Doctrina Jurisprudencial: Lunes 06/06/2016: Acción negatoria de servidumbre

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 06/06/2016.

Voy a incluir en este post DOS Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer. Como veréis ninguna constituye propiamente Doctrina Jurisprudencial.

En la primera el Tribunal Supremo aplica la Doctrina Jurisprudencial de la Sala en materia de acción negatoria de servidumbre, acreditación de título y abuso de derecho

Resumen 2.299 Acción negatoria de servidumbre. El demandado no acredita el título. Abuso del derecho. No se acredita. No justifica una servidumbre carente de título..

Doctrina jurisprudencial aplicable: La acción negatoria, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior.

A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante: «Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna».

A su vez, la servidumbre de paso voluntaria (la legal no se plantea aquí) se constituye por negocio jurídico («voluntad de los propietarios», dice el artículo 536, «título» dice el artículo 537) o, en su caso, por usucapión (artículos 537 y 538).

La sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) destaca que en la acción negatoria «el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye».

La sentencia del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre: «Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris ».

Y añade: «La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia 4 del CC (SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005)».

En el presente caso, no se ha discutido y es hecho aceptado por las partes, que el patio sobre la que se ha abierto una puerta o boquete en el muro e instalado una escalera, como salida de emergencia del local de los demandados, es propiedad, como elemento común, de la Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, demandante. A su vez, los demandados titulares del local y que abrieron la apertura en el muro y colocaron la escalera, no han acreditado en modo alguno título bastante para justificar su titularidad de una servidumbre de paso sobre el terreno propiedad de la Comunidad demandante.

El motivo segundo, combate la aplicación al caso concreto de la doctrina del abuso del derecho. Alega la infracción del artículo 7 del Código civil que no es aplicable al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, cuando no existe título alguno que la justifique. El abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo (sentencia de 13 junio 2003) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6 febrero 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho» (dice la sentencia del 21 septiembre 2007).

Nada de ello se da en el presente caso.

La sentencia recurrida da unos conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre el abuso del derecho pero no justifica que la Comunidad demandante haya obrado con abuso del derecho cuando ejerce una acción negatoria de una servidumbre que ha constituido la parte demandada por vía de hecho, sin título alguno, sobre terreno de la Comunidad y no puede afirmar dicha sentencia que no le causa perjuicio y no obtendría beneficio si prosperara la acción. Acción negatoria que está fuera del perjuicio o beneficio (que tampoco se han probado) sino que deben seguir las normas del Código civil y de una constante jurisprudencia que no analiza el perjuicio o beneficio, sino la normativa que se aplica desde hace más de cien años.

ESTIMADO

En la segunda el Tribunal Supremo aplica la Doctrina Jurisprudencial de la Sala en materia de aval a primer requerimiento

Resumen 2.307 Contrato de cambio de obra por cesión de solar. Naturaleza y alcance del aval a primer requerimiento. Su autonomía respecto del cumplimiento del contrato y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Motivación y valoración errónea de la prueba. Indebido planteamiento de cuestiones de índole sustantiva.

Doctrina jurisprudencial aplicable: La cuestión central del presente caso acerca de la autonomía del aval a primer requerimiento a propósito de su proximidad con el instituto de la fianza.

En este sentido, y con carácter general, esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2014 (núm. 81/2014 ) tiene declarado lo siguiente:

«[…] El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, “la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato 4 inicial” (Sentencia 671/2010, de 29 de octubre , con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre), “de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma” (Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre)».

En el presente caso, atendida la literalidad del aval, no puede ponerse en entredicho la autonomía o independencia de la garantía establecida respecto de la obligación del garantizado y del contrato principal celebrado, pues expresamente se prevé que dicho aval será exigible «sin que pueda oponerse al pago (…) las discrepancias que pudieren existir entre el avalado y el beneficiario del presente aval acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por este aval se garantiza».

En esta línea, partiendo de la autonomía del aval y haciendo una interpretación teleológica de su constitución, resulta que la entidad avalista era -a su vez- la entidad concedente del préstamo hipotecario concedido al promotor para financiar la construcción, por lo que su interés era controlar que se ejecutara lo proyectado y se hiciera correctamente, sirviendo los indicados requisitos para la ejecución del aval a modo de filtro de comprobación de dicha corrección en la ejecución de las obras. Por lo que no cabe invocar la exceptio doli para justificar que no ha existido buena fe por parte de la demandante, puesto que se ha atenido estrictamente a los términos del aval (que no redactó ella) y a sus exigencias documentales, siendo en todo caso la avalista quien falta a la buena fe negocial (artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio) al pretender una interpretación restrictiva del aval en contra de su propia literalidad. Siendo procedente recordar que el mencionado artículo 57 del Código de Comercio exige que los contratos se cumplan de buena fe, «según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones».

En este caso, la entidad avalista pretende deducir consecuencias que no se desprenden de los términos escritos, por ella misma redactados en el documento de aval, y restringir los efectos que de su propia literalidad derivan; teniendo en cuenta que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor, así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

Por último, no cabe estimar que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, pues la exigibilidad de la garantía responde expresamente a lo pactado y al contenido y naturaleza del aval a primer requerimiento.

DESESTIMADO

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez, más Chistes y Anécdotas Notariales.

Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario

 




 

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