Doctrina Jurisprudencial: Lunes 20/06/2016: Apertura de la sucesión antes o después de la Constitución y de la de la Ley 11/1981

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 20/06/2016

Voy a incluir en este post cinco Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer, descartando esta otra:

Resumen 2.633 Comunidad hereditaria. Administración. Representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Estas son las cinco sentencias con Doctrina Jurisprudencial seleccionadas:

Resumen: 2.566 Compraventa de participaciones sociales. Directrices y criterios de interpretación. Base del negocio y calificación del contrato.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

Respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos esta Sala, con carácter general, en las SSTS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016 , tiene declarado lo siguiente:

«En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes»

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado.

En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que:

«el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del Código Civil)».

En este mismo ámbito de la interpretación de los contratos esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), ha destacado, entre otros aspectos, la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto contractual proyectado.

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la interpretación que realiza la sentencia recurrida es acertada. En este sentido, interesa realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisarse que si bien es cierto, como se ha expuesto, que la base del negocio representa un criterio de interpretación para la determinación del propósito negocial querido por las partes, no obstante, para que tenga dicho alcance, y no sólo sea expresión de un mero motivo o finalidad concurrente con la ejecución o cumplimiento del contrato, resulta necesario que se constante su incidencia en la conformación de la eficacia del contrato celebrado. En el presente caso, la finalidad alegada por el recurrente en el exponendo primero del acuerdo marco («la separación de cuantos bienes y patrimonio venían compartiendo»), tan sólo es representativa del resultado buscado por las partes. Pero no en la naturaleza y contenido obligacional del instrumento escogido a tal efecto, es decir, un contrato de compraventa de las participaciones que la familia Paulino Balbino Epifanio ostentaba respecto de las citadas mercantiles (Exponendo segundo y base primera del acuerdo: «objeto del acuerdo»). Tipicidad contractual que, en contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente respecto del contenido obligacional que desarrolla el acuerdo marco. En este sentido, de la interpretación sistemática de las bases del acuerdo se desprende que las partes no establecieron que la venta de los citados inmuebles operase como un elemento condicional, en sentido propio, de la obligación del pago del precio, pues no sólo no precisaron de un modo expreso e inequívoco dicho carácter (STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), sino que expresamente pactaron el efecto contrario: la exigibilidad del precio restante por pagar «se hayan vendido o no los inmuebles» (base segunda). De hecho, como señala la parte recurrida, la propia ejecución del contrato desplegada confirma la ausencia de esta condición, pues las participaciones sociales de una de las dos mercantiles, Iberdyc, S.L., se vendieron y pagaron sin el recurso a la venta de los citados inmuebles. Del mismo modo que, de acuerdo a la tipicidad expuesta, de la base tercera del acuerdo no se desprende, en ningún caso, que las partes modalizaran el pago del precio respecto a una dación en pago representada por los citados inmuebles. Por lo demás, el acuerdo marco, fiel a la tipicidad expuesta, tampoco preveía que la transmisión de las participaciones se efectuara tras la celebración del mismo, pues dicho efecto, conforme a los plazos establecidos, tendría que quedar contemplado en la correspondiente elevación a escritura pública del acuerdo marco suscrito.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente señalado, también resulta correcta la valoración que la sentencia de la Audiencia realiza de la base tercera del acuerdo marco, pues con independencia de su innecesariedad o de su carácter superfluo, lo cierto es que de su tenor, y de su interpretación sistemática con el resto de las bases, no se desprende, con la claridad y precisión requerida por la jurisprudencia de esta Sala, que las partes establecieran una auténtica modificación de la responsabilidad patrimonial del deudor (artículo 1911 del Código Civil ), acordando una prelación de cobro de los bienes del comprador para el caso de que incumpliera su obligación de pago del precio.

DESESTIMADO

Resumen 2.570 Derecho de sucesiones. Ley 11/1981, disposición transitoria octava. Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad (artículo 14 CE) respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas en la dinámica sucesoria. Consecutivas vocaciones hereditarias: testamentaria y abintestato.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

Para la resolución del presente caso, conviene realizar las siguientes consideraciones sobre el desenvolvimiento de la jurisprudencia de ese Sala.

I) Con relación a la interpretación y alcance de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 , debe señalarse, en contra de lo argumentado por la sentencia recurrida, que con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto quedó fijada en la STS de 31 de julio de 2007 (núm. 896/2007), con independencia del voto particular formulado. En este sentido, dicha sentencia, entre otros extremos, declaraba:

«Si la apertura de la sucesión se ha producido después de la vigencia de la Constitución y antes de la de la Ley 11/1981, no puede establecerse ninguna discriminación en los derechos sucesorios de los hijos, por imperativo del art. 14, teniendo el mismo efecto retroactivo derogatorio de las disposiciones del Código civil que establecía aquella discriminación (sentencias de 10 de febrero de 1986, 10 de noviembre de 1987 y 17 de marzo de 1995. La Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 , para las sucesiones abiertas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, se remitía a la «legislación anterior», expresión que comprende el Código civil modificado por los preceptos constitucionales prohibitivos de toda diferenciación entre filiaciones (STC 155/1987 (Pleno), de 14 de octubre, al tratar de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disp. Transitoria Octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo).

En cambio, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta Sala ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión (sentencias de 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998). Por todo ello, y dado que el causante de actores y demandados falleció en 1976, momento en que se abre su sucesión, ha de aplicarse la doctrina que se ha expuesto con anterioridad. No es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas Leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc.) pues aquel fenómeno ha de guiarse por una Ley única. Se ha dicho autorizadamente que la fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios.

Por último, ha de volverse a reiterar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe dejar de aplicar una norma jurídica bajo el pretexto de que no se adecua a la realidad social, ha declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 28 de febrero de 1989, 10 de diciembre de 1984 y 7 de enero de 1991, y las que en ellas se citan)».

II) Con posterioridad, esta Sala, sin alterar el carácter general de la doctrina expuesta, precisó su jurisprudencia respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución.

En este sentido, la STS de 1 de marzo de 2013 (núm. 79/2013 ), declaraba:

«De lo anteriormente expuesto se desprende que la fundamentación técnica del presente caso no puede sustentarse ni en una interpretación integrativa de la voluntad formalmente declarada y querida por el testador, equiparándose a estos efectos la descendencia biológica y legítima con la adoptiva, ni tampoco referenciando el proceso sucesorio de la sustitución fideicomisaria en el momento de la muerte del fiduciario adoptante como, en su caso, de la calificación condicional de la sustitución dispuesta. »Si esto es así, la corrección del sentido del fallo en el presente caso, esto es, el reconocimiento de los derechos hereditarios de los herederos del fideicomisario adoptado, descansa en la concurrencia de otras perspectivas metodológicas, estrictamente enlazadas entre sí, a saber: la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (artículos 14 y 39 CE ), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución, junto con la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria en la dinámica del proceso sucesorio. »

En efecto, en el juego de la retroactividad conviene tener en cuenta lo ya señalado por esta Sala, a propósito de la aplicación retroactiva del principio de igualdad en la sucesión de títulos nobiliarios (Disposición Transitoria Única, apartado tercero, LITN), Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 (núm. 251/2008 ) en cuanto que:

“La aplicación retroactiva (de dicha Ley) no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 CE ), pues la prohibición que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (STS 42/1986, de 10 de abril, FJ 3) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 9911987, de 11 de junio, FJ 6 b y 178/1989 de 2 de noviembre, FJ 9); conclusión que se ve reforzada cuando, fuera de la anterior prohibición, se pretende la aplicación directa del principio constitucional de igualdad o de no discriminación sobre realidades o situaciones sucesorias anteriores que no han resultado todavía consolidadas, agotadas, o consagradas plenamente en el proceso sucesorio. »

Desde esta premisa, por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente caso se plantea, primordialmente, en orden a determinar si la sustitución fideicomisaria dispuesta por el testador quedó o no configurada como una situación sucesoria, previamente consolidada o agotada, respecto del ejercicio de los derechos sucesorias de los herederos del fideicomisario adoptado.  La respuesta, en cualquier caso, debe respetar la peculiar naturaleza y caracterización de esta figura en el proceso sucesorio, integrada en la estructura y unidad de la sucesión del causante fideicomitente, como llamamiento cierto o no condicionado que trae causa directamente del mismo y no del fiduciario que, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviera ya en la esfera hereditaria del fideicomisario, STS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012 ). En este sentido, la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria determina el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico en el proceso adquisitivo de la herencia o legado de que se trate, culminándose dicho proceso con la correspondiente restitución de los bienes hereditarios a los herederos fideicomisarios, sobre los que ya no pesa ninguna carga de conservación o restitución de los mismos. 

En el presente caso, el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte (artículo 784 del Código Civil). Sin embargo, dicha transmisión no operó la consumación o consolidación de la situación sucesoria creada y, con ella, la definitiva adquisición de la herencia, al quedar sujeta tanto a la muerte del heredero fiduciario adoptante, que murió con posterioridad al heredero fideicomisario adoptado, como la aceptación de la herencia fideicomisaria por sus propios herederos, como titulares del derecho hereditario objeto de transmisión, esto es, respecto de la restitución o deber de entrega de los bienes de la herencia a la muerte del heredero fiduciario, en el año 1991, como en relación a la aceptación tácita de los herederos del heredero fideicomisario implícita en la demanda de 10 mayo 1999, que inicia el presente litigio, y por la que declaran su condición de propietarios de los bienes hereditarios. Proceso adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (artículos 14 y 39 CE) respecto de sucesiones que aunque abiertas con anterioridad a la Constitución, no obstante como es del caso, no han consolidado o agotado el proceso sucesorio y adquisitivo derivado.

III) En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o de no discriminación encuentra su fundamento primario en el hecho de que las relaciones sucesorias, atendidas las circunstancias del proceso sucesorio, no se encontraban consolidadas o agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución. En efecto, si atendemos a dicho proceso sucesorio, observamos que, con independencia del momento de apertura de la sucesión, que siempre viene determinado por el fallecimiento del causante, la dinámica sucesoria respondió, a semejanza de lo expuesto con relación al fideicomiso, a un orden sucesorio sucesivo determinado, consecutivamente y de forma independiente, por distintas vocaciones hereditarias (testamentaria y abintestada, ambas válidas) y por distintos llamamientos concretos a su adquisición (ius delationis). De ahí que no pueda afirmarse que el fenómeno sucesorio, con relación a estos presupuestos del proceso sucesorio, estuviera consumado o agotado en el año 2001. Año en donde, tras el incumplimiento de la carga hereditaria por parte de la Diputación Provincial, se abre la sucesión intestada, cuando ya resultaba de aplicación la Constitución.

DESESTIMADO

Resumen 2.571 Adquisición de bien inmueble en subasta judicial. Alcance de la subrogación respecto de las cargas o gravámenes anteriores del bien adjudicado. Artículo 1512 LEC, 1881 y antiguo 131 LH. Enriquecimiento injustificado, tras el pago de la deuda, habiéndose descontado la carga del valor de tasación del bien adjudicado.

Doctrina jurisprudencial aplicable: 

En primer lugar, respecto, del alcance de la subrogación legalmente prevista, bien con relación a la anterior legislación, antiguo artículo 131, regla octava LH, y artículos 1512 y 1519 LEC, 1881, y con relación tanto al rematante postor, como al acreedor adjudicatario, respectivamente, o bien con relación a los actuales artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, resultan de aplicación las siguientes consideraciones. Aunque la literalidad del antiguo artículo 131 LH, particularmente de la correlación de sus reglas 8.ª, 10.ª y 13.ª, pudo presentar alguna duda de interpretación acerca del alcance de la subrogación legal establecido y su posible extensión a la propia obligación garantizada, no obstante, dicha cuestión quedó resuelta y aclarada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (núm. 435/2006 ) que, con referencia a dicho contexto normativo, declaró:

«Es de aceptar dicho motivo, pues el «tercero» adquirente en subasta pública no es el «tercero hipotecario» al que se refiere el art. 34 LH , sino que es el de buena fe que participa en ella, del art. 114 LH , como traducción del principio de publicidad, y de «no oponibilidad» del art. 32, por lo que el mismo sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin alcance a tales terceros, ya que, según el indicado art. 114, sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal adeudado, sólo al pago también de los intereses, en principio, de los 2 últimos años, y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco años; mandato que es reiterado en el art. 146 6 de la propia ley , según el que, si bien el acreedor hipotecario puede repetir (si no se le han pagado) por los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que debía verificarse el reintegro del capital, si bien, en cuanto al tercero interesado en dichos bienes (como lo es el tercer poseedor de los mismos, de buena fe, adjudicatario en subasta judicial, que es a quien puede perjudicar tal repetición), no podrá exceder la garantía de la cantidad que por ella se reclame con arreglo al referido artículo 114».

Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena, los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC , profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos».

Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.

En segundo lugar, y conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que la limitación del efecto de la subrogación legalmente prevista tiene su lógico entendimiento o fundamento, tanto en la legislación anterior, como en la actual, en que el importe de las cargas y gravámenes anteriores se hayan deducido del valor de tasación el inmueble (artículo 666 LEC ), pues en caso contrario, si el deudor en la obligación que estaba garantizada con la carga real que no fue deducida para fijar el tipo de la subasta, o un fiador satisface dicha obligación, caso que nos ocupa, no es que la subrogación legalmente prevista modifique el alcance que ha quedado expuesto, sino más bien que la adjudicación así realizada supone una atribución económica injustificada para el adjudicatario. De forma que, en contra del criterio sostenido por la Audiencia, sí que concurren los presupuestos para que resulte de aplicación el instituto del enriquecimiento injustificado.

ESTIMADO

Resumen 2.598 Préstamo de crédito abierto con garantía hipotecaria. Cláusula del vencimiento anticipado. Ejecución hipotecaria: principio de buena fe y abuso de derecho (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil). Motivación y error en la valoración de la prueba.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

No puede estimarse que el hecho de que la entidad bancaria aceptase el pago retrasado de algunas de las cuotas anteriores del préstamo constituya, en sí mismo considerado, un acto propio que impida la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (venire contra factum propium), pues la conducta del acreedor no creó una expectativa al deudor en este sentido, de modo firme e inequívoco, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala; por lo que un acto de mera tolerancia no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades. Por último, en el contexto de lo señalado, debe resaltarse que la recurrente, pudiendo hacerlo, no se opuso a la demanda ejecutiva, ni consignó las cantidades debidas.

DESESTIMADO

Resumen 2.637 Rescisión concursal de la constitución de la garantía, artículo 71.3.2.º LC.

Doctrina jurisprudencial aplicable:

Independientemente de que sea o no aplicable al caso el apartado 3.2.º del artículo 71 de la LC , atendiendo a los hechos probados, no concurre el requisito del perjuicio ya que si se atiende a las características de la operación, la constitución de la prenda supuso un sacrificio patrimonial justificado, tal y como ha sido interpretado este concepto en SSTS de 26 de octubre de 2012, 7 de diciembre de 2012 y 10 de julio de 2013. También la jurisprudencia menor ha aplicado este requisito de sacrificio patrimonial justificado para excluir la calificación de perjudicial de un acto o negocio jurídico. Así precisa que la constitución de una garantía para asegurar la ampliación del crédito que dote de viabilidad al concursado no puede calificarse como perjudicial para la masa, siempre que no comporte condiciones más gravosas, citando en este sentido la SAP Madrid de 10 de octubre de 2011 y la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 6 de febrero de 2009 y 13 de diciembre de 2011, que declaran que no hay perjuicio si la constitución de la garantía responde a la prórroga del vencimiento del crédito garantizado, con la concesión de un nuevo plazo útil o cuando sea la garantía condición para la ampliación del crédito disponible, la SAP de Alicante de 22 de noviembre de 2012 que rechaza el perjuicio en un caso de refinanciación con dinero nuevo para atender a otros acreedores y la SAP de Valencia de 19 de abril de 2012 que justifica la operación cuestionada atendiendo al importe de la suma objeto de préstamo. Destaca, para poner de manifiesto la inexistencia de perjuicio alguno, la distancia temporal que existe entre la constitución de la prenda (16 de noviembre de 2009) y la declaración de concurso de Ocioland (el 16 de junio de 2011) citando al respecto la SAP de Madrid de 20 de abril de 2012. 

Aunque la sentencia recurrida cita correctamente la doctrina de esta Sala con relación a la exclusión de la rescisión respecto de los actos ordinarios de la actividad profesional del deudor (artículo 71.5 LC), concepto que no resulta aplicable a la referida constitución de la garantía prendaria del presente caso, no obstante, la valoración que realiza sobre el alcance perjudicial que se deriva de la misma, no puede ser compartido por esta Sala. 

En este sentido, con carácter general, sentencias núm. 58/2015, de 23 de febrero y núm. 143/2015, de 26 de marz , esta Sala, a propósito del artículo 71.3.2.º LC , tiene declarado:

«La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque «implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito» (Sentencia 100/2014, de 30 de abril). Cuestión distinta es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación. El art. 71.2.3.º presume, salvo prueba en contrario, el prejuicio en el caso de la concesión de garantías para asegurar la devolución de una obligación preexistente que no gozaba de esta garantía. Y extiende la presunción a los casos en que la garantía real se constituye a favor de una nueva obligación que sustituye a otras anteriores que tampoco gozaban de esta garantía. La justificación va ligada a la ampliación significativa de crédito y/o a la modificación de la obligación, ordinariamente, mediante la concesión de un nuevo término, que prorrogue la exigibilidad de la obligación». 

Sobre esta base, se ha precisado que en la valoración del perjuicio que irroga la constitución de la nueva garantía, como fundamento último de la aplicación del artículo 71 LC , debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, si dicha garantía se ha constituido en un contexto determinado por una aportación significativa del crédito y por una prórroga de la póliza del crédito, pues de ser así, no concurriría perjuicio para la masa activa. 

Esto es lo que sucede en el presente caso, en donde se observa tanto una clara aportación significativa del crédito, como la concesión de un nuevo término para la devolución de lo finalmente dispuesto. En efecto, si tenemos en cuenta la cantidad que ya se había dispuesto de la póliza anterior y, por lo tanto, se adeudaba a la entidad bancaria, (742.608,89 €), y el nuevo importe concedido (pasó de 1.000.000 millón de euros a 2.500.000 euros), la diferencia es reveladora de la significativa ampliación del crédito realizada. Además, dicha operación de ampliación de la póliza de crédito también supuso la concesión de una nueva prórroga del vencimiento del crédito garantizado, con el aplazamiento de la deuda por un año. Todo ello, contando con el beneficio que dicha ampliación del crédito representó a la entidad deudora (Ocioland, S.L), pues permitió su continuidad empresarial durante casi dos años más, permitiendo el pago a otros acreedores hasta prácticamente la totalidad del importe máximo concedido (2.491.331,16 euros).

Debe concluirse que, pese a la presunción del artículo 73.3.2.º LC , en el presente caso se ha acreditado que la constitución de la garantía de prenda no derivó perjuicio para la masa activa.

ESTIMADO

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales.

Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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