Doctrina Jurisprudencial: Lunes 07/11/2016: Vivienda familiar al descendiente mayor de edad y a la progenitora

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 07/11/2016

Voy a incluir en este post 2 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

Junto a esas Sentencias os mencionaré una más alejada de las materias de interés práctico notarial habituales. Es esta:

RESUMEN STS 4.639 Alimentos. Proporcionalidad de la medida. Vivienda familiar al descendiente mayor de edad y a la progenitora. Doctrina de la Sala. DESESTIMADO.

Aquí van las otras 2:

RESUMEN: STS 4.644 Créditos contra la masa. Orden de pagos. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal.

Doctrina jurisprudencial: Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta Sala núm. 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio , en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

ESTIMADO.

RESUMEN: STS 4.646 Acción rescisoria concursal. Hipoteca en garantía de deudas futuras y cesión de bienes. Perjuicio: sacrificio patrimonial injustificado. Actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala: rescisión de la segunda operación, pero no de la primera.

Doctrina jurisprudencial: La sentencia de esta Sala núm. 629/2012, de 26 de octubre , declaró que: «El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» .

La jurisprudencia, pues, concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado (sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre; 487/2013, de 10 de julio; 100/2014, de 30 de abril; 428/2014, de 24 de julio; y 105/2015, de 10 de marzo). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

Cuando el acto impugnado consiste en la constitución de garantías sobre bienes del deudor, la jurisprudencia ha concretado más el concepto de perjuicio, por ejemplo, en las sentencias núm. 58/2015, de 23 de febrero , y 143/2015, de 26 de marzo, al decir: «La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva un sacrificio patrimonial para la masa activa porque “implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito” (Sentencia 100/2014, de 30 de abril

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.