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Doctrina Jurisprudencial: Lunes 17/06/2019: Doble venta. Artículo 1473 CC. Reiteración de doctrina.

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 17/06/2019

Voy a incluir en este post 4 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial. Las dos primeras me limito a mencionarlas. Son estas:

  1. STS 1719/2019 Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa comercialización de productos financieros complejos. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.
  2. STS 1721/2019 Reclamación de honorarios por servicios profesionales de arquitecto. Prescripción. Reiteración de doctrina.

Las otras dos las desarrollamos un poco más. Son estas:

1.= STS 1722/2019 Doble venta. Artículo 1473 CC. Reiteración de doctrina.

“A partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la sala que el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007, en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero, y 392/2012, de 27 de junio). La aplicación del art. 1473 CC precisa una identidad en el objeto (“si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores…”). Esa identidad también se da cuando, como sucedió en el caso de la sentencia 928/2007, de 7 de septiembre, el objeto de las dos ventas no es totalmente coincidente porque con ocasión de la primera se segregó de la finca matriz una porción que fue la que se vendió, mientras que en la segunda compraventa se vendió la totalidad de la finca. Esto es lo que sucede en el presente caso. Procede por ello estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y desestimar tanto la acción declarativa de dominio interpuesta y la pretensión de que se declare la nulidad parcial de la venta porque, de acuerdo con la doctrina sentada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 (Rc. 5299/1999) esta sala rechaza la tesis de que la segunda transmisión deba declararse nula por no ser ya la cosa vendida propia del vendedor y carecer de objeto”.

ESTIMADO.

 

Y 2.= STS 1796/2019 Infracción de los arts. 23 LCS y 1964 CC en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala.

“Es cierto que la sentencia de esta sala 643/2006, de 15 de julio, en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS . Y también lo es que la sentencia 555/2016, de 21 de septiembre, no descartó el plazo de prescripción del art. 23 LCS , aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia. Sin embargo, la sentencia 3/2003, de 17 de enero, consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC , y no el del art. 23 LCS , por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, “exento de obligaciones”.

Por su parte el auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de diciembre, puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 LCS

A su vez la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro (art. 1-2.a de la Ley 57/1968) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.o del mismo Código, y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre“.

ESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Muy interesante la sentencia en relación a la doble venta, la única pregunta que me planteo (por curiosidad pura) es si existe alguna posibilidad de que por una diferencia tan notable en la descripción de identidad del bien inmueble que sea objeto de venta (aunque resulte ser el mismo) se pueda alegar que el primer comprador de buena fe no tiene prioridad en la adquisición.

    • Buenas tardes Julián:
      Bueno habría que estar a las circunstancias del caso por si influyeran en la buena fe, pero si el inmueble es el mismo, “pues es el mismo”.
      Es decir, una mera diferencia descriptiva no creo que pueda influir. Saludos y gracias, Justito El Notario.

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