mediador concursal notaría

Cuestiones notariales sobre el acta de nombramiento de mediador concursal

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

ATENCIÓN. ESTE ARTÍCULO NO ESTÁ ACTUALIZADO AL TEXTO REFUNDIDO EN SU TOTALIDAD. ANDEN CON OJO QUE NO ME HAGO RESPONSABLE. 

Y, ADEMÁS, TAMBIÉN ATENCIÓN A ESTE ARTÍCULO: Inminente reforma concursal y fin de la competencia notarial

 

 

 

No pretendo hacer una guía ni proporcionar un modelo sobre la designación notarial de mediador concursal. Esta entrada de hoy no es más que un recopilatorio de cuestiones que se me han ido planteando en la tramitación de los dos únicos expedientes de este tipo que he llevado hasta ahora. De este modo lo tendré bien organizado si necesito recuperar la información.

 

 

¿Qué me podrían pedir para la iniciar la designación de mediador concursal?

 

Con arreglo al FORMULARIO NORMALIZADO DE SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTOesta es la documentación que hasta ahora he solicitado en los dos casos que han pasado por mis manos:

  1. DNI de concursado (y, en ocasiones, de su cónyuge).
  2. Certificado negativo de su inscripción como empresario.
  3. Certificado de empadronamiento.
  4. Certificado de matrimonio y de nacimiento de los hijos.
  5. Certificado de antecedentes penales.
  6. Cuatro declaraciones anteriores del IRPF (o las que se tengan de las últimas cuatro).
  7. Tres nóminas y el contrato de trabajo (si se trabaja) o certificado acreditativo de alguna de las siguientes situaciones: certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo; certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales; en caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida, o certificado de pensión de jubilación
  8. Si estuviera obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
  9. Certificación de dominio y cargas de los inmuebles.
  10. Escrituras de propiedad y cargas hipotecarias.
  11. Documentación de los vehículos.
  12. Informe de tasación actualizado de los bienes inmuebles.

Mis recientes amigos tuiteros de Insolvenia, me dijeron hace poco, en cuanto al informe de tasación actualizado del bien, que“El formulario contiene ese requisito. Se utiliza para saber si hay parte del préstamo hipotecario que pueda someterse al acuerdo. Básicamente es para el cálculo del privilegio especial”. Así que parece que también habría que pedirlo y añadirlo.

Desde otro foro surgen dos cuestiones interesantes  que no quiero que se me pierdan:

  1. Y para la acreditación de las deudas ¿qué? Según el modelo de solicitud hay que acreditar fehacientemente los contratos de los que resultan las deudas, así que ¿qué debe pedirse? ¿certificación bancaria? ¿y si no son deudas “bancarias”? La respuesta sería que “cualquier cosa”. Probablemente, como dice un compañero, en el concurso consecutivo los jueces exigirán menos todavía ….
  2. El caso de los casados: No me hagan demasiado caso pero recientemente he tenido dos casos de casados y creo que lo tengo mas o menos claro. En uno se me remite un único formulario para los dos y hay vivienda familiar que es de los dos. En el otro se remiten dos formularios y también hay vivienda familiar que también es de los dos. Parece ser que es habitual que en el juzgado suela pedirse que se acumulen los concursos y que se suela conceder. Por esta razón, podrían tramitarse como un solo expediente. El mediador es único y el resto de tramites individualizados. Distinto es el caso de que el deudor sea uno solo y se vea afectada la vivienda familiar sea de los dos o solo del deudor. En tal caso, el cónyuge no deudor comparece pero el procedimiento no va con él. En la Circular número 11 de la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de las Islas Baleares fechado el 2 de octubre de 2018 y obra de Carlos Jiménez Gallego, Notario de Palma, se decía en cuanto a este tema: “El cónyuge del deudor no tiene que requerir, salvo que ambos sean propietarios de la vivienda familiar y esta pueda verse afectada por el procedimiento. Si ambos son copropietarios, es muy difícil pensar que el expediente no vaya afectar a la vivienda familiar, por lo que en este caso siempre será recomendable que requieran los dos. Da igual, en caso de copropiedad de la vivienda familiar, cuál sea el régimen económico del matrimonio, pues la norma no distingue. Queda raro que el consentimiento de ambos solo se exija en caso de copropiedad y se haya excluido, por tanto, el caso de que haya una vivienda familiar en alquiler o propiedad solo de uno por ejemplo que vaya a quedar afectada por el expediente o pueda quedar afectada por el expediente. En caso de que hayan de requerir los dos, como la ley prevé un único expediente, hay que concluir que procede nombrar un único mediador concursal. Si uno es empresario y otro no, hay que entender que prevalece la tramitación como empresario, pues es el régimen general. El régimen de la persona física no empresario es una regla especial. En este caso, no habría competencia notarial. ¿En cualquier otro caso, habría que tramitar expedientes separados? Hay que entender que sí, aunque hay algunas razones en contra por ejemplo el concurso puede ser conjunto. La ley concursal solo se refiere al caso de matrimonio en el caso de pareja de hecho, inscrita o no inscrita. Hay que entender que en caso de pareja de hecho hay que tramitar expediente separados, aunque haya una vivienda común o el  expediente pueda afectar a ésta”

¿El procedimiento de nombramiento de mediador se puede utilizar por extranjeros residentes? Pues sí ¿Y el trámite del RC? Pues, en principio, tendrían que traer el certificado de inscripción en el RC extranjero del lugar de nacimiento (traducido … apostillado, según casos) y hacerse la comunicación a ese país, lo cual resulta complicado. Tal vez vía consular.

¿Es absolutamente imprescindible la certificación de dominio y cargas cuando hay inmuebles? Pues aunque sea riguroso y encarezca bastante a alguien que está completamente tieso, parece que sí: Actuación notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (dice: “Respecto de las hipotecas, es precisa una certificación de dominio y cargas solicitada a tal efecto (no parece bastar una nota simple, según la redacción del formulario, y la copia autorizada de la escritura de hipoteca dudosamente la tendrá el deudor”). En relación con el asunto de las certificaciones de dominio y cargas, ¿y si consta que se ha iniciado la ejecución hipotecaria ex artículo 688 LEC? ¿Qué efectos produce el extrajudicial de pagos sobre la ejecución, según lo que pueda ocurrir?

 

 

¿Y si el “concursado” no es empresario?

 

 

Pues en tal caso el procedimiento no se puede tramitar notarialmente.

La RESOLUCIÓN de la DGRN de 1 de Junio de 2018, se refiere a la iniciación de un procedimiento de designación de mediador concursal e inscripción de empresario individual y establece que para que sea competente el Registrador Mercantil es necesario que el deudor tenga la condición de empresario, profesional o autónomo. Si ello no resulta de la solicitud, la competencia será del Notario. Véase además este INFORME sobre PRÁCTICA NOTARIAL en notariosyregistradores.com cuya conclusión es que se podrá rechazar la solicitud si el solicitante es empresario o profesional y está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en el momento de hacer la solicitud.

La RESOLUCIÓN de la DGRN de 3 de Abril de 2019 trata el asunto de la denegación de funciones por parte del Notario, así como lo relativo al inicio del procedimiento, los anticipos y facturas pendientes y el cumplimiento de los requisitos de intervención notarial especialmente en lo relativo a la cuestión de ser o no ser empresario. En cuanto a esta última cuestión señala que la competencia notarial requiere que NO tenga el solicitante carácter de empresario en el momento de la solicitud y que las deudas NO se hayan generado ni en el ámbito de su actividad empresarial ni en un momento en que el deudor fuera empresario. El Notario deberá antes de aceptar su ministerio comprobar su propia competencia que vendrá dada por una doble circunstancia, la primera de carácter negativo, no ser empresario y la segunda, en caso de superar la primera, el domicilio el deudor. La prueba de no tener la condición de empresario, autónomo o profesional es prueba de un hecho negativo. Corresponde al Notario la apreciación de si el solicitante acredita suficientemente la condición de no empresario a los efectos de determinar su competencia. La Resolución saca las siguientes conclusiones a tener en en consideración ante una solicitud: (i) No debe existir ningún atisbo de actividad económica empresarial, para que el Notario pueda iniciar el procedimiento. (ii) No basta declarar que no se es empresario en el momento de la solicitud, cuando «se ha sido» anteriormente empresario, pues ello dejaría la elección del procedimiento concursal al arbitrio del deudor.

Algunos opinan que la doctrina de la resolución citada no es aplicable tras el TR, que no exige el carácter no empresarial de las deudas. Sin embargo, como me señalaba mi compañero Juan Pedro Lamana, “comparando el antiguo 232 con el nuevo 638, ninguno alude al carácter empresarial o no de las deudas para determinar la competencia notarial, lo que no evitó que la DG interpretara en el sentido en que lo hizo en 2019. La nueva regulación ni añade ni quita requisitos competenciales respecto de la antigua, no en vano es un texto refundido y lo que hace es “refundir”. En base a ello, el argumento de la resolución de 2019 y su doctrina pueden estimarse en vigor tras el TR. Si solo se tuviera en cuenta la condición del deudor a día de la solicitud al Notario, un empresario que siempre hubiera sido tal y contraído decenas de deudas como tal, solo tendría que darse de baja como empresario dos días antes de ir al Notario, solicitar el cierre de su folio registral dependiendo solo de su voluntad el determinar la competencia para el procedimiento. El artículo 638 no establece exactamente la competencia del Notario, dice que el deudor “presentará” la solicitud al Notario, lo que no prejuzga la competencia. Es el Notario, a la vista de todo lo actuado y si considera que se dan todos los requisitos, el que ha de juzgar si es o no competente (artículo 640), y entre los requisitos, obviamente, están los que resulten de interpretaciones jurisprudenciales, luego el 638 no impone la competencia ni priva al Notario de ejercer su juicio de control de legalidad”.

Sobre el asunto hay una Consulta planteada por el Colegio Notarial de Aragón a DGSJyFP de 14 de Diciembre de 2021: 471-21 RESOLUCION – mediador concursal.

Los documentos a solicitar a estos efectos seríanInforme de vida laboral de la Seguridad Social, últimas nóminas, contrato de trabajo, certificado negativo de inscripción como empresario de la Tesorería General de la Seguridad Social (¿existe un certificado similar del Registro Mercantil?) y certificado de no estar dado de alta en IAE (de que se está es posible obtenerlo, pero no sé si es posible un certificado que acredite lo contrario).

 

 

Portal electrónico para la designación de mediadores concursales: Manual de usuario

 

¿Cuántos mediadores hay que intentar antes de cerrar el expediente?

 

 

Pues los que de tiempo en un plazo de dos meses. Y, ¿de dónde sale ese plazo? De una consulta que hizo el Colegio Notarial de Madrid. Así que dos meses, lo que entre en esos dos meses, y se cierra.

Nota (con reservas): Tras las dos designaciones fallidas que excepcionalmente se exigen en este momento (primero fue hasta 31 de Marzo de 2021 y ahora hasta 31 de Diciembre de 2021 según el artículo 12 de Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia), ¿se cierra el acta sin comunicar nada ni a la Seguridad Social, ni al Registro de la Propiedad (en su caso) ni al Registro Público Concursal? ¿Y la comunicación al Juzgado se hace o no se hace? Bueno, lo que se comunica es el nombramiento de mediador según el artículo 648 del Texto Refundido y la premisa para ello es la aceptación del mediador. Si no hay mediador no va a haber acuerdo con los acreedores sin perjuicio de que el deudor esté facultado para solicitar el concurso.

Artículo 648. Comunicación al juzgado: Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompañando, según proceda, copia auténtica del acta o certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo”.

 

Y después del 31 de Diciembre de 2021, ¿qué? Pues que hay que volver a nombrar mediadores hasta que acepte uno y durante dos meses.

 

En cuanto a la la comunicación al juzgado de que habla el art. 12 de la Ley 3/2020 (“Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, concurso consecutivo y beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado”), ¿la debe hacer el Notario o se cierra el acta y eso es cosa del interesado? ¿Remite el Notario la copia al juzgado o se encarga el cliente o su abogado? Parece que el Notario se limitará a poner la diligencia de cierre y que será el abogado quien se encargará de tramitar el concurso de acreedores tras haberse intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos. Nuestra labor termina con el segundo intento (veáse que se dice “el deudor… comunicándolo al Juzgado…”, ¿quién? pues el deudor). Bastaría entonces con señalar en la matriz que se hace (o hará) entrega de copia al deudor para su notificación al juzgado y asunto finiquitado.

 

 

Las peculiaridades del que podría ser mi último expediente de reclamación extrajudicial de pagos

 

Una mediadora me consultó, fuera de plazo, que estaría dispuesta a aceptar si podía hacerlo mediante correo electrónico con firma electrónica. Le dije que su plazo había terminado el día anterior y que al día siguiente (el mismo en que me escribía) ya tenía otro mediador designado de cuya aceptación estaba pendiente por lo que no era posible su aceptación en modo alguno. También le señalé que no aceptaba ese mecanismo para la aceptación. No respondió.

Otro mediador me dijo que para decidir si aceptaba o no, quería saber sus honorarios. Entendí que no eran unos honorarios fijos, sino variables y se le proporcionó algún dato de contacto, recordándole que el plazo para que tomara su decisión terminaba el día * y que tendría que comparecer en la notaría para hacerlo. No respondió.

Terminado el plazo de este último mediador, ya solo quedaban 4 días para que se cumplieran los dos meses durante los cuales se puede intentar que un mediador designado por lo que decidí cerrar el expediente con esta diligencia:

27ª DILIGENCIA (DE CIERRE): La extiendo yo, el Notario autorizante del acta que antecede, para hacer constar que el día 22 de Agosto de 2022, tras la finalización del plazo de cinco días hábiles correspondiente al nombramiento de mediador resultante de las diligencias 25ª y 26ª, no habiendo comparecido la mercantil mediadora designada en mí notaría para la aceptación del cargo, ni recibido respuesta alguna de la misma y habiendo transcurrido dos meses desde el inicio del procedimiento sin haberse conseguido la aceptación de ninguno de los mediadores designados y no quedando días suficientes de dicho plazo para efectuar un nuevo nombramiento de mediador que iniciase un nuevo plazo de cinco días hábiles a contar desde la finalización del plazo anterior el 16 de Agosto de 2022, DOY POR CERRADA LA PRESENTE ACTA y haré entrega de copia a los deudores para su notificación al juzgado competente. De todo ello, así como del contenido de la presente diligencia, extendida ***”.

 

¿Qué datos tengo que proporcionar al mediador?

 

 

Pues los que indica la Instrucción de 5 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal, BOE 14/02/2018, que señala:

“… que los registradores mercantiles y notarios que reciban una solicitud de nombramiento de un mediador concursal, a través del formulario normalizado aprobado por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o, en su caso, la que la sustituya, efectuarán la pertinente comunicación al mediador concursal proporcionando la información prevista en esta instrucción, con arreglo al siguiente orden: La información a suministrar al mediador concursal por el registrador mercantil o notario, con carácter previo a la aceptación de su designación por parte de aquel, y con el fin de comprobar si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo, así como la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia, será la siguiente: a) La identidad del deudor y de los acreedores, en la forma que aparezca en los apartados A y D del formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera presentado el deudor, pero limitados al nombre y apellidos o apellido, el NIF, el domicilio y el correo electrónico si lo tuviere, nacionalidad en caso de extranjeros y régimen económico conyugal. En caso de personas jurídicas se indicará la razón social o denominación, la identificación del órgano de administración o liquidador que ha decidido la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, los datos de identificación registral, la nacionalidad, si fuesen extranjeras, el domicilio, el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria y el correo electrónico si lo tuviere. b) La estimación del importe global de las deudas y del importe global del valor de los bienes y derechos, que figure en los números 3 y 4 de la letra B) del formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.”

Así que una vez que uno tiene mediador puede informarle de que:

Por la presente, le amplío los datos relativos a su designación como mediador concursal en el portal https://extranet.boe.es/index.php?referer=/dmc/index.php respecto de la solicitud relativa al ACTA PARA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, autorizada con el NÚMERO xxxx de protocolo, en xxxx, mi residencia, el XXXX, ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXX y del Ilustre Colegio Notarial de XXX, a instancias de Don XXX, mayor de edad, de nacionalidad española, de vecindad civil xxx, casado en régimen xxxx con Doña xxxx, xxx, vecino de xxxx, con domicilio en XXX y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal XXX, quien se encuentra en situación de insolvencia como DEUDOR PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, por lo que es su interés iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siendo la estimación inicial de su pasivo no superior a los CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000 €). Conforme a Ley Concursal dispone de cinco días para comparecer ante mi en mi notaría sita en XXXXX a efectos de aceptar el nombramiento. a) Identidad de los acreedores (NIF, domicilio y correo electrónico): XXX. b) Estimación del importe global de las deudas: XXX. c) Estimación del importe global del valor de los bienes y derechos: XXX. Reciba un cordial saludo, En xxx, a xxxx”.

Los cinco días son hábiles. Vean aquí:

El cómputo de los plazos para este expediente debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 LEC, por remisión de la disposición final 5ª.1 LEC, es decir, se trata de días hábiles”.

Aceptación por el mediador

 

Cada mas se incrementan las consultas sobre aceptaciones “condicionadas” a que el Notario a su vez acepte que se haga por correo electrónico con firma electrónica. Al respecto no dice absolutamente nada un magnífico trabajo del Colegio Notarial de Canarias. Reproduzco lo que dice sobre el particular.

 

C.5) ACEPTACIÓN POR EL MEDIADOR. Dicha aceptación tendrá que realizarse en el plazo de los 5 días siguientes al del recibo de la resolución de nombramiento, transcurrido el plazo, el nombramiento caduca y habrá que proceder a otro nombramiento (artc 647 TRLC).

La aceptación se realiza mediante comparecencia del nombrado, en la que deberá facilitar una dirección de correo electrónico a la que los acreedores le puedan remitir cualquier comunicación o notificación. Dicha dirección deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. Se deberá hacer constar además el NIF/CIF del mediador, ya que es una de las circunstancias que conforme al artc 650 deberá notificar el Notario al Registro Concursal ex artc 650 TRLC. También deberá hacerse constar la vigencia del seguro, tal y como se previene para los administradores concursales en el artc 6 del Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales; “Al aceptar el cargo, la vigencia del seguro se acreditará mediante exhibición y testimonio de la póliza y del recibo de la prima correspondiente al período del seguro en curso o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora.” ¿Es posible la aceptación del mediador por apoderado? Parece que por extensión con la propia posibilidad de solicitar el nombramiento de mediador concursal a través de apoderado, la aceptación también podría hacerse por apoderado, aunque el poder deberá ser especial, es decir contener expresamente dicha facultad.

 

¿Y si un mediador, en contestación a nuestro correo electrónico, comunica que acepta pero no comparece en la notaría? Pues está claro, por lo expuesto, que si no lo ha hecho con firma electrónica (estando, por supuesto, el Notario dispuesto a aceptar este mecanismo), habría que pasar al siguiente nombramiento. Si se lo aceptas, hay que iniciar las notificaciones y si el mediador no diese señales de vida en el plazo de los treinta días naturales que tiene, nos situaría a nosotros en una situación complicada. Por eso hay que estar permanentemente encima de estos expedientes. La situación sería la misma si nos acepta compareciendo y luego tampoco hace nada. Hay quien habla de cerrar el procedimiento con las mismas actuaciones que si el mediador hubiera cumplido su obligación. Yo no tengo nada claro que deba cerrarse así, ni cerrarse como si no hubieras conseguido un nombramiento. Tal vez sería mejor esperar los treinta días y continuar los nombramientos por lo que quedase para los dos meses cuando se produjo la aceptación fallida (pero que nadie me haga caso …).

 

 

Renuncia del mediador

 

 

Comentaba hace algún tiempo una compañera que un mediador tras su aceptación, al no hacerle el deudor la provisión de fondos, quería renunciar al cargo fundamentando su renuncia en la Ley de Mediación, cuando el Artículo 233 de la Ley Concursal se remite supletoriamente a la normativa sobre expertos independientes no a la Ley de Medición, y en el Artículo 231.2 de la Ley Concursal, que se refiere al deudor persona jurídica. Si aceptaba la renuncia, considerando que no es el Notario quien debe valorar la procedencia de la misma, dudaba si debía continuar intentando la designación o dejar que transcurriera el plazo de dos meses del Artículo 242 bis 1. 8 y 9 de la Ley Concursal y cerrar el expediente aunque ello no implicara desistimiento del deudor.

¿Qué pasa si el mediador que acepta no localiza ni al deudor ni a su abogado y el trámite queda sin concluir y el acta sin cerrar?

 

 

Pues que probablemente en el Registro Público Concursal aparezca el anterior expediente imposibilitando iniciar uno nuevo así que ¿podría entonces reabrirse el cerrado en falso actualizando la situación del deudor? Bueno, yo lo primero que haría es pedirle al tipo (iba a decir tipejo) teléfono, e-mail, dirección y hasta el teléfono de su madre para que no me vuelva a hacer lo mismo y una vez resuelto esto creo que no continuaría con el anterior procedimiento e intentaría cerrarlo como fuera en el Registro Público Concursal para empezar desde cero y diligenciando el cierre del primer intento.

Como me decía un compañero al que le he comentado el caso y con el que ya he hablado de otras cuestiones sobre estos expedientes:

“Con la nueva regulación no creo (y me parece arriesgado) que el expediente pueda “quedar sin concluir”, incluso si no tenemos más noticias del mediador. El expediente debe quedar cerrado de una forma u otra. Si no, nos exponemos a crear una situación de pendencia eterna en el Registro Público, creada por nosotros mismos al comunicar la aceptación del mediador. El mediador está sujeto a un plazo para alcanzar el acuerdo y elevarlo a público (te remito al juego de los arts. 662.4 y 679.1). Desde su aceptación (fecha fehaciente), tiene treinta días (persona natural no empresario) para que se celebre la reunión con los acreedores y, si hay acuerdo, debe elevar a público “inmediatamente”. Yo entiendo que, transcurridos esos plazos (con algún margen prudencial) si en la notaría no se ha recibido noticia alguna del mediador, o del deudor, yo cierro. Lo que no voy a hacer es dejar un “acto incompleto”, porque, aparte de que los odio, queda una situación de pendencia en el Registro Público que cierra el camino a cualquier otro intento. Extiendo pues una diligencia en la que hago constar que “habiendo transcurrido ampliamente el plazo de que dispone el mediador nombrado en tal fecha para alcanzar el acuerdo extrajudicial y no habiendo promovido la elevación a público de dicho acuerdo o comunicado no haberse alcanzado el mismo, procedo al cierre y blablá”. Y, una vez cerrado, envío copia al Registro Público para la cancelación de dicho asiento, pues el 681 obliga a dicha comunicación una vez concluido (sin prejuzgar que dicha conclusión haya sido o no “exitosa”). Cancelados los asientos, procedería, si se quiere volver a intentar, abrir un nuevo expediente. Si, como parece, no se actuó así, la idea sería “formalizar su conclusión”. Si no se puede en el acta antigua, que puede estar encuadernada o ser muy lejana en el tiempo, no veo problema en otorgar acta por mí y ante mí en que se dé fe de la tramitación del expediente con tal fecha, que no fue elevado a público el acuerdo, que debe considerarse a día de hoy como “concluido” y que se solicita del Registro Público la cancelación del asiento, y luego enviar copia de ese acta junto la del expediente original a dicho Registro. Con un poco de suerte nos quitamos el sanbenito de la constancia en el Registro. Reabrir yo no reabriría ni loco, pero iniciar ya un nuevo expediente, por qué no, siempre que se den todos los requisitos legales”.

Gracias otra vez por tus magníficas opiniones. 

 

En cuanto al plazo para la celebración de la reunión hay que tener en cuenta el artículo 662 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que dice que:

1. Dentro de los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el mediador concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que acompañe a la solicitud o de cuya existencia por cualquier otro medio tenga conocimiento a una reunión en la localidad en la que el deudor tenga su domicilio. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo para la convocatoria será de quince días a contar desde la presentación al notario de la solicitud de nombramiento de mediador.

2. Los acreedores públicos no serán convocados a la reunión.

3. La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.

4. La reunión deberá celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la aceptación o dentro de los treinta días si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

Son dos meses máximo para tener mediador y treinta días naturales para que se celebre la reunión. Celebrada la reunión con o sin acuerdo, no me consta plazo para que se rindan cuentas al Notario ni para que este cierre el acta en el caso de que no tenga noticias se haya celebrado o no la reunión.

 

Un Registro Civil que no sabe lo que tiene que hacer con mi comunicación de la designación de mediador concursal

 

 

Yo les dije, que se miraran lo que señala el Artículo 233 de la Ley Concursal sobre el nombramiento de mediador concursal:

“3 …. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el Registro Público Concursal. 4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento”.

También les dije, por si les ayudaba o inspiraba, que yo pondría cuando me tocara esta diligencia en mi documento:

 “DILIGENCIA DE TOMA DE RAZÓN EN EL REGISTRO CIVIL.- La extiendo yo, JUSTITO EL NOTARIO, Notario autorizante del acta precedente, para hacer constar que, con fecha XXXXX, he recibido en mi despacho notarial diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia del Registro Civil de XXXXXXX, acompañada de certificado de nacimiento del deudor, en el que consta anotada la designación de mediador concursal, al tomo XXX, página XXXX. De todo ello, así como del contenido de la presente diligencia, extendida en XXXX, yo, el Notario, doy fe”.

 

Me han llamado del Registro de la Propiedad y me preguntan si haremos impreso de liquidación

 

 

Desde mi punto de vista, se trata de un procedimiento que está en curso y no procede hacer impreso alguno (lo mismo que cuando estamos con un exceso de cabida, por poner un ejemplo). Si la mediación terminara bien, dará lugar a la firma de una escritura (si termina mal irá al Juzgado) y entonces ya se harían las liquidaciones oportunas. ¿Estamos de acuerdo?

 

 

Registro Público Concursal

 

 

“El Reglamento (UE) 2015-848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido), que persigue la interconexión de todos los registros de insolvencias europeos, nos obliga a una profunda modificación del modelo de datos subyacente a todo el sistema de publicidad actual de nuestro Registro Público Concursal (obligación de reportar nuevos campos, estructuración de campos anteriormente no estructurados, normalización de tipos de documentos,…); alterando por tanto los formularios puestos a disposición de procuradores, notarios, registradores, secretarios judiciales, cámaras de comercio y graduados sociales para la publicación de información en las secciones I (Edictos Concursales) y III (Acuerdos Extrajudiciales)  en el Registro Público Concursal a través del portal de presentación telemática del Colegio de Registradores (https://www.registradores.org/registroonline). El Colegio de Registradores, como responsable de la gestión del Registro Público Concursal, ha implementado el nuevo modelo de formularios, buscando, además de cumplir con el citado Reglamento, que sean más intuitivos y sencillos. Esperamos haber cumplido nuestro objetivo; facilitar su trabajo y proporcionar una publicidad de calidad. La puesta en funcionamiento de los nuevos formularios será el día 26 de febrero de 2019. Ponemos a su disposición el manual adjunto en los que se explican los cambios y la forma de operar “CORPME – REGISTRO PUBLICO CONCURSAL NUEVA PRESENTACION WEB v1.0.pdf”. Dado su interés, les remitimos copia de la Resolución dictada por el Centro Directivo en materia de nombramiento de mediador concursal”.

La verdad es que de las tres comunicaciones telemáticas (AEAT, SS y Registro Público Concursal) la más sencilla para mi es la de la AEAT; la de la SS me fue muy sencilla en la primera ocasión e imposible en la segunda (que acabé comunicando por vía postal porque no pude hacerla aquí) y la del Registro Público Concursal fue muy complicada la primera vez y menos la segunda. Probablemente es cuestión de frecuencia de uso, de actualización y compatibilidad de aplicaciones y versiones de las mismas (librerías del Java, por ejemplo), aunque para al que no haga, al menos, un par de ellas al año le puede resultar ni tan intuitivo ni tan sencillo.

Sobre el Registro Público concursal aconsejo la lectura de estos tres artículos en El Notario del Siglo XXI de mi compañero Antonio Domínguez Mena:

 

 

Registro (público) privado concursal

Registro (público) privado concursal (2ª parte)

Registro (público) privado concursal (3ª parte)

Registro (público) privado concursal (4ª parte)

 

 

Sobre el asunto acaba de salir la Resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, para el suministro de datos relativos a los procedimientos concursales en España.

 

 

¿A cuánto os sale aproximadamente la factura de un acta de nombramiento de mediador concursal?

 

 

La RDGRN de 16 de Noviembre de 2016 permite extraer algunas consecuencias: No se puede cobrar (salvo que el Notario acepte el cargo), la diligencia para hacer constar el nombramiento y aceptación del mediador, las diligencias para hacer constar las oportunas comunicaciones (registros y juzgados), las diligencias relativas a la AEAT y la SS, ni la parte proporcional en folios y copias por razón de dichas actuaciones. Sí se puede cobrar el requerimiento inicial, las demás diligencias (¿queda alguna?) incluyendo la de cierre, los demás folios, las copias, excluyendo los folios relativos a actuaciones excluidas, y los suplidos (especialmente el papel y los gastos de correo). En fin, que en estos casos los programas de gestión se nos quedan cortos y hay que sacar el lápiz para minutar a mano, como sabía hacerlo mi padre porque hay que hacer malabarismos para que el documento no salga caro, siendo necesario para ello meter el papel imprescindible. Por supuesto, se trata de un expediente sin cuantía.

Atención ahora al Artículo 653 (actuaciones notariales y registrales) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que señala que: “Si el deudor fuera persona natural no empresario, las actuaciones notariales o registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución arancelaria alguna”. La norma está siendo objeto de debate y, sin duda, que requerirá alguna explicación¿Cómo se está interpretando el nuevo art. 653? ¿Se puede cobrar algo? ¿ha dado al traste con la resolución de 2016? Sería increíble que no pudiéramos cobrar nada de nada con el trabajo que lleva examinar la solicitud del impreso para ver qué esté completa, aparte de los trámites de notificaciones, nombramiento de mediador, etc. Véanlo en este modelo que contiene treinta diligencias. Algunos solo están cobrando los costes extra arancelarios de las comunicaciones que hay que hacer en caso de aceptación pero ¿un texto refundido puede modificar lo que decía la Ley que refunde? Probablemente no, pero ¿puede depender que cobremos o no cobremos, que se aplique o no se aplique un beneficio, de una cuestión de mala técnica legislativa?

También hay que tener en cuenta, decía otro compañero, que “según la resolución de 2016 las diligencias relativas a la comunicación del mediador de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, procediendo a instar ante el Juzgado la solicitud de concurso consecutivo liquidativo, y como consecuencia de lo anterior, la diligencia preceptiva de cierre extendida por el notario, no están incluidas en las actuaciones previstas en el antiguo artículo 233, ni en el actual capitulo II (están incluidas en el capítulo IV, artículo 679), por lo que su doctrina es plenamente aplicable, pese a las modificaciones operadas por la vigente Ley. Por todo ello, hay que concluir que las indicadas diligencias devengan la retribución arancelaria prevista, incluida la parte proporcional de dichas actuaciones por folios y copia. Y todo ello con independencia de la repercusión del papel timbrado del Estado, respecto de la escritura matriz y copia, y de los suplidos”. Parece que vamos afinando el tema …

Sobre el asunto de la minutación hay una RDGSJyFP anterior a la norma actual: ARANCEL-MEDIADOR-CONCURSAL También se trata el asunto en la segunda parte de su trabajo Ignacio Fernández Larrea para ENSXXI: La (ardua) función notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (1ª parte) y La (ardua) función notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (2ª parte): Aquí está el tema arancelario.

 

¿Procede aplicar la reducción de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a las actas de nombramiento de mediador concursal?

 

 

El Artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (contenido material del derecho) establece:

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

7.Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8.Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

Y la Ley Concursal establece en el Artículo 242 bis 4.º que “las actuaciones notariales o registrales descritas en el Artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna” y ese artículo (el 233), que es el que regula el nombramiento de mediador concursal, se ha de interpretar conforme a lo que comentaba en el anterior apartado de este post.

Sin embargo, con la LAJG en la mano, la reducción sería posible en cualquier clase de escrituras sin necesidad de una ley especial que lo diga aunque siempre con solicitud previa al colegio notarial correspondiente, pues la LAJG estaría por encima y no necesitaría que la LC lo especifique a pesar de que, por ejemplo, la Disposición Final 19ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sí que lo haga:

  1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los siguientes expedientes:
  2. a) En materia de sucesiones: …..
    b) En materia de derechos reales: …..
  3. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.

Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”

Aunque Ley Concursal a través de su DF 4ª modificó el párrafo d) del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, relativo al orden jurisdiccional social, no incluye (ni incluyó en esta) nada similar a lo que establece la Ley de Jurisdicción Voluntaria, lo que, tal vez, podría constituir un buen argumento para sostener su no aplicación a la materia concursal y para quedarnos en los límites del 242 bis 4º y el 233 de la Ley Concursal. Quiero decir que tal vez no cabría la Justicia Gratuita en este ámbito, aunque en todo caso, debería ser el Colegio Notarial, como ocurre en el caso de la LJV, el que tendría que reconocer el derecho al beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

A ver si alguien lo pide para este caso y un colegio nos lo razona (si es que no se ha hecho ya …). Por otra parte, para terminar diré, que yo que he aplicado los beneficios a un solo cliente y que creo que tendría que haberlo enviado a mi Colegio Notarial y no haber resuelto yo el asunto. Ahí lo dejo porque si además ahora estamos pensando en que son gratis o cuasi ….

¿Seguro? Pues vean esta Resolución resumida en el número 110 de ENSXXI: COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE JUSTICIA GRATUITA EN LAS ACTUACIONES NOTARIALES: RDGSJyFP de 15 de Febrero de 2023. Acuerda la Junta Directiva de un Colegio Notarial no pronunciarse, por considerar que no es competente, sobre la solicitud de justicia gratuita en un expediente notarial de designación de contador partidor dativo. La Dirección General confirma el acuerdo. La regla general es que la competencia para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Como regla especial, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, atribuyó esa competencia a la Junta Directiva del Colegio Notarial o al Registro que corresponda para los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos en exclusiva a notarios o registradores mencionados en la Disposición Final Decimonovena de la Ley: a) En materia de sucesiones: El de declaración de herederos abintestato; el de presentación, adveración, apertura y lectura, y protocolización de testamentos, y el de formación de inventario de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado. b) En materia de derechos reales: el deslinde y amojonamiento de las fincas inscritas; el de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna; el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido; el de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación y el de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, de la Ley Hipotecaria”.

 

¿Existe la posibilidad de que el Notario asuma la función de mediador en casos de insolvencia poco compleja? 

 

 

Pues el art. 242 bis.1.3º) de la Ley Concursal lo permite. Fernando Gomá y Amanay Rivas señalan aquí al respecto que: “Esta opción de actuar el Notario además como mediador no parece en principio la más aconsejable, sin perjuicio de la libertad de decisión individual de cada Notario, por dos razones fundamentales: ….” Al respecto es interesante este otro artículo: “aceptar al notario, sin formación adecuada como mediador concursal, haría de peor condición al deudor, frente al deudor que requiera los servicios de un mediador concursal profesional”.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

16 comentarios

  1. Estoy trabajando en la versión del modelo con cierre negativo por falta de competencia, ya te la enviaré. Según la dicción literal del TR, si el cliente insiste en presentar la solicitud, entrega la documentación e insiste, como digo, en una respuesta “oficial” que pueda usar para justificar que intentó la vía notarial, según los arts., el notario debe “iniciar el expediente”. Es decir, el juicio de competencia sería “dentro” del expediente y la denegación su colofón, pero “dentro” de la actuación. Quizás la confusión se deba a que la ley habla de “expediente”, que es un término más judicial que notarial en sentido estricto. Por tanto, abro expediente, recojo en acta la solicitud y los documentos, pero, al final, a la vista de la naturaleza del acreedor y la deuda y otras circunstancias, si delata su posible origen empresarial (el atisbo de que habla la resolución) solicitaré la prueba en contrario (esa prueba negativa de que habla, asimismo, la R. de 2019) y le daré los 5 días de plazo que otorga la ley para aportarlo. Si no se acredita, apreciaría mi falta de competencia y, de forma motivada, rechazaría la solicitud y cerraría el acta. Si reconoce directamente su carácter de autónomo cuando contrajo las deudas (se me ha dado el caso, deudas a la Seguridad Social cuando era empresario) y no desea dilaciones, también he pensado en recoger esa manifestación o reconocimiento suyo en el acta, que renuncie a los 5 días de plazo (alegando que en base a este reconocimiento la prueba en contrario es imposible) y cerrar en ese momento el acta por falta de competencia, siempre de forma motivada, aunque creo que la cita del undécimo de la resolución es suficiente motivación.
    Comprendo que es muy laborioso para la notaría a cambio de una remuneración de esclavo, pero también la resolución advierte de extremar la diligencia por parte de la oficina notarial, cosa que, por los comentarios que aquí estoy leyendo, no se está haciendo en muchos casos.

    • Hola Juan Pedro.
      Tienes toda la razón y tu planteamiento me ha recordado a la problemática de las actas de transparencia negativas que no solo son negativas por no “aprobar” el test sino fundamentalmente por falta de transparencia en el proceso en cuyo caso hay que dar fin al acta e informar.
      Otro caso sería el de los ológrafos, testamentos/epidemia o codicilos que no reúnen condiciones para ser considerados como tales.
      En todos estos casos, la actuación notarial debe tener una constatación.
      Estaré encantado de publicar ese modelo (además en “prime time”;)))
      Un abrazo y es genial con un compañero que comparte sus opiniones y apreciaciones por esta vía (ojalá hubiera muchos más). Justito El Notario.

      • Un compañero me pregunta, tras leer mi opinión en el blog, si acaso considero que con el TR ya no es de aplicación el fundamento de derecho séptimo de la resolución de 3 de junio de 2019, aquel del que parece deducirse que no es necesario llegar a instruir ni firmar nada si se aprecia ab initio la falta de competencia en base a la necesidad de solo una rogación lato sensu.
        Vamos a ver el caso.
        El antiguo art. 233.3 apartado final de la LC disponía: “El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días”.
        En base a ello, la DG llegó a la conclusión de que la valoración notarial y comprobación de los requisitos era procedente tras la rogación original lato sensu y que, por lo tanto, no era necesaria la firma del acta que contuviera la strictu sensu. Me parece una forma irreprochable y muy “notarial” de pensar si partimos de esa dicción del texto legal. Tenemos inscrito en el ADN que “si me rechina un requisito legal, el instrumento público no lo firmo”.
        Sin embargo, observemos que el TR ahora dice en su art. 640: “1. El receptor de la solicitud, si fuera competente, procederá a la apertura de expediente y comprobará si el deudor reúne los requisitos legales exigidos y si los datos que constan en el formulario y la documentación que la acompaña no contienen defecto alguno y son suficientes. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días”.
        La norma dispone primero que el receptor abra el expediente “si es competente”, pero, de igual forma, establece que la comprobación de los requisitos legales es posterior a la apertura “de expediente”. Dado que la incompetencia puede provenir de circunstancias que resulten de dicha comprobación, ¿cómo se digiere esto?
        Entiendo que la expresión “si fuera competente” permite operar rechazos ab initio fundados en una incompetencia palmaria puesta de manifiesto en ese momento inicial por falta de algún requisito de base. Por ejemplo, si el deudor fuera claramente, y se presentara, como un empresario o fuera una sociedad o no tuviera su domicilio en la localidad de residencia de ese notario. En ese caso, bastaría remitirle al Registro Mercantil y no haría falta abrir expediente alguno. Pero ¿y si la falta de requisitos legales se pusiera de manifiesto como consecuencia de la “comprobación” o examen de la documentación aportada, como ocurre con el debatido tema del origen de las deudas?
        En estos casos, me parece en exceso aventurado por nuestra parte limitarnos a señalar al cliente la puerta de salida, pues la nueva norma, previamente a dicha “comprobación”, nos ordena “abrir el expediente”, algo que su predecesora no hacía.
        ¿Podríamos entender la referencia a un expediente “fuera de documento público” o también lato sensu o puramente una referencia a un expediente en sentido “intelectual”?
        En favor de esta posibilidad está el hecho de que la normativa solo exige específicamente “acta notarial” en la designación del mediador concursal (art 641.3). Hasta ese momento solo cita “expediente”.
        Pero ¿y si el cliente no se conforma con un “expediente” que básicamente fuera, como mucho, un intercambio de correos electrónicos y, como poco, un dedo que le señalara la calle?
        Si el cliente insiste en una respuesta oficial por parte de la oficina pública como tal: ¿qué documento con las debidas garantías tenemos los notarios para crear un “expediente” fuera del ámbito del instrumento público?
        ¿Hasta qué punto sería entendible un procedimiento que, siendo una unidad en sentido material y finalista para el nombramiento de un mediador, tuviera una parte amparada por la fe pública notarial y otra que no?
        El propio dies a quo para computar el plazo subsanatorio de cinco días (que es una garantía para el administrado) quedaría en entredicho sin ese amparo. ¿Cuál sería en ese caso? Si nos limitamos a una rogación lato sensu, la comparecencia que lo originó pudo haber sido puramente presencial ante el oficial o por medio de intercambios de correos entre el oficial de la notaría y el abogado del deudor, como es habitual en la práctica de nuestros despachos. Si acabamos rechazando la solicitud en base a un “expediente” que no está bajo fe pública, ¿no estaría servida la alegación de indefensión por parte del deudor? Aunque la DG no la apreciara en 2019, dudo que el día de mañana los Tribunales de Justicia nos sean tan benévolos.
        Por esa razón, sigo pensando que, aunque en un caso concreto vea carencias de requisitos legales en la solicitud o en la documentación que el deudor no quiera o no pueda subsanar (tal vez porque su criterio y el mío difieran), no considero que haya nada malo en, si el deudor insiste, iniciar el expediente bajo la forma de un acta que recoja su solicitud y la documentación aportada. En ella pondría de relieve mi juicio sobre posibles carencias de requisitos legales fruto de la comprobación de dichos documentos y otorgaría un plazo de cinco días desde la fecha de la firma para la subsanación y, transcurrido el mismo, cerraría mediante diligencia en sentido denegatorio y motivado, tal y como dije en el otro comentario. El deudor se va de una “oficina pública” con una respuesta “pública” y motivada bajo el brazo y puede acreditar que, al menos, la vía notarial la intentó.
        Otros compañeros me dicen que esto lo van a hacer dos de cada cien notarios, y que la ley (leída sin tanto escrúpulo) acoge perfectamente que, o nombres mediador sin tantas zarandajas o que, en otro caso, le digas al cliente que “la salida está siguiendo la flecha verde de la pared”. Pues hombre, te diré…
        Obviamente, habrá que estar a cada caso concreto. Si los defectos se pueden subsanar desde el principio, mejor que mejor, y, si son palmarios y aberrantes, también es obvio que no voy a firmar ni una servilleta.
        Sobre la exigencia de carácter no empresarial de las deudas, qué curioso, pues el legislador de 2020 podría haber despejado todas las dudas al respecto y haber segado la hierba bajo los pies de la doctrina de la DG de 2019 con el solo hecho de consignar que “en caso de deudor persona natural no empresario, la competencia corresponde al notario” y añadir “con independencia del origen de las deudas”, pero eso no lo hace.
        De todas formas, se queda uno con regusto amargo. De una forma u otra le cerramos las puertas al procedimiento y al cliente. En el Mercantil se las van a cerrar igual (pues no tiene folio registral abierto a día de hoy), así que más que cerrarle las puertas, ni se las van a abrir. ¿Cámara de Comercio, otras opciones procesales? ¿Qué hace este hombre? Por desgracia, nuestras facultades se limitan a establecer el sí o el no de nuestra propia competencia, y no a determinar quién la tiene si nosotros no. Esperemos que la DG vuelva a afrontar el tema y despeje de una vez este embrollo, sin perjuicio de recabar las opiniones de otros compañeros.
        Finalmente, la referencia que hice al deudor que “se da de baja como autónomo dos días antes de…” fue una forma coloquial de participarte (Justito) el argumento cuando te lo envié por correo electrónico. No quise insinuar malicia generalizada por parte de hipotéticos deudores. El argumento al que me refería es este (en la forma en que la propia DG lo expresa): “De modo que no basta declarar que no se es empresario en el momento de la solicitud cuando se ha sido anteriormente empresario, ya que, como señala el Colegio de Valencia, eso dejaría la elección del procedimiento concursal a arbitrio del deudor”.

        • Buenas tardes Juan Pedro:
          No creo que nadie malentendiera tu forma coloquial de aludir a esos pocos (o tal vez no sean tan pocos) que de forma “avispada” pretendan colarnos el procedimiento.
          En cuanto a tu completo razonamiento, poco puedo añadir pero sí que te diré que me da igual ser uno de eso dos de cada cien que hace algo de una determinada manera si creo que es la correcta. Cuando el procedimiento les fracase puede que ni te enteres o puede que vengan a pedirte cuentas a tí. La solución al problema está más arriba. Es más arriba donde deben darnos la pauta y, entre tanto, comparto tus dudas y no me lanzaré a un caso sin encontrar algo a lo que asirme fuerte si no lo tengo claro. Me pruebo en otros procedimientos y casos que domino pero en este (hago uno al año) no estoy para experimentos.
          Gracias, un abrazo, Justito El Notario.

  2. Buenas tardes,

    En primer lugar, excelente artículo, pero me surge una duda acerca de la asignación del mediador concursal. Si bien la ley indica que para la persona natural no empresario dicha asignación debe realizarlo el notario, y para los empresarios debe realizarse a través del registro mercantil del deudor….

    ¿Se considera o no empresario a una persona que contrajo la deuda como autónomo en su actividad empresarial hace años pero que actualmente NO es empresario cuando ha iniciado el proceso de Segunda Oportunidad? Debería esa persona ir a través de un notario o del registro mercantil?

    No sé como interpretar la ley o si está especificado en algún artículo.

    • Buenas tardes Eduardo:
      Parece que este es un tema de total actualidad y que genera muchas dudas porque me han preguntado tres veces sobre el asunto en los últimos días.
      La verdad es que no estoy seguro y ando recabando opiniones.
      Ya hablaremos, saludos y muchas gracias, Justito El Notario.

  3. Buenas tardes,
    Genial artículo, gracias!
    De todas formas, y persistiendo en la búsqueda de respuestas, me surge una duda en cuanto a la comunicación al Registro Civil. Nosotros acreditamos los datos de inscripción de nacimiento del solicitante para dicha comunicación, ¿pero qué ocurre con los solicitantes residentes que son de nacionalidad extranjera? Si por ejemplo nos aportan el certificado de nacimiento de su país, ¿a qué Registro Civil deberíamos dirigirnos nosotros para comunicar la designación? Lo comentaba con otros compañeros y no sacamos agua clara, tampoco hemos encontrado información al respecto. ¿Os habéis encontrado con algún caso así?
    De nuevo gracias por este blog y por la dedicación.
    Saludos!

    • Buenas tardes Claudia:
      Si se me presentara el caso, yo no comunicaría a ningún registro civil.
      Sería algo así como cuando un extranjero otorga un poder preventivo. Yo no envío oficio a ningún sitio y me dispensan.
      NO le veo otra salida. Saludos y gracias, Justito El Notario.

  4. Buenas tardes,
    Estupendo articulo como todos los demás.
    Gracias por aclarar muchas veces dudas puntuales.
    En cuanto a la información que No damos los oficiales o los Notarios a los recién designados mediadores concursales, no estoy en absoluto de acuerdo con lo dicho hasta aquí, dado que los empleados de Notaria, no somos quienes para dar información, yo, siempre pongo en contacto al mediador designado con el abogado, para que si así lo estima se la facilite.
    Se me caería el pelo si doy información de antemano, por esa reiterada hasta en la sopa Ley de protección de datos…
    En multitud de ocasiones recibo negativa por volumen de trabajo en el despacho (una vez consultado por el mediador con el abogado, si interesa o no… eh??) o silencio a la designación (una vez recibido el acuse de recibo del mail, así que de spam nada).
    Lo triste, es que, hay pocos expedientes en que un mediador acepte a la primera, en mi caso y llevo unos cuantos, tan solo 1.
    En el resto de expedientes los he engordado con diligencias y cartas de designación y desistimiento, una y otra vez, en la pobre acta.
    Yo me involucro mucho con estos temas, pero claro, soy yo… así que me duele y mucho, meter a todos en el mismo saco.
    En fin, que cada uno ve la peli desde su butaca con perspectiva diferente.
    Gracias y adelante!!

    • Buenas tardes Esther:
      Gracias. A fin de cuentas no es una guía sino más bien un recopilatorio de cosas sueltas que suelen plantearse en el expediente.

      Particularmente no me vi aludido por la crítica que se hizo en el comentario al que creo que te refieres.
      Las cosas se hacen mal en muchas notarías y por muchos Notarios (como en cualquier gremio, profesión u oficio) y, desgraciadamente, nos meten a todos en el mismo saco como si fuéramos todos iguales. Estoy harto de decir que no lo somos aunque se nos perciba como iguales.

      El propio “comentarista” que hizo ese comentario hablo de “algunos”, así que se preocupen “esos algunos” porque yo no pienso hacerlo.
      Gracias otra vez, saludos, Justito El Notario.

  5. Buenas tardes, relato mi experiencia en no empresarios, mediador que presenta provision al notario de minuta de aranceles de Administradores concursales (sic)

    En otro el notario se niega a reducción de la Ley de Justicia Gratuita al no considerar que sea precisa su acta para el concurso consecutivo ni exoneración (sic)

  6. Buenas tardes,

    Varias cuestiones que he aprendido de la práctica (18 mediaciones que han acabado en concurso y 2 AEP exitosos):

    1. Este procedimiento se supone que es algo exprés, por ende desde el Juzgado entiendo que ha de darse un “empujón” al procedimiento. Por desgracia he observado que algunos Juzgados no están muy por la labor. Y una Notaria que se sigue empeñando en hacer la CLC al Mercantil en todos los supuestos, con el consiguiente conflicto de competencias, tampoco facilita la labor.

    2. Algunos Notarios (u oficiales) se niegan a dar toda la información sobre los deudores (“La estimación del importe global de las deudas y del importe global del valor de los bienes y derechos”) para quitarse cuanto antes el expediente de encima.

    3. Algunos despachos de abogados solo están interesados en cobrar de los clientes (algunos de ellos con escasos recursos) y no explican en qué consiste la mediación o el concurso, y nos toca a nosotros explicar todo el proceso…

    4. Sobre el cobro de los honorarios podría hablar largo y tendido… Los Juzgados discrepan sobre cuál es el momento procesal oportuno para que el mediador cobre y los compañeros mediadores igual, por lo que muchas veces desistes de cobrar los 50 euros que tras hacer los cálculos salen. Lo que ha comentado en el artículo sobre la renuncia de un mediador por no hacerle el deudor la provisión de fondos, a nosotros desde el Colegio de Economistas ya no han avisado que si hacemos eso, nos pondrán “los últimos en la cola”.

    En resumen, creo que de todo esto, los que peor salimos somos los mediadores desde mi humilde opinión.

    Un saludo y gracias por el artículo.

    • Buenos días Cristian:
      Interesantísima intervención que te agradezco mucho.
      No eres el primero que me habla de obstáculos, negativas y hasta zancadillas en mi gremio.
      Yo he tenido hasta ahora cuatro experiencias.
      En la primera y la tercera los mediadores me ayudaron mucho en el proceso. El segundo parecía menos experto en la materia.
      El cuarto caso lo he devuelto por falta de competencia.
      Lo dicho, gracias, saludos, Justito El Notario.

  7. Ciertamente muy buen artículo. Mi experiencia es que recibo un correo electrónico de alguien de alguna notaria, ni siquiera del notario, la mayoría de las veces incluso esta en spam, sin datos de ninguna clase más que el nombre del deudor, por lo que no suelo darme ni por enterado y así nos va.

    • Buenos días Miguel
      Pues casi que me alegro de saberlo…
      Mucho quejarse de la falta de seriedad de despachos y empresas del sector y luego por nuestra parte, hay conductas deplorables.
      En fin, mediocridad y deshonestidad a raudales.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

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