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Doctrina Jurisprudencial: Lunes 05/04/2021: Rescisión concursal de los actos dispositivos realizados por el concursado antes de la declaración de concurso

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 05/04/2021

Voy a incluir en este post una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contiene Doctrina Jurisprudencial. Es esta:

STS 1084/2021 Pagos por compensación hechos en estado de insolvencia en fecha próxima a la declaración del concurso. La prohibición de compensación de deudas en el concurso: alcance y excepciones. Rescisión concursal de los actos dispositivos realizados por el concursado antes de la declaración de concurso. Doctrina jurisprudencial.

“El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. Al interpretar este precepto debemos partir de la jurisprudencia de la sala fijada, primero, en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, y reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de 1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre; y 391/2018, de 21 de junio), para examinar después cómo se proyecta esa doctrina sobre los actos dispositivos objeto de la acción de rescisión (compensación de créditos), en atención a las concretas circunstancias en que fueron realizados.

El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados en los dos años anteriores a la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. Dos son, por tanto, los requisitos para que prospere la rescisión: que el acto sea perjudicial para la masa activa y que haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera habido intención fraudulenta. En la reseñada Sentencia 629/2012, de 26 de octubre, establecimos la doctrina acerca de qué debía entenderse por perjuicio para la masa activa:

“El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso “El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. “Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. “El perjuicio para la masa activa del concurso (…) puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación”. “La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización”.

En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado (art. 71.4 LC), salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 del art. 71 LC, en los que se presume el perjuicio iuris et de iure, o de aquellos otros supuestos que regula el art. 71.3 LC, que admiten prueba en contrario, pero, en este último caso, a cargo de los demandados, prueba que debe ir dirigida a que el acto impugnado no perjudica a la masa activa (SSTS 105/2015, de 10 de marzo, 629/2012, de 26 de octubre y 199/2015, de 17 de abril, entre otras)“.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

8 comentarios

  1. Hola Justito.
    Los nombres son reales. No tengo inconveniente en que los dejes. Dandanovic sin más está bien. Y puedes destripar lo que quieras.

    Un saludo.

    • Buenos días Dandanovic:
      Menos de cuatro horas con tus consejos y casi 300 visitas. Hasta he vendido un “Nada”. Lo presentía. Ha quedado genial.
      Gracias por tu colaboración. Un abrazo y comentamos luego, Justito El Notario.

      • Me alegro por ti, te lo mereces. Es un pequeño ladrillo en tu inmenso castillo. Estoy para lo que necesites.

        Un amigo.

        • Gracias.
          Ya son 371 visitas en 7 horas.
          Vamos a hacer una gran cifra.
          Un abrazo.

        • Oye Dandanovic, no descarto batir el record visitas en un día. Data del 11 de Junio de 2018 y fueron 5429.
          En este momento (y faltan 5 horas) estamos en 4080. Es viable.
          Sería fantástico batirlo. Un abrazo, Justito El Notario.

          • Te aseguro que no se lo he dicho a nadie. Sólo lo sabe mi mujer. Por no tener, no tengo ni móvil. Son tus followers, ávidos de este blog. Vamos, como yo.

            Un saludo.

          • Buenos días Dandanovic:
            !Pues batimos el record¡ Tras casi tres años lo hemos dejado en 5.487 visitas y hasta este momento 652 visitas a tu post.
            Así que muy contento. Cuando quieras repetimos. Gracias, un abrazo, Justito El Notario

          • Me alegro mucho. Y, ante todo, gracias por confiar en mi. Y sí, lo vamos a repetir.

            Un amigo.

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