Advertencia: En la web «Justito El Notario», su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Después de un montón de addendas, esto post es un considerable batiburrillo.
Íntimamente relacionado con el cuadro con el que comienzo este artículo, está este otro de los amigos de Ático Jurídico:
Limbo fiscal de la plusvalía: Tributos confirma su existencia
En esto de la plusvalía (IIVTNU) han pasado tantas cosas en pocos días que mis “pinceladas” quedan ya bastante lejos.
El esquema que encabeza esta entrada circuló el otro día en un chat notarial y después ya lo he visto en Twitter. No es mío y habrá que agradecérselo a su anónimo autor.
La nueva norma solo ha modificado los artículos 104 (se añade un 5º apartado), 107 (se modifica) y 11o (se modifica el apartado 4º y se añade el apartado 8º) de la LRHA.
Conversando con algunos compañeros el día de la publicación en el BOE
Yo: Mientras que no haya nuevas ordenanzas nada, ¿no?
Otro: No, se aplica el coeficiente máximo. Mira la Disposición Transitoria. Pero, ¿y del 26 a hoy?
Otro más: El R.D. asume que no se genera plusvalía.
Y otro más: Y todo sin publicarse la sentencia…
Yo :Entonces, con claridad, se libran:
- Los hechos imponibles anteriores a la sentencia con recursos “vivos”.
- Y los hechos imponibles entre la fecha de la sentencia y hoy (inclusive).
El resto, en principio, palman todos aunque se podría intentar con los anteriores que recurran hasta hoy o hasta la fecha de publicación de la sentencia, ¿correcto?
Uno de los otros: ¿Los hechos imponibles anteriores a la sentencia con recursos vivos interpuestos antes del 26 o también los interpuestos desde el 26? Desde mañana, yo creo que ya nada, aunque sean hechos imponibles anteriores.
Yo: Los interpuestos hasta el 26 sí y los posteriores con alguna esperanza. El último día para presentar algo e intentarlo es hoy (fecha publicación BOE).
Uno de los otros: Parece que se pretende que lo no recurrido hasta el 26 ya no tenga nada que hacer, se basan en la propia sentencia y los van a liquidar. Lo demás ya es de la finura de los abogados recurrentes, que si por inconstitucional, que si por fecha de publicación de la sentencia…. Pero la idea de hacienda es clara: o has recurrido antes del 26 o a pagar. Solo se libran las transmisiones del 26 hasta el día de la publicación …. creo yo.
Fórmulas y modelos en mis documentos (en constante duda y evolución)
Ya recogí el otro día en el post de las pinceladas este modelo para una instancia de liquidación de sucesiones e IIVTNU con causante fallecido antes de la sentencia:
“La compareciente, según interviene, solicita del Órgano de Gestión Tributaria de *** la liquidación a CERO del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengado con motivo del fallecimiento de Don ***, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara «la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real», recordando por si fuera oportuno que la finca número 1 constituía la vivienda habitual del difunto por lo que se acompaña a la presente, fotocopia del certificado de empadronamiento de Don ***, en unión del original que se exhibe para que se devuelva”.
Ahora he añadido este otro a una escritura de herencia firmada tras la entrada en vigor de la norma. El causante falleció el 3 de Julio, así que el impuesto vence el 3 de Enero. Rige el sistema de liquidación con previa solicitud o de declaración que puede ser la contenida en la propia escritura, así que efectué la comunicación para evitar el cierre del registro y añadí este párrafo a la herencia:
“La compareciente me autoriza a mí, el Notario, a entregar al Ayuntamiento de *** y al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de ***, copias simples de la presente escritura a efectos del IIVTNU. Solicita del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de *** que sea liquidado con cuota cero dicho IIVTNU de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, y ello por tratarse de un hecho imponible devengado y no liquidado antes de la fecha de dicha sentencia al que le correspondería, en cualquier caso, la reducción del 95% de la cuota del impuesto”.
Me daba miedo no solicitar la reducción no fuera que la perdiesen y aunque suponga una cierta o evidente contradicción. Supongo que no servirá de nada, pero si sigo el esquema del principio habría que situar este caso entre los que NO TRIBUTARIAN.
Esta otra es para un caso de pérdida:
“CLÁUSULA FISCAL PARA IIVTNU.- Se solicita la no sujeción de la transmisión de la fincas descrita al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de Noviembre, puesto que dicha finca se adquirió por adjudicación de herencia en el año *** por un valor de ***, y ahora se transmite con un valor de ***, por lo que queda constatada la inexistencia de incremento de valor”.
En el apartado título ya dejo caer algo:
“TÍTULO: El de adjudicación de la herencia de su esposo Don **, en virtud de escritura autorizada bajo mi fe, el día **, con el número * de protocolo. Se solicita posteriormente la no sujeción de la transmisión de la finca descrita al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)”.
Otra variante:
“CLÁUSULA FISCAL PARA IIVTNU.- Se solicita la no sujeción de la transmisión de la finca descrita al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de Noviembre, puesto que dicha finca se adquirió por herencia en el año 2014 por un valor de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (29.525,00 €) en cuanto a la parte del difunto esposo de la causante de esta herencia y ahora se transmite por un valor de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (26.400,00 €) en cuanto a dicha parte, por lo que queda constatada la inexistencia de incremento de valor, sin perjuicio de solicitar del Organismo de Gestión Tributaria de * la reducción del 95% de la cuota del impuesto, respecto de la finca descrita bajo el número 1.= del precedente inventario sita en *, en el caso de que la no sujeción no resultara apreciada. A este fin, se incorpora a la presente testimonio de la parte correspondiente del impreso de liquidación de la herencia de Don *”.
Lo cierto es que todo esto es un auténtico lío que genera una gigantesca inseguridad jurídica a pesar de lo cual el lunes tengo previsto lanzarme a preparar algunos mini recursos … eso sí, advirtiendo a mis clientes de que lo que deben hacer es ir a un abogado, puesto que yo solo puedo ayudarles con algo que sea muy sencillo, y, además, de que no me queda otra que recomendarles pagar (si es que tienen carta de pago) antes de la fecha límite de las liquidaciones con notificación fehaciente. A los de las autoliquidaciones cabría sugerirles, por su cuenta y riesgo, que no hagan nada de nada …
En el Órgano de Gestión Tributaria me dicen que dicen que: “Lo que diga el Notario o el propio transmitente en la escritura no les vale porque ellos de oficio tiene que generar un expediente para emitir plusvalía, ya que la Ley en ese sentido no ha cambiado, sino que lo que hay es una sentencia que dice que cuando no hay ganancia se puede recurrir. Para evitar que se emita la carta de pago lo que puede hacer el contribuyente/transmitente es hacer una escrito solicitando (lo antes posible una vez que transmita) que no se emita la plusvalía acompañando la copia del título anterior (de compra, herencia, o de lo que sea…) y la escritura de transmisión de la que pueda deducirse que no hay ganancia a fin de que se resuelva el recurso antes de emitir la plusvalía y se cierre el expediente de plusvalía”. Bien, vale, pero si se fían de la copia de la primera y de la segunda, deberían fiarse cuando en la segunda se cuenta la historia y se acredita lo que se cuenta. En fin … SUMA y sigue.
Una plantilla sencilla:
SOLICITUD DE NO EMISIÓN DE CARTA DE PAGO DEL IIVTNU POR PÉRDIDA
DOÑA *, mayor de edad, con domicilio en *, provista de Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal *.
Interviene en su propio nombre y derecho y
EXPONE:
I.- Que por herencia de * fallecida el día *, adquirí la propiedad del inmueble sito en * con Referencia Catastral * y número de finca registral * (Registro de la Propiedad de *).
II.- Que el valor de la mencionada finca en la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de * autorizada por Don *, Notario de *, con el número * de protocolo *, fue de *, liquidándose el Impuesto de Sucesiones por dicho valor.
III.- Que en la citada escritura de *, fue solicitada por la heredera Doña * la bonificación o exención del Impuesto de Sucesiones correspondientes, por estar afectada por una minusvalía tal y como se acreditó con el correspondiente certificado, aceptando la Oficina Liquidadora dichas circunstancias y liquidándose el impuesto a cero euros tal y como consta en la nota expedida en la penúltima hoja de la mencionada escritura por la Oficina Liquidadora de * con fecha *, no emitiéndose por tanto, ningún impreso de autoliquidación, ni carta de pago por estar exenta.
IV.- Que mediante escritura de compraventa autorizada por el mismo Notario el día *, con el número * de protocolo, he vendido dicho inmueble por el precio de * por lo que no se ha producido ganancia (o se ha producido minusvalía o pérdida).
V.- Esto expuesto:
SOLICITO:
En virtud del artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 marzo en su vigente redacción) que no sea emitida la oportuna carta de pago por razón de dicha minusvalía o pérdida (o porque no se ha producido ganancia) y que así sea declarado como legalmente corresponda.
En * a *.
Firmado:
Documentos anexos: Se adjuntan copias de la liquidación del Impuesto y de ambas escrituras.
Sin embargo, lo que diga la escritura sí parece que les vale cuando les conviene (para cobrar). Un habitual de mi notaría que habla mucho con el “órgano” solicitó esta fórmula pactada con ellos (al parecer) para especificar que porcentaje de suelo representaba un inmueble situada en una enorme “bolsa blanca”: “A estos efectos y a solicitud de ambas partes, yo, el Notario, hago constar en la presente escritura que al no tener Referencia Catastral independiente la finca que se transmite y a los efectos del cálculo del IIVTNU correspondiente al inmueble transmitido, los interesados manifiestan que de la citada Referencia Catastral (*) le corresponde a esta finca un porcentaje del 0,8109% sobre la totalidad del mismo”. Ay, pillines.
En base a lo que dejé el viernes pendiente en el despacho se me ocurren estos casos:
1.= Mini recurso para casos de autoliquidación por escrituras de compraventa otorgadas el mismo día de la STC (o antes)
DON/DOÑA____________________
titular del DNI/NIF_______________
con domicilio en _________________
Solicita del Ayuntamiento/Órgano de Gestión ***, la AUTOLIQUIDACIÓN A CERO DEL IIVTNU (plusvalía municipal) devengado por la compraventa de la finca registral número *** (Registro de la Propiedad de ***, en término municipal de ***, catastrada bajo la referencia ***) efectuada en virtud de escritura pública autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo, y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, la cual se ha de extender a los hechos imponibles devengados hasta la fecha de la misma (es decir, 26 de Octubre de 2021) que no hayan sido objeto de autoliquidación hasta dicha fecha. En *** a ***. Firmado: ***.
2.= Mini recurso para casos de liquidación por escrituras de herencia causadas por fallecimientos anteriores a la STC (o máximo el mismo día que esta)
Para este caso se me ocurren dos variantes:
1. Que no se haya recibido notificación fehaciente de la liquidación (EN CUYO CASO SE PODRÍA ESPERAR) o que se haya recibido una no fehaciente.
2. O que sí se haya recibido pero NO antes de la fecha de la STC.
Solicita del Ayuntamiento de *** y del Órgano de Gestión Tributaria de ****, la anulación de la LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU (plusvalía municipal) devengado por la herencia de Don ***, fallecido el día ***, en cuanto a la finca registral número *** (Registro de la Propiedad de ***, en término municipal de ***, catastrada bajo la referencia ***) la cual fue aceptada y adjudicada en virtud de escritura pública autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo,copia de cuya liquidación no notificada fehacientemente se acompaña a la presente (SI LA HAY), y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, la cual se ha de extender a los hechos imponibles devengados antes de la fecha de la misma (es decir, 26 de Octubre de 2021) que no hayan sido objeto de liquidación notificada fehacientemente antes de esa misma fecha como es el caso. En *** a ***. Firmado: ***.
Solicita del Ayuntamiento de *** y del Órgano de Gestión Tributaria de ****, la anulación de la LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU (plusvalía municipal) devengado por la herencia de Don ***, fallecido el día ***, en cuanto a la finca registral número *** (Registro de la Propiedad de ***, en término municipal de ***, catastrada bajo la referencia ***) la cual fue aceptada y adjudicada en virtud de escritura pública autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo,copia de cuya liquidación notificada fehacientemente con posterioridad al 26 de Octubre de 2021 se acompaña a la presente, y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, la cual se ha de extender a los hechos imponibles devengados antes de la fecha de la misma (es decir, 26 de Octubre de 2021) que no hayan sido objeto de liquidación notificada fehacientemente antes de esa misma fecha como es el caso. En *** a ***. Firmado: ***.
ÚLTIMA HORA (17 DE FEBRERO DE 2022): Tras meses esperando, ha llegado una carta del OGETE. Dice:
“Examinado escrito presentado el día tal por doña tal con NIF tal con registro de entrada tal y considerando que es competencia de este organismo, por delegación, la liquidación de las cuotas correspondientes al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana: se informa que, con carácter previo a la solicitud, este organismo procedió a la anulación de la liquidación objeto de la misma, en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la ostentar la condición de situación no consolidada a fecha de dictarse la mencionada sentencia, conforme se dispone en el fundamento jurídico seis de la misma. Lo que se comunica usted a los efectos oportunos”.
O sea que lo examinan pero ya lo había anulado. Venga, vale, que mas da. ¡Hemos ganado este asuntillo!
3.= Mini recurso para casos de liquidación por escrituras de compraventa otorgadas el mismo día de la STC (o antes)
Para este caso tendríamos las mismas dos variantes:
1. Que no se haya recibido notificación fehaciente de la liquidación (EN CUYO CASO SE PODRÍAN ESPERAR) o que se haya recibido una no fehaciente.
2. O que sí se haya recibido pero NO antes de la fecha de la STC.
Solicita del Ayuntamiento de *** y del Órgano de Gestión Tributaria de ***, la anulación de la LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU (plusvalía municipal) devengado por la transmisión en pleno dominio por compraventa de la finca registral número *** (Registro de la Propiedad de ***, en término municipal de ***, catastrada bajo la referencia ***) mediante escritura pública autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo,copia de cuya liquidación no notificada fehacientemente se acompaña a la presente (SI LA HAY), y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, la cual se ha de extender a los hechos imponibles devengados antes de la fecha de la misma (es decir, 26 de Octubre de 2021) que no hayan sido objeto de liquidación notificada fehacientemente antes de esa misma fecha como es el caso. En ***a ***. Firmado: ***.
Solicita del Ayuntamiento de *** y del Órgano de Gestión Tributaria de ***, la anulación de la LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU (plusvalía municipal) devengado por la transmisión en pleno dominio por compraventa de la finca registral número *** (Registro de la Propiedad de ***, en término municipal de ***, catastrada bajo la referencia ***) mediante escritura pública autorizada por Don ***, Notario de ***, el día ***, con el número *** de protocolo,copia de cuya liquidación notificada fehacientemente con posterioridad al 26 de Octubre de 2021 se acompaña a la presente, y ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, la cual se ha de extender a los hechos imponibles devengados antes de la fecha de la misma (es decir, 26 de Octubre de 2021) que no hayan sido objeto de liquidación notificada fehacientemente antes de esa misma fecha como es el caso. En *** a *** . Firmado: ***.
He aconsejado a los del primer grupo que lo presenten con fotocopia de lo recibido en la ventanilla única del ayuntamiento (les digan lo que les digan cuando vayan) y que como tienen que recibir mas adelante la notificación fehaciente, que tienen dos opciones: pagar en el plazo de la primera carta o esperar a la segunda y pagar en el plazo de esta. A los del segundo grupo les he aconsejado que lo presenten con fotocopia de lo recibido en la ventanilla única y que paguen antes de que termine el plazo. Para los que no les cuadré, les diré que este OGT (que mal suena …) manda un aviso a buzón y luego hace la notificación fehaciente.
Tal vez haya que ampliar los casos porque ya tenemos una sentencia “pionera” en este asunto que a mi me parece que da opciones a todo aquel que aun tenga posibilidad de reclamar.
Vean: Plusvalía municipal: pionera sentencia de un Juzgado de Madrid aplica el fallo del Constitucional. Esta es la sentencia íntegra: PVM – JUZG MADRID – NOV-21
También es importante esto otro: El Tribunal Supremo zanja la polémica sobre la revocación del IIVTNU
Y mas cosas como estas:
El episodio de la “plusvalía” como (muy mal) síntoma
Calvario, muerte y resurrección de la “plusvalía municipal” (IIVTNU)
STS rechazando reclamar devolución plusvalias firmes tras la STC: STS 484-2022
Plusvalía municipal: ¿Por qué hay motivos de esperanza para los que han reclamado la devolución?
STS_1140_2022: Interesante sentencia en tema de plusvalía. El TS entiende que la autoliquidación es un acto particular del ciudadano y no un acto administrativo por lo que no gana firmeza sin más por no haber sido impugnada en plazo ni ha prescrito el plazo para instar su rectificación.
Cómo saber qué ayuntamientos están exigiendo el pago de la plusvalía sin un respaldo legal
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Cómo se calcula la plusvalía municipal: se pueden elegir dos formas distintas
¿La plusvalía municipal solo debería pagarse cuando lo que se transmite es un terreno y no cuando se transmite un piso, local o garaje?: El fraude de las HACIENDAS LOCALES
El Tribunal Constitucional reabre la posibilidad de recuperar las cuotas de la plusvalía municipal
Esta es la sentencia que se comenta en el enlace anterior.
Consulta DGT CV 1300/2022 de 9 de Junio: Si antes de la STC se presentó una declaración o solicitud de liquidación y a fecha de hoy no se ha recibido nada del Ayuntamiento, ya se puede hacer la liquidación; si lo que se hizo fue autoliquidación, esta situación se entiende consolidada y no se puede echar para atrás.
Intereses de demora en la devolución de la plusvalía… ¿Es obligatorio?
ATENCIÓN, ATENCIÓN: El TS rechaza que se reclame la plusvalía municipal no recurrida antes de fallo del TC. Lo mas relevante lo destacaba un compañero en Vanguardia Notarial: “Hay que recordar que todo sujeto pasivo tiene la posibilidad de rectificar su autoliquidación en el plazo de 4 años a contar desde que termina el plazo voluntario de pago del impuesto y éste derecho, en mi opinión, ha sido vulnerado“. A salvo instancias europeas, parece que este cuento se ha acabado. Esta es la sentencia: STS 949-2023.
Más Sobre El Cálculo De La Plusvalía Municipal
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C.G.P.J | Poder Judicial | Noticias Judiciales | El Tribunal Supremo declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme: STS 339-2024, 28 de febrero (IIVTNU)
Puerta abierta a la devolución de lo pagado por liquidaciones firmes de plusvalía injustificada
¿Te pueden reclamar plusvalía municipal aunque vendas a pérdidas?
Advertencias en las escrituras
Yo de momento solo he cambiado un párrafo. Es este para el caso de las herencias y lo he adaptado también para las donaciones y para las transmisiones onerosas (que mantienen también su plazo):
“Igualmente advierto, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 5 de Marzo de 2004 modificado por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de la obligación que tiene la parte adquirente de declarar las transmisiones/adquisiciones efectuadas al Ayuntamiento respectivo, en el plazo de será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo”.
¿Cómo se elige la forma de cálculo? ¿Si eliges en la escritura lo tendrán en cuenta?
Me dice un compañero que:
“Solo en el caso de que resulte más beneficioso el sistema de cálculo de la base imponible por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, pongo una cláusula solicitando se aplique ese sistema de cálculo. Cuando no hay ganancia, se solicita que no tribute”. En el 99% de los casos, o se aplica el sistema de cálculo normal o no hay que pagar porque no hay ganancia patrimonial. En un 1% de los casos, cuando el valor de transmisión es ligeramente superior al de adquisición es cuando se plantea la duda de que sistema de cálculo elegir. En esos casos no queda más remedio que remangarse y hacer los cálculos con los dos sistemas a pelo (no conozco ningún simulador o calculador). Si resulta más beneficioso el sistema de cálculo de la base imponible por la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, pongo esta cláusula: SÉPTIMA.- CLÁUSULA FISCAL PARA PLUSVALÍA MUNICIPAL. Se solicita que se considere como base imponible del Impuesto sobre Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, el importe del incremento de valor (145 x 61,32% = 88,91 €), por ser inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de dicho artículo”.
No obstante, aunque el criterio supletorio es el de toda la vida (el llamado objetivo, no el directo), que nadie se confíe y piense que por solicitar que se aplique el nuevo criterio y por declarar la existencia de pérdida en la escritura, el ayuntamiento u OGT de turno le vaya a complacer. Al margen de lo que nos curremos la escritura, lo prudente es efectuar la correspondiente consulta para evitar las sorpresas Dice el OGT de la mayoría de los municipios de mi provincia que: “Para que se aplique la cuota obtenida por estimación directa, si es cero o inferior a la cuota objetiva, es imprescindible elegir este sistema de cálculo en la declaración, adjuntar la documentación necesaria y presentar la declaración en plazo (ver documentación y plazo)“. En su página hace mención a plazos, forma, documentación, y descripción (el plazo máximo de resolución es de 6 meses y en caso de no respuesta por parte de la administración, se entenderá como ESTIMADA la solicitud).
¡NOVEDAD (OGT PROVINCIA ALICANTE) IMPORTANTE (CRITERIO SEGURO)! (23/10/2023): Las cartas de pago del IIVTNU se generan por el “MÉTODO OBJETIVO” y solo se efectúa la “ESTIMACIÓN DIRECTA” cuando el contribuyente lo pide mediante el modelo que enlazo aquí que también sirve para cuando hay pérdida solicitar que no se emita la la carta de pago. El Suma no emite la carta de pago hasta pasados 30 días de la fecha del devengo, por lo que el contribuyente tiene tiempo de pensar cómo lo quiere hacer.
Ahora que existe un mecanismo para reclamar mas fácilmente, me planteo pasar a utilizar un sistema diferente en mis escrituras que podría girar en torno a estas dos advertencias vistas en escrituras ajenas:
- “Declaración fiscal respecto el I.V.T.N.U.: El sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal), solicita la determinación de la base imponible por el método que resulte más favorable al mismo y, en su caso, la declaración de la no sujeción al impuesto si se constata la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre el valor del terreno en la fecha de transmisión y adquisición, para lo cual aportará los títulos que documenten la transmisión y la adquisición”.
- “Con relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana, hago a los comparecientes las advertencias derivadas del R.D. Ley 26/2021 de 8 de Noviembre por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a que: A) No se producirá la sujeción a dicho Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición (art. 104.5 TRLHL). B) Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente, con relación a este Impuesto, la declaración que determine la ordenanza respectiva en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art. 110.1 y 2 del TRLHL). C) En el caso de utilizar el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, cuando se halle facultado para ello, el Ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se ha efectuado dicha autoliquidación mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas (art. 110.4 del TRLHL)”.
¿Cómo calcular la Plusvalía Municipal de un inmueble adquirido por cuotas en distintas fechas? – Alberto Valiño
Le leo al gran Alberto Valiño en Twitter que “la consulta V1909-23 refrenda en relación al IIVTNU que aunque existan dos fechas de adquisición del mismo inmueble transmitido, una sin incremento y otra con él, no vale decir que una mitad está no sujeta y que por la otra mitad se liquide lo más favorable”. Y yo digo: “Ostras qué sorpresa. ¿Distintos títulos y distintos titulares? Tu compras a un precio y yo a otro nuestras respectivas mitades, ¿yo pierdo y tú ganas y yo palmo?”. “No – me dice Valiño– mismo titular que transmite, por ejemplo, el hijo que vende la vivienda heredada que adquirió 50% de su padre muerto en 1991 y 50% de su madre en 2023. Quizás por la mitad de la madre no tenga incremento -por la del padre sí; y mucho-. A eso se refiere la consulta”.
El TSJ de Madrid, en diciembre de 2020, y respecto a la antigua plusvalía, abogaba por computar al 50% el valor del inmueble en cada uno de los dos momentos en que se adquirió, y que la suma de esos dos 50% constituyeran el valor de adquisición… poderjudicial.es/search/AN/open…
Quedo a la espera de las opiniones de los lectores no sin antes compartir una reflexión:
¿Cuál debe ser nuestro papel (el de los Notarios) en todo esto? ¿Nos metemos en el charco?, ¿nos ponemos de frente o nos ponemos de perfil? ¿Nos hemos desentendido de esta cuestión? ¿Las administraciones municipales resolvían esta papeleta rápido y bien?, porque parece que algunos piensan que ha sido así. Yo, en cambio, creo que la gestión municipal de este asunto, al menos en mi ámbito, ha sido nefasta y un abuso de proporciones bíblicas. Creo que mis casi cuarenta entradas en el blog sobre este tema del IIVTNU, ponen de manifiesto cuál ha sido mi proceder en la materia. Algunas de ellas han analizado nuestro papel a nivel colectivo o corporativo. Que cada uno haga su propia reflexión que yo no quiero meterme en ese charco y tengo la conciencia bien tranquila, aunque si buscan en el enlace acabarán encontrando lo que buscan.
Al hilo de este saber cómo proceder, debe tenerse en cuenta que con 8.000 municipios no se puede pretender que nos conozcamos sus ordenanzas. A veces, ni siquiera conocemos las de municipios cercanos o tenemos que repasar las nuestras. Eso sí, para mi no sería de recibo decir que “no tengo ni idea”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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A raíz del esquema, en un hecho imponible producido entre el 26/10 y el 9/11 y aún estando en esas fechas, considerando ex art. 38 LOTC/164 CE que (a) la STC no está publicada en el BOE y por tanto no debiera tener efectos generales; y (b) no sé en qué momento se debe haber notificado a las partes pero vamos a dar por hecho que no lo haya sido hasta cerca de su publicación en el BOE, para intentar justificar el decalaje; en un plano teórico -pues en lo práctico espero que difícilmente dé tiempo- ¿una administración no podría -¿debería?- liquidar conforme al antiguo IIVTNU, sin perjuicio del eventual recurso que el contribuyente podría -¡debería!- interponer contra liquidación esperando la publicación de la STC? No lo digo para sugerir cambiar el esquema que me parece ideal a efectos prácticos, ni porque no crea que el sentido común debiera dictar que la administración no actúe así, pero sí que me da pie a seguir pensando que nos estamos cargando el principio de publicidad tal como lo habíamos materializado en nuestro ordenamiento con las notas de prensa -¿quién las redacta?¿quién se hace responsable del contenido?- y la difusión -¿es “oficial” si está hecha por el propio tribunal en su página web?¿y si la “descuelgan” luego?- de las Sentencias en Internet antes de su publicación donde toca, creando una confusión innecesaria y contraproducente en los contribuyentes/ciudadanos. Mira que si cambiaran algo en la “versión” del BOE…
Buenos días Xavier:
Te doy la razón pero en las notarías la gente tiene hechos imponibles anteriores, entre medias y posteriores y con sistemas de autoliquidación, liquidación con declaración y sin declaración y quieren saber y hay que “poder” decirles algo con lo que no queda otra que ir improvisando y saliendo al paso.
Lo que está claro es que los vencedores de todo esto son (somos) los que recurrimos y en esa vía hay que seguir trabajando.
Gracias por tu aportación, saludos, Justito El Notario.
Desde mi punto de vista, creo que la forma de calcular la liquidación o autoliquidación del IIVTNU ha sido expulsada del ordenamiento jurídico con la Sentencia 182/2021 de 26 de octubre y en este contexto simplemente hay que tomar en consideración la Sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra de 6 de Febrero de 2018 que en materia tributaria actúa como el Tribunal Supremo del territorio foral, donde se dice “la liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017.” Pues bien, sólo hay que tomar la sentencia 182/2021 de 26 de octubre para validar el argumento del TSJ de Navarra y considerar que cualquier liquidación cuyo hecho imponible anterior al 9 de noviembre que se haga a partir de la fecha de la sentencia y hasta la publicación del RDL 26/2021 sería nula de pleno derecho por carecer de base normativa, al igual que en base a la misma, ningún sujeto pasivo que tenga una resolución administrativa firme puede alegar su inconstitucionalidad y solicitar la devolución de ingresos indebidos. Desgraciadamente con el nuevo RDL 26/2021 un Ayuntamiento va poder liquidar dos veces en un mismo año la plusvalía municipal al que herede un inmueble, una cuando se produzca la transmisión lucrativa y posteriormente con la onerosa y todo eso por mor de una supuesta actividad urbanística. El esquema que aparece al principio me parece perfecto.
Buenas tardes Ricardo:
Interesantísima aportación.
Espero que sirva a muchos para seguir luchando contra esta tremendísmma injusticia y abuso que llevamos sufriendo 4 años.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Buenas tardes : en “ advertencia en escrituras “ se refiere a transmisiones onerosas y donaciones .. pero y transmisiones mirtos causa ? El plazo de liquidación ya no es un mes sino seis meses desde devengo impuesto ? Muchas gracias
Buenas tardes Ricardo:
No, no ha cambiado nada.
Voy a matizarlo para que se entienda mejor.
Saludos y gracias, Justito El Notario.
Aunque hay un sobreentendido en el cuadro, me atrevería, Justito, a añadir al último segmento del mismo, que los hechos imponibles posteriores a 9 de noviembre tributarían conforme al “nuevo RDLey 26/21-10 nov.”.
Cordialmente
Buenos días José Antonio:
El cuadro no es mío y el formato no permite retocarlo pero tienes razón, lo añadiré para que quede todo mas claro. Gracias, saludos, Justito El Notario.