consta la fecha y número de entrada del acuse de recibo digital en cuya notificación consta: “1.-El Número de Identificación Fiscal de la sociedad ha sido revocado por resolución de *** del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de mayo de 2019 por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número. Disposición Adicional Sexta, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 11/2021 de 9 de julio (BOE 10 de julio de 2021) y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de junio de 2018”. Incorporo justificante de la misma a la presente. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior y el presente, Doy fe.=
NOTA: COPIA AUTORIZADA PARA QUE EL CLIENTE PUEDA CONTINUAR CON LA REHABILITACIÓN.
4ª DILIGENCIA.- LLEGA LA REHABILITACIÓN (ANTES EXPUESTA).
5ª DILIGENCIA.- SEGUNDA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
6ª DILIGENCIA.- SEGUNDO RECIBO DEL ACUSE DIGITAL.
7ª DILIGENCIA.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de ***, para hacer constar que el día ***, recibo la Notificación de Inscripción Total en la que consta la fecha y hora del acuse de recibo digital y los datos de inscripción de la mercantil que son los siguientes: INSCRIPCIÓN: Registro Mercantil de ***, al tomo ***, folio **, inscripción ** con hoja ***. Incorporo justificante de la misma a la presente. De todo lo cual, de quedar extendida esta diligencia en el mismo último folio en que lo fue la diligencia anterior, Doy fe.
NOTA: SEGUNDA COPIA AUTORIZADA (EXISTÍA LA OPCIÓN DE TESTIMONIAR LAS ÚLTIMAS DILIGENCIAS Y UNIDOS, PERO ME HA PARECIDO MEJOR ASÍ).
¿Y cómo notifica Hacienda que te ha rehabilitado?
Así:
“ACUERDO Como resultado de actuaciones de comprobación censal previa solicitud del interesado y habiéndose comprobado que no concurren las circunstancias que dieron lugar a la revocación de su número de identificación fiscal, se acuerda la REHABILITACIÓN de su NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. MOTIVACIÓN La Administración Tributaria puede revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación e investigación se acredite alguna de las circunstancias legalmente establecidas y en concreto: “Según establece el art. 146.1.c) del RGAT. Si se cumple alguno de los requisitos del artículo 131.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades que provoca la Baja provisional en el Índice de Entidades, a saber: a) No presentación de declaraciones por Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimientos permanentes durante tres ejercicios consecutivos. Por ello, el día *** se acordó la revocación de su número de identificación fiscal. Una vez comprobado que ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la revocación del número de identificación fiscal se dicta este acuerdo de rehabilitación del mismo. Una vez que se haya publicado la rehabilitación del NIF en el BOE se procederá a notificar el acuerdo de rehabilitación anteriormente mencionado, al correspondiente Registro Público, a los efectos oportunos“.
Una nueva opción
Me ha llegado esta consulta (pueden verla en los comentarios):
“Sociedad inactiva desde 2013, sin administrador y con NIF revocado. Queremos otorgar escritura de nombramiento de administrador, para acto seguido disolver la sociedad. El Notario no autoriza la escritura al estar NIF revocado y la AEAT no facilita la resolución que permitiría que el Notario pudiera hacerlo por no tener la sociedad administradores. La pescadilla que se muerde la cola…”
¿Qué le pasó al administrador? Venció el plazo, falleció, dimitió … ¿Se ha solicitado por escrito a Hacienda? ¿o solo son respuestas verbales? Si Hacienda se moja y por escrito dice que no lo hace, el Notario tendría un apoyo.
“Se dio la dimisión del órgano de administración hace años. La sociedad está inactiva hasta el día de hoy. La problemática es que no sabemos que resolución tiene que emitir Hacienda, de cara a aportarla como apoyo al Notario. Tampoco como formular la petición habida cuenta de que la sociedad no tiene administradores, ni apoderados, por lo que veo difícil que se nos facilite resolución alguna”.
Podría intentarse lo siguiente: Se celebra junta de socios. Se adopta el acuerdo de renovación del órgano. Se expide certificación del acta y se lleva a legitimar la firma del administrador a la notaría. Con la certificación con firma legitimada (que sería inscribible) pero sin elevar a público, se va a Hacienda a intentar que se expida el documento que necesitan.
Por fin una norma interpretativa nos ha llegado de la “superioridad”
Nos dicen que el traslado y modificación de domicilio social es posible si la revocación se ha producido por estas causas:
- Durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación, hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal.
- Comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
Nos dicen que la ampliación de capital con suscripción o sin suscripción, el desembolso de dividendos pasivos, la aportación de bienes a sociedad en constitución o aumento de capital, el préstamo o crédito personal, la protocolización de póliza de préstamo o crédito personal, algunas pignoraciones y algunas hipotecas pueden firmarse si la revocación se ha producido por estas causas:
- No hubiese presentado, durante 3 períodos impositivos consecutivos, declaración del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200).
- Los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (artículo 119.1.a) Ley 27/2014).
Finalmente, los poderes y su revocación y las autorizaciones se podrán otorgar si las causas han sido estas:
- La sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores, sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica, ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se justifique la imposibilidad de su aportación.
- Los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (artículo 119.1.a) Ley 27/2014).
- Hubiera comunicado (mediante declaraciones censales) a la Administración Tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
- Se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
Además:
- Será necesario, en todo caso, que se ponga de manifiesto la finalidad de la actuación y que así se haga constar en la escritura exhibiendo el acuerdo de revocación que indicará las causas. La manifestación no es bastante pues el Notario ha de comprobar si las características objetivas de la actuación concuerdan con las causas de revocación.
- Las sociedades en concurso con NIF revocado podrán firmar si la operación ha sido ordenada por un juez o cuando lo permita la normativa específica del concurso contemplE como trámite necesario para determinadas operaciones el otorgamiento de escritura pública y el acceso a registros públicos.
- Las operaciones sobre las participaciones sociales de las entidades con el NIF revocado pueden hacerse.
- Y de la disolución y liquidación, ¿qué? Pues, a mi juicio, después de una norma tan taxativa, nos cargan con la responsabilidad de apreciar si se firma o no firma la escritura estando el NIF revocado porque se considera que la normativa de revocación del NIF, no debe actuar como impedimento para que el Notario autorice operaciones de disolución y liquidación de entidades si bien habría que valorar en cada caso si alguna operación de liquidación concreta puede comportar una despatrimonialización que pueda perjudicar la recaudación de deudas tributarias en sede de los sucesores. Vaya marronazo, la verdad. Salvo que la sociedad no tenga un chavo, todo puede ser una despatrimonización, ¿no? y si no es así que me expliquen dónde está ese punto de perjuicio.
En fin, esta función nuestra es cada vez mas insufrible.
Por si ayuda, cuenta un compañero que evacuada consulta a “la autoridad competente”, la revocación de NIF a la sociedad administradora de otra que no tiene el NIF revocado, a pesar de los términos de la ley, permitiría autorizar o intervenir al Notario. Solo afectaría si es la propia sociedad representante la que interviene en su propio nombre y derecho. Parece lógico.
Y lo que he enlazado a la página de la AEAT nada mas comenzar, ¿qué?
Pues que no me fio. Debería estar actualizado pero vean la normativa a la que se remite al final de todo. Yo particularmente sigo en mis trece, aunque, eso sí, en breve disuelvo y liquido una SL y podré compartir las particularidades.
Atención a esta resolución resumida por los compañeros del Colegio de Canarias: Resolución de 12 de Agosto de 2022 de la DGSJyFP: “La prohibición de acceso a cualquier registro público de los instrumentos públicos notariales otorgados por entidades que tenga el NIF revocado, relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, no afecta a los documentos judiciales y no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial. En el caso de la Resolución, se admite que se practique una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo”.
La siguiente resolución que resumen los compañeros de Canarias decreta un cierre radical (sin perjuicio de lo señalado por la anterior para los documentos judiciales): “REVOCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. DEBER DE ABSTENCIÓN DEL NOTARIO. PROHIBICIÓN DE ACCESO A REGISTROS PÚBLICOS. RDGSJyFP de 9/4/2024: “La publicación de la revocación del número de identificación fiscal de una entidad en el “Boletín Oficial del Estado”, implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público. El registrador, vigente la nota marginal de cierre por revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada. Ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad por aplicación del principio de prioridad. Tampoco podrá practicarse el depósito de cuentas anuales”.
O sea, NI tan SIQUIERA LAS CUENTAS, NI ACTOS ANTERIORES a la revocación. Entresaco lo mas relevante: “No podrán depositarse las cuentas objeto de esta calificación; la sociedad figura. con el CIF revocado, según mandamiento, de revocación remitido a este Registro por la Agencia Tributaria (apartado cuarto de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en redacción dada por el apartado sesenta y uno del artículo único de la Ley 34/2015 de 21 de, septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003 General Tributaria y Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del consejo de 12 de julio de 2016, publicado en BOE de 10 julio de 2021 y resolución de la DGSJFP de 7 de abril de 2022). El documento relativo a la declaración de identificación del titular real no se encuentra debidamente cumplimentada (Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010, de 28 de abril, y resolución de la DGSJFP de 7 de diciembre de 2021, 12 de enero de 2022 y 18 de mayo de 2023, Orden de JUS/616/2022, publicado el 4 de julio de 2022 y resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7de diciembre de 2021 y 10, 11 y 12 de enero de 2022 entre otras). Resolución de la DGSJPF de 18 de mayo de 2023. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener el depósito de las cuentas, el interesado: podrá: (…) El cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado (en su redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio): «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el “Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal». Como ha reiterado esta Dirección General (vid. «Vistos»), el contenido de esta norma es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada. Producido el cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad por aplicación del principio de prioridad (artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil)”.
Compra de participaciones sociales de sociedad con NIF revocado
El asunto se discutió en Vanguardia Notarial:
“Creo recordar que todos estábamos de acuerdo en que si los vendedores y compradores tenían sus documentos vigentes, no tenía nada que ver con que la sociedad cuyas participaciones se transmitían tuviese el NIF revocado. Pero, normalmente el derecho de adquisición preferente es a favor de los socios y de la sociedad. Eso significa que la sociedad debe adoptar también el acuerdo de no ejercer dicho derecho. Es decir, reunirse en junta. Y la sociedad tiene el NIF revocado. ¿Puede aceptarse esa junta teniendo la sociedad de NIF revocado? Una solución que se me ocurre si no hay regulación estatutaria es acudir al 107 2F, de manera que manifiesten que han pasado tres meses desde que lo pusieron en conocimiento de la sociedad ¿Estaría prestando su consentimiento la sociedad? LGT DA 6ª. Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase”.
“Si haces la escritura sin más compraventa de participaciones manifiestan los comparecientes que se han cumplido los requisitos legales y estatutarios pero no se acredita por parte de la sociedad que se hayan cumplido en tal caso la escritura se puede hacer sin más pero hay que advertir que el adquiriente bajo sus responsabilidades acepta las declaraciones hechas por el transmitente. Sin embargo si lo que se pretende es que se certifique por parte del administrador de la sociedad tanto la titularidad de las participaciones sociales como que no haya notado en el libro registro cargas o limitaciones sobre las mismas y también que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los estatutos sociales de cara a de ejercicio de los derechos de adquisición preferente en tal caso creo que tales actos en cuanto que se trata de un negocio jurídico estarían incursos en la prohibición resultante de tener el NIF revocado”.
Yo siempre lo hago del segundo modo.
“Pues yo no lo interpreto así. La sociedad con NIF revocado puede celebrar Junta General y el administrador puede recibir las notificaciones de que se prevé vender las participaciones y, si se limita a certificar que se realizaron las notificaciones, pero que la sociedad no ha adoptado ningún acuerdo, no emite ninguna declaración de voluntad, ni presta consentimiento ni celebra un negocio jurídico. Simplemente certifica que ha pasado el plazo desde la notificación y la sociedad no ha hecho nada. La venta se ampara en la letra f) del art. 107 LSC: “f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes”, que precisamente está para evitar que la inacción de la sociedad pueda paralizar la transmisión”.
“Pero ¿puede recibir una administrador de una sociedad sin nif, la notificación? Porque realmente recibir la notificación si no es una declaración de voluntad está cerca y es muy importante a efectos de plazos y caducidades”.
“Cuando el nif está revocado, la prohibición de autorizar documentos se dirige al notario, pero la vida social no se paraliza ni la ley prohíbe al administrador seguir ejerciendo el cargo”.
“En las preguntas frecuentes con motivo del NIF, está denunciado el supuesto y da por sentado que la sociedad ni es otorgante como compradora ni como vendedora por lo que se pueden vender las participaciones. Pero no entra el detalle que estamos comentando de constituir juntas ante el propio notario o similares situaciones”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Muy interante su explicación. Mi caso es el siguiente: mi padre ha fallecido, es socio con participaciones,de una SL y hay otro socio que es Administrador. Estamos preparando la aceptación de la herencia (en el testamento no figura nada sobre su posesión de participaciones) pero entiendo que se han de incluir. Consultado en el RM, la Sociedad tiene la hoja cerrada por incumpliendo de obligaciones fiscales y se le ha revocado el NIF.
Mi pregunta y mi duda es si ¿una vez aceptada la herencia y repartidas esas participaciones, la/los herederos que se convierten en socios de esa sociedad por adquirir esas participaciones, por herencia, eso se ha de inscribir en el RM?, al estar el NIF revocado? se podrá inscribir la nueva titularidad de esas participaciones.?
Si esas participaciones no se incluyen en el caudal hereditario,¿ como se queda la titularidad de esas participaciones? ¿Cómo se podría pedir la disolución si no hay socios identificados?
Ufff, que lío
Muchas gracias
Hola Antonia.
En los testamentos no suelen mencionarse bienes concretos.
La transmisión de participaciones no se inscribe en el RM.
Si no las incluye, gastarán mas dinero en el futuro para hacerlo. Creo que deben hacerlo y ya luego poner en marcha el proceso de rehabilitación del NIF y la disolución, liquidación y extinción de la SL.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Muchísimas gracias por su respuesta. Cuando usted dice ” Si no las incluye, gastarán mas dinero en el futuro para hacerlo”, a que se refiere,¿ que trámite se debería de efectuar?. y otra duda que me surge es como valorar unas participaciones de una sociedad inactiva desde 2014 para incluirlas en el caudal hereditario.
Muchas gracias por su tiempo
Hola Antonia:
Quiero decir que meter esas participaciones en una herencia incrementará poco la factura de la herencia.
Dejarlas fuera les obligará a hacer otra escritura que proporcionalmente costará mucho mas.
De la valoración no tengo ni idea. Hable con quien lleve la contabilidad o un asesor.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenas tardes,
Me surge el siguiente problema. Estoy en proceso de compra de una deuda de 4 viviendas. Tras contactar con el único socio de la sociedad deudora, me comenta que está dispuesto a firmar una dación en pago para liberarse de las deudas de las 4 viviendas.
Al hacer las consultas pertinentes, la sociedad tiene CIF revocado y nuestro notario de confianza nos comenta que dicha sociedad no podría firmar ningún tipo de documento ante notario para realizar este trámite. ¿Qué alternativas tengo?
Buenos días Gonzalo:
Ya veo que llega a mi a través de mi artículo (no es el único) sobre la materia.
Estoy de acuerdo con su notario de confianza, no se puede firmar ese documento sin rehabilitar el NIF. Creo que las excepciones las tengo recogidas en mi artículo.
Así que hay rehabilitarlo y eso queda al margen de la notaría, en mi opinión.
Saludos y suerte, Justito El Notario.
Buenas! Dos minicuestiones (tal vez sean 3)… ¿La instrucción de la superioridad… qué resolución de la Dirección General es?
Y otra cosa… ¿qué tipo de hipotecas o garantías se permiten otorgar en base a esas instrucciones por sociedades con el nif cadudado?
Tengo un supuesto en el cual una sociedad con nif caducado está dispuesta a ratificar / facilitar la inscripción de una ejecución hipotecaria con calificación negativa pero no tengo nada claro si no estaremos ante el típico supuesto de “pescadilla que se muerde la cola”.
Gracias!
Hola Jose:
No es una resolución. Ahora mismo no la localizo pero creo que era algo del Órgano Centralizado de Prevención y que era documento interno.
Pues precisamente estoy yo con ese caso. Un extrajudicial en la que la deudora (SL) tiene el nif revocado.
Ha salido esta resolución:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-13441
El asunto parece quedar claro aunque el F3 y el F4 no parece decir lo mismo.
No se puede llegar a vender sin rehabilitar? O si se puede si el acreedor fue autorizado para vender?
Saludos y suerte con el asunto. Justito El Notario.
CASI SEIS MESES DESPUES ME UNO A ESTE HILO POR LO SIGUIENTE:
SE REALIZÓ POR DOS SOCIEDADES ACUERDO DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA DE CUATRO INMUEBLES EN EL JUZGADO EN UN ACTO DE CONCILIACIÓN. SE LEVANTÓ ACTA DE ELLO Y SE ELEVÓ A PÚBLICO. POCO DESPUES LA DEUDORA SE “QUEDÓ” SIN NIF.
AHORA SE PRETENDE RECTIFICAR ERRORES MATERIALES SENCILLOS DE ESA ESCRITURA, PEDIDO AL JUZGADO NOS DICE QUE A LA NOTARÍA, Y EN LA NOTARÍA EL CAMBIO DE UNA LETRA DE LA REFERENCIA CATASTRAL NO SE PUEDE HACER PORQUE COMPARECEN LAS DOS SOCIEDADES Y UNA NO TIENE NIF.
¿PUEDE HACER LA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN EL NOTARIO?
¿QUÉ SOLUCIÓN HABRÍA?
Buenas tardes Ramón:
¿Qué mas hay que subsanar? (¿la letra de la RC y qué mas?)
¿Ese error o errores se arrastraron del acto judicial o se cometieron en la escritura?
¿Hay referencia catastral incorporada a algunos de los citados documentos?
¿A nombre de quien está el Catastro?
Sería lo que yo comenzaría a pensar si esa elevación a público la hubiera autorizado yo.
Saludos, Justito El Notario.
PUES HABÍA MONTADO UNA ESCRITURA EN LA QUE ACREEDOR Y DEUDOR COMPARECÍAN Y RECTIFICABAN LA ESCRITURA ANTERIOR EN LAS LETRAS DE LA RC Y EN EL NÚMERO DE FINCA REGISTRAL DE UNO DE LOS INMUEBLES.
EN EL ACTO DE CONCILIACION YA SE INDICARON MAL YPOR ESO SE SOLICITÓ AL JUZGADO LA RECTIFICACION, PERO TRAS COMPARACER EL DEUDOR Y ACEPTAR LA RECTIFICACION, SE LAVÓ LAS MANOSY DIJO QUE ESO EN LA NOTARÍA
EL DEUDOR ES QUIEN TIENE REVOCADO EL NIF.
EL PROBLEMA ES QUE LAS FINCAS ESTÁN A NOMBRE DE UN TERCERO Y HAY QUE INSCRIBIR LAS DOS ESCRITURAS, LA QUE ADQUIERE LA PROPIEDAD EL DEUDOR Y LA DE LA DACIÓN EN PAGO.
SE ME OCURRE QUE QUIZAS SE PUDIERA HACER CON LA COMPARECENCIA DEL ACREEDOR HACIENDO UNILATERALMENTE LA RECTIFICACIÓN CON UNA CARTA DEL DEUDOR ACEPTANDO LOS CAMBIOS CON FIRMA LEGITIMADA O ALGO ASI
Buenas tardes Ramón.
¿El registro ha calificado y dice que no inscribe por ese error en la RC? Me extrañaría. Distinto es el número de finca. No es lo mismo un dígito que el número completo pero si hubo nota (¿la hubo?) y hay otros indicios, tal vez se podría solucionar. Incluso podría subsanar el propio Notario.
Revoloteo sobre la cuestión porque yo no podré darle la solución, pero, a priori, parece una “menudencia” que debería poder solucionarse.
Espero noticias, saludos, Justito El Notario.
Buenas tardes Justito,
Consultado con Gestión Tributaria de la AEAT, la opinión es disolver y liquidar sin rehabilitar el NIF y registrar. No ve la necesidad de rehabilitar para otorgar la escritura. El problema es que los Registros están echando para atrás dichas escrituras de liquidación sin la rehabilitación. Si es así se deberá aportar a la AEAT la escritura para rehabilitar el NIF.
Con lo cual al final lo más prudente es hacer lo que comentas “yo creo mas adecuado enviar a la gente a Hacienda a solicitar la rehabilitación a los solos efectos de disolver y liquidar”.
Un saludo.
Buenas noches Antonio:
Estoy de acuerdo.
Y de hecho voy a estrenarme con una en la que citaré y testimoniaré la solicitud presentada, la notificación recibida de HACIENDA (en los términos que dices) y el alta en el registro de entidades (rehabilitación creo que dice); luego al registro, denegación y a Hacienda.
Si querían otra cosa .. que hubieran sido mas precisos con la norma.
Gracias, un abrazo, Justito El Notario.
Hola justito,
Al hilo de este tema, la Resolución de la DGSJFP de 02/12/2021 confirmando la nota de calificación del RM en el sentido de no realizar inscripción alguna salvo rehabilitación del NIF.
Un saludo.
Hola Antonio: He tardado en contestarte porque no había tenido tiempo para leerla hasta.
A mi juicio, la resolución deja claro que con NIF revocado no se inscribe, pero no analiza la problemática desde el lado notarial. ¿Podemos firmar la escritura? ¿con qué requisitos y circunstancias? De hecho, creo que ni cita el RN. Gracias, una abrazo, Justito El Notario.
Buenos días.
Como ve usted lo siguiente; sociedad inactiva desde 2013, sin administrador y NIF revocado. Queremos otorgar escritura de nombramiento de administrador, para acto seguido disolver sociedad. Pero notario no otorga escritura al estar NIF revocado, y la AEAT no facilita resolución que permitiese acceder a notario, al no tener la sociedad administradores. Pescadilla que se muerde la cola…
Buenos días Miguel:
¿Qué le pasó al administrador? Venció el plazo, falleció, dimitió …
¿Se ha solicitado por escrito a Hacienda? ¿o son contestaciones verbales?
Si Hacienda se moja y por escrito dice que no lo hace, el Notario tendría un apoyo.
Saludos, Justito El Notario.
Se dio la dimisión del órgano de administración hace años. La sociedad inactiva por tanto hasta día de hoy. La problemática es que no sabemos que resolución tiene que emitir Hacienda, de cara a aportarla como apoyo a Notario. Tampoco como acceder a la resolución de la AEAT, habida cuenta de que la Sociedad no tiene Administradores ni apoderados, por lo que veo dificil que se facilite resolución alguna…
Hola de nuevo:
Otra duda, cuando se produjo esa dimisión (¿se inscribió?), ¿hubo un nombramiento? ¿o la sociedad ha estado acéfala desde entonces?
Podría intentarse lo siguiente:
Junta de socios.
Adopción de acuerdo de renovación del órgano.
Se expide certificación y se lleva a legitimar firma del administrador a la notaría.
Con la certificación con firma legitimada (que sería inscribible) pero sin elevar a público, se va a hacienda a intentar que se expida el documento que necesitan (lo que cuento en el modelo de mi artículo).
No lo tengo claro, pero pienso que esa legitimación sería viable.
Saludos, Justito El Notario.
Muchas gracias por su respuesta! Tras la dimisión, no hubo nombramiento, la sociedad ha estado acéfala desde entonces como comentas. El motivo único para proceder a rehabilitar NIF, y el posterior nombramiento de administrador, es la culminación de la liquidación y disolución de la sociedad. Muy poco práctico todo el procedimiento, considerando que lo que se busca en último término es la disolución…
Efectivamente, pero a los notarios nos han impuesto una norma muy rigurosa, así que “se lo repiensen”.
Ya me contarás. Saludos, Justito El Notario
Muy interesante y profesional análisis. Excelente labor la que realizas en tu página con tus informes y consejos. Labor muy necesaria porque hay que dinamizar y digitalizar todos los trámites si queremos un país competitivo y con futuro. Y el notariado en promedio no parece estar en la avanzadilla de la digitalización, me parece.
Saludos
Buenas tardes Agustín:
Muchas gracias.
Herramientas tenemos. Unas se utilizan mucho y otras muy poco.
Aquí, por ejemplo, tienes todos los trámites que podemos hacer (parte final):
https://www.justitonotario.es/que-cosas-es-posible-hacer-notaria/
Mi sensación, en cambio, es que sí lo estamos, aunque otra cosa es la “verdadera digitalización” que arrancará pronto precisamente con el derecho mercantil.
El avance definitivo depende de dos cosas: juicio de capacidad (afectado por la Ley 8/2021) e identificación.
La pandemia ha sido una buena oportunidad y probablemente se va a desaprovechar.
De nuevo, gracias, saludos, Justito El Notario.