Doctrina Jurisprudencial: Lunes 17/04/2017: Garantía por una deuda ajena y título gratuito

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 17/04/2017

Voy a incluir en este post 6 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

De una parte tenemos tres relativas al tema de los “swaps” que me han parecido exactamente iguales. Son estas:

.- 1.218 (swap; doctrina jurisprudencial aplicable).

.- 1.219 (swaps; doctrina jurisprudencial aplicable).

.- Y 1.220 (swaps; doctrina jurisprudencial aplicable).

De otra parte tenemos otras 3 Sentencias sobre concurso de acreedores. 2 reiteran jurisprudencia y 1 la establece.

Las que reiteran son estas:

RESUMEN 1.217 Calificación del concurso. Responsabilidad de los administradores de la sociedad concursada a la cobertura del déficit.

Doctrina jurisprudencial: Se reitera la doctrina expuesta en la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, en relación con la aplicación temporal del art. 172bis LC tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo: resultará de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014. Bajo la jurisprudencia que interpretó el originario art 172.3 LC (luego art. 172bis, tras la Ley 38/2010) la gravedad de la conducta que ha merecido la calificación culpable, en la medida en que la omisión contable se refiere al reflejo de la causa de la insolvencia, que a su vez sería imputable a los administradores por haber actuado con dolo o culpa grave, justifica la condena a la cobertura del déficit.

DESESTIMADO.

RESUMEN 1.223 Concurso de acreedores. Rescisión concursal de la constitución de una garantía contextual a favor de una obligación ajena, de una sociedad del grupo con la que tenía garantías cruzadas. Se reitera la jurisprudencia sobre cuando puede entenderse que una garantía por una deuda ajena puede considerarse a título gratuito. Valoración del perjuicio. Apreciación de que existieron ventajas compensatorias que justificaban el sacrificio patrimonial que conllevaba la constitución de la hipoteca.

Doctrina jurisprudencial: Conforme al art. 71.2 LC, «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso».

Como declaramos en la sentencia 193/2014, de 21 de abril, la prestación de una garantía, personal o real, podría considerarse acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto podría estar afectada por la presunción de perjuicio, siempre y cuando se estimara que la causa fue la mera liberalidad: «(S)e presume de forma absoluta este perjuicio (iuris et de iure) cuando se trata de un acto o contrato otorgado a título gratuito por el concursado (art. 71.2 LC). Las garantías personales y reales pueden ser actos susceptibles de ser afectados por el precepto. Lo esencial y determinante es si el acto, contrato o negocio fue realizado a título oneroso o gratuito por el fiador concursado».

En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar una deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado. Cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a título gratuito. En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella. Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja. Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que constituye la sentencia de referencia en la materia. En ella se superan las primeras aproximaciones contenidas en las sentencias citadas por el recurso (sentencias 791/2010, de 13 de diciembre , y 652/2012, 8 de noviembre), y su doctrina ha sido reiterada por todas las sentencias posteriores que se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión (sentencias 290/2015, de 2 de junio ; 289/2015, de 2 de junio ; 294/2015, de 3 de junio ; y 295/2015, de 3 de junio).

En la reseñada sentencia 100/2014, de 30 de abril, afirmamos:

«Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza […]. La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero».

En nuestro caso, consta que la constitución de la garantía fue contextual a la concesión de los dos préstamos a favor que se garantizaban con la hipoteca, en beneficio del prestamista. Por ello, la Audiencia entendió correctamente que la causa de la concesión de la hipoteca no fue la mera liberalidad, máxime cuando la prueba practicada mostraba que fue exigida por la entidad financiera para acceder a la concesión de los préstamos. El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure , no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado.

Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto».

La Audiencia ha entendido, de forma razonable, que la constitución de la hipoteca se encuentra justificada por las garantías que a su vez se habían concedido y se siguieron concediendo durante ese tiempo por la afianzada a la fiadora, para hacer posible que la fiadora pudiera acceder a la financiación externa, de tal forma que la ventaja o el beneficio venía representado porque a su vez se facilitaba a la fiadora la obtención de financiación externa.

DESESTIMADO.

RESUMEN 1.222 Concurso de acreedores. Alcance de la prohibición de compensación de créditos del art. 58 LC. Jurisprudencia sobre la posibilidad de compensaciones en las liquidaciones derivadas de la emisión de facturas rectificativas por los acreedores concursales, tras la declaración de concurso. Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con un crédito a favor de la masa del concurso por IVA a devolver.

Doctrina jurisprudencial: «En puridad, y así se desprende del apartado 1 del art. 99 LIVA , la deducción global del montante total de las cuotas deducibles soportadas en un determinado periodo debería realizarse sobre las cuotas del IVA devengadas durante el mismo periodo de liquidación. La regla del apartado 3 del art. 99 LIVA, que permite al sujeto pasivo aplicar la deducción del IVA soportado en las liquidaciones posteriores, y siempre dentro de un plazo máximo de cuatro años, sin que sea necesario retrotraer los efectos de la deducción al periodo en que se soportó el IVA que se pretende deducir, no deja de ser una solución práctica que facilita las liquidaciones sin necesidad de realizar continuas rectificaciones de las anteriores. »

Pero cuando se da una situación de concurso del sujeto pasivo, el momento en que se lleva a cabo la deducción del IVA soportado con anterioridad a la declaración de concurso, o incluso en el mismo trimestre de la declaración, tiene gran relevancia, pues puede determinar que se aplique a créditos concursales o contra la masa. Por eso, en atención a la naturaleza del IVA y, en concreto, a que la deducción del IVA soportado del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto, nos parece que participa de la misma lógica de la jurisprudencia antes invocada, concluir que, al margen del momento en que se haga valer la deducción del IVA soportado, en cualquier caso, el que surgió con anterioridad a la declaración de concurso debe deducirse con cargo al IVA devengado en aquel mismo periodo de liquidación, sin perjuicio de que si sobrara, pueda aplicarse a la deducción del IVA devengado en los siguientes periodos de liquidación».

Como argumento de refuerzo, advertimos que esa interpretación jurisprudencial de la normativa aplicable al caso, al tiempo en que se realizó la liquidación, que es la misma que resulta de aplicación al presente caso, era «conforme con la modificación introducida en el apartado tercero del art. 99 LIVA, por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que en el segundo párrafo añade: “(s)in embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado”. Y el párrafo tercero regula la eventualidad de que no se hubieran incluido las cuotas soportables deducibles en aquella declaración-liquidación, y se pretendiera hacer con posterioridad, dentro de los cuatro años, en ese caso “la administración concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas”»

ESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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