consolidación usufructo

Liquidación de la consolidación del dominio por extinción del usufructo

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Antes de empezar, lean esto: 

¡Se acabó el castigo fiscal a las extinciones de usufructos!

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LA NORMATIVA A APLICAR EN UNA CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO

 

Cuando en una determinada operación de transmisión de la propiedad (adjudicación de herencia, donación o compraventa, por poner algunos ejemplos) una persona adquiere el derecho de nuda propiedad y otra persona distinta el derecho de usufructo vitalicio, se produce la desmembración de ambos derechos y a la muerte del usufructuario o titular del derecho de usufructo se produce la consolidación de los mismos, convirtiéndose la persona hasta ese momento nudo propietaria, en titular del pleno dominio del bien de que se trate. Es lo que se llama consolidar el usufructo.

En el momento de la desmembración, los adquirentes del derecho de nuda propiedad y del derecho de usufructo vitalicio, tributan, cada uno de ellos, por la adquisición respectiva de estos derechos. En el caso de una transmisión onerosa (compraventa, por ejemplo) por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el caso de una transmisión lucrativa (adjudicación de herencia o donación, por ejemplo) por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

¿Y qué porcentaje representa uno y otro derecho en el valor total del bien?

El valor del usufructo es el porcentaje resultante de restar a 89 la edad del usufructuario, sin que el porcentaje resultante pueda ser inferior al 10% (que actúa como mínimo del valor de un usufructo). La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el valor total del inmueble y el asignado al usufructo sin que nunca pueda ser inferior al 30% (que actúa también como mínimo del valor, en este caso, de la nuda propiedad).

Como ya he dicho, al fallecimiento del titular del derecho de usufructo este derecho se extingue y se produce la consolidación del mismo con el derecho de nuda propiedad a favor del titular de este último derecho, quien se convierte en propietario en pleno dominio y esta extinción y consiguiente consolidación se liquidará por el mismo Impuesto por el que se tributó cuando se desmembró la nuda propiedad del usufructo.

Cuando la desmembración del dominio se hubiera producido por una transmisión onerosa (por ejemplo por una compraventa), la consolidación tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas siendo la base imponible el porcentaje del valor del bien por el que no se hubiera liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, calculándose dicho porcentaje en base al el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en la Comunidad Autónoma donde radique el bien en el momento de la extinción del usufructo.

Si la desmembración se produjo por una transmisión lucrativa (herencia o donación, por ejemplo), la consolidación tributará por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y se liquidará según el título de constitución (sucesión o donación), teniendo en cuenta:

1.- Por una parte las reducciones de la base imponible aplicadas al sujeto pasivo (nudo propietario) en el momento de la desmembración con el fin de comprobar si estas fueron completamente aplicadas o si, por el contrario, no lo fueron y queda un determinado porcentaje de la reducción de base imponible aún sin aplicar (para así poder aplicarla al liquidar el usufructo y con el fin de no dejar de disfrutar de un beneficio fiscal) y sobre el valor de los bienes en el momento de la desmembración (a diferencia de las extinciones de usufructo que tributan por Transmisiones Patrimoniales Onerosas en las cuales ya hemos dicho que el valor de los bienes que se tiene en cuenta es su valor a fecha de consolidación).

Cuando la tributación es por Sucesiones o Donaciones el valor del bien, según la legislación vigente, es el que fue indicado en el título de constitución (usualmente la escritura de herencia o donación). Si se tributa por Transmisiones Patrimoniales, el valor es el valor fiscal actual.

2.- Y, de otra, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio cuando esta tuvo lugar (es decir, al heredar o donar).

 

¿Qué es el tipo medio efectivo?

Es el resultado de la siguiente operación:

Se toma la Base imponible del heredero en la sucesión 190.000 Euros, por ejemplo.

Se toma el Valor del usufructo del bien en la sucesión, 10.000 Euros, por ejemplo.

Se calcula la Base imponible teórica que es, la suma de la Base imponible del heredero en la sucesión y el Valor del Usufructo del Bien en la sucesión, en este caso 200.000 Euros.

Se toman las Reducciones de Base Imponible correspondientes al heredero en la sucesión, 100.000 Euros, por ejemplo.

Se calcula la Base liquidable teórica del heredero que es la Base Imponible Teórica 200.000 Euros –  Reducciones de la  Base Imponible 100.000 Euros = 100.000 Euros (Base Liquidable Teórica)

Ahora se calcula la Cuota Tributaria Teórica: Para lo cual se aplica la escala de gravamen sobre la Base Liquidable Teórica. Por ejemplo, en este caso, hasta 90.000 Euros el 15 por 100= 13.500.  Resto hasta 100.000 (10.000) al 20 por 100 = 2.000. Total 15.500, esto es la cuota tributaria teórica(esta es la cuota que le hubiera correspondido pagar al heredero si hubiera recibido los bienes en pleno dominio).

Y ahora se calcula ya el tipo medio efectivo de gravamen que es el resultado de dividir la cuota tributaria teórica (15.500) entre la base liquidable teórica (200.000), lo que da 0,0775 y este resultado se multiplica por 100, lo que da 7,75 por 100, que es el tipo medio efectivo de gravamen. Ahora solo queda aplicar ese 7,75 por 100 al valor del usufructo del bien en la sucesión.

Artículo 51.2 Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: “… el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales”.

 

Para estos cálculos, será preciso disponer de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones practicada al tiempo de la desmembración del usufructo y la nuda propiedad, pues de ellas tendremos que coger los datos relativos a reducciones de la base imponible correspondientes al sujeto pasivo y el tipo impositivo que fue aplicado en su día. Hay que tener en cuenta que cuando en una herencia se adjudican bienes en nuda propiedad y en usufructo, para calcular el tipo medio efectivo de gravamen se utiliza el valor del pleno dominio de la herencia. Obtenido el tipo medio efectivo de gravamen calculado sobre el valor total (no sobre el valor de la nuda propiedad), se aplica ese tipo a la nuda propiedad. Ese tipo medio de gravamen que queda establecido en el impreso del Impuesto de Sucesiones habrá de usarse cuando tenga lugar la consolidación del usufructo y la nuda propiedad. El error podría producirse si tomamos como valor el de la nuda propiedad y no el del pleno dominio para calcular ese tipo medio.

El problema que nos encontramos en muchas ocasiones cuando llega el momento de liquidar este hecho imponible de la extinción del usufructo por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es la falta de los documentos necesarios para hacerlo ya que no son muchas veces localizados por los propios interesados, teniendo que recurrir a la base de datos de la Administración Tributaria para conseguirlos, cosa que no siempre sucede con facilidad (a pesar del interés que en ello tienen y deberían mostrar).

Sobre el asunto es muy interesante este artículo de Luis García Spínola en El Notario del Siglo XXI: La fiscalidad de la consolidación de dominio en el nudo propietario por causa de fallecimiento.

 

¿Y si la herencia estaba prescrita?

Hace poco, en un foro de compañeros, se planteaba este caso:

“Hará unos diez años se hace una escritura de herencia. Se adjudica el usufructo del único inmueble existente a la viuda y la nuda propiedad al único hijo del difunto. Recientemente ha fallecido la viuda y el hijo quiere cancelar el usufructo para vender el inmueble. Entiendo que tributaría por Sucesiones por el valor del usufructo que no percibió el hijo nudo propietario y por el tipo medio del Impuesto de Sucesiones de entonces, pero la primera herencia (la de hace diez años) ya se liquidó en su día como prescrita por lo que creo que la consolidación ahora también estará prescrita”.

Sí, yo también creo que está prescrita. La consolidación del usufructo desmembrado por herencia tributa por Sucesiones como sumándolo a la base imponible del nudo propietario-heredero que se adjudicó la nuda propiedad en su día. Si ya estaba prescrita cuando se liquidó la herencia no hay tipo medio que valga ni base imponible de Sucesiones que incrementar con el valor del usufructo. Creo que no se me había dado el caso.

 

¿Seguro?

Pues, no está el asunto tan claro. Tomen nota:

  1. Consolidación de dominio sujeta al Impuesto de Sucesiones
  2. La STSJ de Valencia de 13-6-2012, citada por Juárez (se refieren a Javier Máximo Juarez y a su obra “Todo Sucesiones”), señala que el devengo en la consolidación se sitúa a la muerte del usufructuario.
  3. Hay que tener en cuenta la D.A. 8ª del RISD, más el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El tipo medio sería el que resultare de la herencia si hubiera tributado. En la práctica cuando está prescrita la herencia “ponemos todo cero” pero imaginemos que nos hubiesen cazado el día antes.
    “En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir del 1 de enero de 1988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o donación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51.2 de este Reglamento pero, en ningún supuesto, se aplicarán las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo”.
  4. En cambio, la RTEAR Andalucía 4-12-2009 y la STSJ CyL 18-9-2009 se inclinan por la prescripción.
  5. DGT V0499-22: Consolidación del pleno dominio en herencia prescrita. La consolidación no está prescrita si no han transcurrido 4 años desde el fallecimiento del usufructuario (≠RTEAR Madrid 30-9-2021) y no cabe aplicar todas las reducciones que no se aplicaron sino solo las no aplicadas en la simulación de la liquidación que debía haberse hecho por la nuda propiedad (SSTSJ CV 5-10-2013 y 13-6-2012).

 

Termino con algunos artículos mas:

Consolidación de dominio sujeta a Operaciones Societarias

Consolidación de dominio de usufructo constituido en una primera transmisión sujeta a IVA

CASO PRÁCTICO: Consolidación de dominio en segundo nudo propietario

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

63 comentarios

  1. Buenos días Justito:

    He leído tu artículo, muy interesante y aclaratorio, haces una gran labor.

    Me queda una duda con respecto al artículo que citas de de Luis García Spínola en El Notario del Siglo XXI: La fiscalidad de la consolidación de dominio en el nudo propietario por causa de fallecimiento.
    A día de hoy se puede aplicar la sentencia del TSJ DE CLM DE 09/03/16 (en la que se deduce que la consolidación de dominio proveniente de compraventa tributa por ISD) que cita el articulo o el Supremo se ha pronunciado con alguna interpretación diferente?

    Muchisimas gracias

    Un saludo

  2. En 1.983 falleció mi padres, sin testamento, y a mi madre se le adjudicó el usufructo de un tercio en determinadas fincas rústicas. Se hizo la escritura de herencia y se reseñaron los valores del momento (+/- 2.000 €.)
    En 2.005 se aportaron dos fincas rusticas a un proceso de urbanizacion (PAU); y en escritura de entrega de suelo por obra construida me correspondió una vivienda, de la que a mi me adjudicaban dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, de la que era usufructuaria mi madre; fijando un valor actualizado (+/- 250.000 €). No pagamos nada a la promotora; y se sometió a A.J.D., ya que se consideró entrega sujeta a I.V.A.
    Ahora en 2.023 ha fallecido mi madre y tengo que liquidar en Impuesto de sucesiones por la extinción del usufructo.
    ¿Cómo se tiene que liquidar?.
    – Respecto al año 1983, en el que se constituyó el usufructo, como si fuera adquirido en herencia.
    – O respecto al año 2.005, en el que se “transformó” la propiedad, como si fuera adquirida en “transmisión onerosa” y valor actual.

  3. BUENAS

    Si fueras tan amable, tengo un problema, mi padre fallecio en 2002, heredé la nuda propiedad de varios inmuebles, y mi madre quedo como usufructuaria, con los años vendimos casi todos los inmuebles excepto tres, mientras mi madre vivia, ella fallecio hace 3 años y ahora la junta de castilla y leon me manda la liquidacion del usufructo que no realizamos al morir mi madre, por todos los inmuebles que heredamos de mi padre, aunque la mayoria han salido de mi patrimonio a lo largo de este año. ¿tengo que tributar por todos o solo por los que a fecha de fallecimiento de mi madre se produce la consolidacion del dominio?

    gracias.

    • Buenas tardes Trinidad.
      Si lo he entendido bien, corresponder tributar por Sucesiones (se desmembraron por Sucesiones al morir tu padre) respecto de los que tu madre conservaba el usufructo al tiempo de fallecer. Por lo que se fueron vendiendo anteriormente, no.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  4. Buenas tardes,

    ¿Tributaría por IIVTNU la consolidación de dominio tras extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario?

    Gracias.

  5. Buenas Tardes y gracias por su blog!!!

    Mi consulta es:

    1.Una vivienda adquirida- escritura de compra venta – por cónyuges e hija. Cónyuges adquieren el usufructo a partes iguales e hija la nuda propiedad.El Registrador manifiesta que el usufructo vitalicio no se extingurá hasta el fallecimeinto del ultimo usufructuario. Ha fallecido uno de los dos conyuges usufructuarios y es deseo del superviviente donar la totalidad el usufructo a la hija – nuda propietaria -.
    Ya que la desmembración del bien fue por una Transmisión Onerosa debe tributar la hija por Sucesionees o por Transmisiones Patrimoniales. En el caso de TPO ¿ la base imponible es el % sobre el valor actual del bien a efectos tributarios de la parte que no tributó por TPO en la adquisición del bien – fue 80% nuda propiedad 20% usufructo?

    2. Entiendo que notarialmente existen dos actos el primero de manifestación de la totalidad del usufructo en el cónyuge superviviente y otro que es la donación del 100% del usufructo a la hoja. Se podría hacer en la misma escritura????

    Gracias de nuevo!!!

    • Buenos días José María:
      A cinco años de la apertura de mi blog he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo recibiendo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo.
      Un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante.
      También tengo otras vías como el dictamen jurídico con su factura o el asesoramiento vía mail y/o teléfono también con su factura.
      El gesto aquí:
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  6. Ramón Cifuentes - de Villena

    Buenos días ? Sabe usted si hay alguna limitación temporal a donar el usufructo a personas físicas ? Gracias

    • Buenas tardes Ramón:
      El usufructo a favor de personas físicas puede ser vitalicio o temporal y si es temporal no hay límite mínimo o máximo (salvo el de la propia vida del usufructuario).
      El que sí tiene límite es que se constituyen a favor de personas jurídicas (30 años).
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

      • Ramon Cifuentes

        Gracias , pero me habían dicho que yo podría donar el usufructo de una propiedad por noventa años a mi hijo y que si moria antes pasara a mi nieto . Cree que puedo ? Gracias

        • Hola Ramón:
          Pero ese planteamiento no es el que me había hecho usted inicialmente.
          Recuerdo su pregunta:
          ¿Sabe usted si hay alguna limitación temporal a donar el usufructo a personas físicas?
          Ahora me da algunos datos más y me plantea un usufructo sucesivo. Como sería ¿la vida de uno con un máximo de 90 años y lo que reste hasta 90 años para otro?
          Sea como sea, no le veo inconveniente a este supuesto.
          Saludos, Justito El Notario.

  7. Me gustaría hacer una consulta.
    Mis suegros en 2002 firmaron y registraron una escritura de renta vitalicia, a su favor, en la que se les cedía la nuda propiedad de una vivienda a cambio de una renta vitalicia mensual. Se establecía que en caso de fallecimiento de la usufructuaria dentro del plazo de 6 años desde la firma de la escritura, deberían seguir pagando la renta a terceras personas, que se indicaban en la escritura. Mis suegros liquidaron el ITP tomando como valor del bien 73.000 €. En 2003 reciben comunicación de la Consejería de Hacienda de Madrid en la que les envían una liquidación provisional por no haber liquidado Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes a cambio de pensión, pero se quedan con el ITP ya liquidado. En esta liquidación además de sanciones e intereses se eleva el valor del bien a 86.000 euros. Tras varios recursos a la Consejería y Tribunal Económico Administrativo, en 2010 les giran una nueva liquidación, con intereses de demora, pero sin sanciones, en la que mantienen el valor del bien en 86.000 €, pero el total a ingresar es muy inferior por aplicar un Coeficiente multiplicador del 1%, cuando en anteriores liquidaciones siempre figuraba un 2%.
    La usufructuaria fallece en 2004, por lo que se siguen pagando las mensualidades a los terceros indicados, pagándose en total 6 años.
    En la actualidad han llegado a un acuerdo para vender el inmueble, por lo que deben previamente consolidar el dominio por fallecimiento del usufructuario hace 16 años.
    Mi consulta es si para hacer esta consolidación procede liquidar algún nuevo impuesto, y si es así, ¿que impuesto?, ¿Qué Base Imponible se tomaría? y ¿Cuál es la fecha de consolidación, 2004 o ahora que lo hacemos?.
    Muchas gracias por su ayuda.

    • Buenas tardes Juan:
      Lamento no poder ayudarle.
      Su consulta es muy específica y no tiene interés general para mi blog.
      Como dictamen jurídico y al coste de 0,15 Euros por palabra estaré encantado de darle mi opinión previo estudio de la cuestión.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  8. Hola, me he tomado la libertad también de hacer una pregunta:

    Mi madre compró una propiedad que escrituró en su nombre y en ese momento en el notario hizo una escritura de donación a mi nombre. Hace ocho años. Yo por la donación pagué unos 15.000 euros a la Agencia Tributaria, el valor de la propiedad en escritura era de unos 240.000 euros. En la escritura de donación yo hice incluir, por tranquilidad de mi madre, un apartado donde ella quedaba como usufructuaria mientras viviera. Ella murió por COVID-19 el pasado abril. Si yo ya he pagado por la donación ahora me toca volver a pagar o ya no? En el Registro de la Propiedad yo estoy como nudo propietario y mi madre figuara como usufructuaria. En caso de tener que pagar tendría que volver a pagar la misma cantidad que ya pagué? Y otra pregunta, tengo que presentar una instancia en el Registro de la propiedad para hacer el trámite pero allá me dicen que no tienen ningún modelo de instancia. Cuál es el modelo que debo presentar de los que expones en este blog? Muchas gracias y perdona por el abuso

    • Buenas noches Jordi:
      Bueno yo ya pongo mis modelos a disposición del público y creo que es suficiente generosidad por lo que el “abuso” (no es tal) requiere un “gesto” por su parte a modo de compensación.
      Puede informarse aquí:
      https://www.justitonotario.es/pagos
      Espero lo comprenda, pero mi blog se ha hecho inmenso y no puedo atender más consultas si el consultante no está por la labor de echar una mano a mi trabajo.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

  9. Buenas tardes, gracias por el artículo. Cuando compré mi casa con ayuda de mis padres, ellos se quedaron el usufructo y yo la nuda propiedad, y de eso hace 20 años. Mi padre ha fallecido y tengo una hermana. En la herencia se tendrá que repartir el usufructo entre los herederos, pasará a mi madre o a mi y ya tendré el dominio? Y el tema de pagar por el usufructo, esos calculo los tenemos que realizar nosotros los contribuyentes? Saludos

  10. Hola,
    He leido que, desde el 1 de julio, el ayuntamiento de Madrid aplica una bonificacion de 90% (en vez de 40% anteriormente) en la plusvalia en el caso de herencias (mortis causa): podeis confirmar si es el caso y si hay restricciones? Me gustaria saber igualemente si ese porcentaje es el mismo si se aplica al conyuge viudo o a los hijos.

    Muchas Gracias

  11. Buenas tardes,
    mi padre ha fallecido el pasado mes de febrero, habiendo fallecido mi madre en 2018. Somos 4 hermanos y mis padres tenían 4 fincas y nos dejó a cada uno la nuda propiedad. ¿Tenemos que liquidar la extinción del usufructo cada uno por su lado? ¿Se tiene que hacer en el mismo modelo? Por otro lado, he entrado a ver mis inmuebles en el catastro y ya me sale que tengo de la finca de la que tenía solo la nuda propiedad, el pleno dominio. ¿El catastro lo actualizan cuando fallece el segundo cónyuge?
    un saludo

    • Buenas tardes:
      Lo del Catastro no me cuadra mucho. El Catastro puede actualizar titularidad y pasar de DON FULANO a los herederos de DON FULANO, pero cargarse el usufructo de DON FULANO, sin más, me sorprende, aunque no le puedo dar una respuesta segura al 100%. En cualquier caso, si lo han hecho y lo han hecho bien, un problema menos que tiene.

      Suponiendo que el usufructo tenga un mismo origen (la herencia de la madre) y que la tributación corresponda a la misma Oficina Liquidadora o Hacienda autonómica, se podrían hacer una instancia y cuatro impresos de liquidación o cuatro y cuatro. Si tienen diverso origen y hay diversas administraciones tributarias competentes, cada uno por su parte.

      Saludos y una caña si se tercia en https://www.justitonotario.es/pagos

      Justito El Notario.

      • Buenas tardes,
        Gracias por la respuesta. Pues sí, en el caso de una de mis hermanas el catastro se ha actualizado solo. Ya tiene el pleno dominio. El resto si que somos herederos de Don….

        El usufructo tiene su origen en unas donaciones mientras vivían los dos. ¿Influye en algo eso? Porque en los modelos pone extinción del usufructo por donación o por herencia. ¿Sería extinción por donación?

  12. Buenas tardes Justino………. tengo una duda a la hora de hacer la renta de 2019 de un amigo, te expondo el caso:

    una señora vende la nuda propiedad a un matrionio en 1979 por 4 millones de pesetas. La mujer muere en 2006 y esta pareja no hace nada en la junta de andalucia que es la comunidad de residencia….. durante años no hicieron nada y en 2019 venden la vivienda por 165.000 así que se ha de declarar la ganancia patrimonial..
    La pregunta es…..el valor de adquisición los 4 millones y valor de transmisión 165.000 euros mas los gastos. ¿y ya está? ¿¿no hay que poner ni calcular nada por el hecho de no haber liquidado ningún impuesto enla junta a la muerte de la mujer que tenía la nuda propiedad?? entiendo que ha expirado el pago de dicho impuesto en la junta por el paso del tiemo. así que solo reflejaría el valor de la compra (nuda propiedad) y la venta (al nuevo comprador en 2019) ¿estaría bien hecha la renta de ese modo?
    espero me haya explicado bien

    • Buenas tardes Paula:
      Sí, así es:
      Valor de adquisición+gastos e impuestos (¡los pagados claro¡)
      Valor de transmisión+gastos e impuestos (pagados, obviamente).
      El resultado será la ganancia o pérdida.
      Saludos, Justito El Notario.

      • Perdón… me equivoqué… quería decir que el matrimonio que adquirió la nuda propiedad, no hizo nada respecto al impuesto correspondiente en la junta de andalucía a la muerte de la usufructuraria en 2006, con lo que habría expirado dicho impuesto ITP….y simplemente el usufructo se habría extinguido y por lo tanto solo hay un precio de adquisición..(el de la nuda propiedad…) y un precio de transmisión) a la hora del IRPF ¿qué hubiera cambiado si hubieran realizado el impuesto correspondiente ante la Junta de Andalucía?…….. (aparte de haber obrado en consecuencia, claro está)

        Gracias por tu rápida respuesta, Justino 😉

        • Hola de nuevo:
          El impuesto a pagar por la consolidación del usufructo es una cosa y la ganancia/perdida patrimonial en renta es otra.
          Si en la adquisición hubo gastos o impuestos se tendrán en cuenta a la hora de efectuar el cálculo de la ganancia o la pérdida (lo mismo que para determinar el valor de transmisión). Si no los hubo o no se pagaron pues no se podrán tener en cuenta.
          En consecuencia si se hubieran pagado pues podrían minorar el valor de adquisición, pero como no se pagaron pues no lo minoran.
          Por cierto, me llamo Justito, no Justino.
          De nada, buenas noches, saludos, Justito El Notario.

          • uy… te pido disculpas por lo de Justino…. tengo un defecto que leo más rápido de lo que me funciona el cerebro que va por detrás. Muchas gracias por las respuestas. tu blog es fantástico. un saludo

  13. Buenas tardes. Le planteo la siguiente pregunta. Se parte de dos hermanos, uno de los cuales es nudo propietario de un inmueble, correspondiendo el usufructo vitalicio del mismo a la madre de ambos (herencia por fallecimiento del padre y esposo). ¿Es posible renunciar a la herencia por parte del hermano nudo propietario tras el fallecimiento de la madre y pese a ello, adquirir el pleno dominio del inmueble por consolidación ? En caso afirmativo, ¿tributaría por Sucesiones o Donaciones?. Lo que se pretende es que el hermano no nudo propietario reciba el patrimonio privativo de la madre (un inmueble) en herencia evitando la legítima que le correspondería al otro hermano (que ya dispondría de un inmueble recibido en herencia de su padre, al que añadiría el usufructo).

    • Buenas tardes Abelardo:
      La consolidación se produce a favor de quien sea nudo propietario.
      El usufructo es vitalicio y está vinculado a la vida del usufructuario, así que cuando muera su madre se acabó el usufructo y no forma parte de la herencia.
      Si su madre me vende su usufructo a mi, cuando su madre se muera yo me quedo sin él y se consolida en su hermano. Si no fuera así el usufructo sería eterno.

      Creo que con esta respuesta, salvo que le esté entendiendo mal, el resto de la consulta ya no hace falta contestarla.
      La tributación, como explico en el post, depende del título de adquisición del usufructo. Si lo heredó pues tributará ahora por sucesiones.

      No se puede salir de casa, pero para cuando esto termine me guardo una cerveza:
      https://www.justitonotario.es/pagos

      Saludos, Justito El Notario.

  14. Buenas tardes,

    Plantear una duda. Supongamos el caso en que una persona “Esposa A” compra un inmueble, liquidando todos los tributos asociados a dicha compra en relación al 100% del valor del inmueble. Una vez efectuada la compra, otra persona “Marido B” le compra a su “Esposa A” el usufructo vitalicio del inmueble por “X” cantidad, convirtiéndose “Esposa A” en nuda propietaria. Años más tarde “Marido B” fallece y “Esposa A” vuelve a convertirse en plena propietaria del inmueble.
    ¿Tiene que practicar y pagar una liquidación “Esposa A” por el valor del usufructo por volver a convertirse en plena propietaria, a pesar que en su día cuando adquirió el inmueble ya tributó por la totalidad del mismo en la compra?

    Gracias.

    • Buenas tardes.
      A compra pleno dominio.
      A vende usufructo vitalicio a B.
      B fallece y A recupera pleno dominio.
      ¿Tiene que pagar A por la consolidación del pleno dominio? Sí, tiene que hacerlo.
      Efectivamente tributó por todo, pero luego desmembró y consolidó, con lo que corresponde tributar.
      Saludos y cerveza, si procede en https://www.justitonotario.es/pagos

      Justito El Notario.

      • Muchas gracias!

        Y si suponemos por complicar el caso que, A no paga por la consolidación del pleno dominio por desconocimiento o porque no quiso. Una vez fallece A y el inmueble pasa en herencia a sus hijos, ¿Deberían asumir los hijos también la deuda de la liquidación no efectuada junto con los intereses generados por los años transcurridos? ¿O dicha deuda se extingue?

        Muchas gracias. Saludos

        • Buenos días María:
          Si un impuesto no se paga, puede que prescriba y que te libres de pagarlo.
          Para ello es necesario que la Hacienda competente no lo haya reclamado. Deben pasar 4 años y medio desde que se devengó.
          Lo correcto es hablar de prescripción no de extinción y sí, los sujetos pasivos (o sus herederos) serían responsables.
          Saludos, suerte y cerveza en https://www.justitonotario.es/pagos

          Justito El Notario.

  15. Duda: en el momento del fallecimiento se reparte el inmueble familiar como nuda propiedad entre viuda e hijos y el usufructo de la parte de los hijos para la viuda.
    ¿Ese porcentaje de usufructo varía en el tiempo según se acerque a los 89 años la viuda? Por ejemplo, si pasados 15 años la viuda vende el inmueble (por ejemplo porque se va a vivir de alquiler con la mitad que le corresponde más lo que le corresponde del usufructo), ¿el porcentaje sobre la parte de los hijos sigue siendo el mismo porcentaje que tuvo 15 años antes a la muerte de su marido?

    • Buenas tardes Guille:
      No, el porcentaje de usufructo es el mismo.
      Lo que disminuye es su valor.
      El usufructo de la totalidad de la vivienda de una persona de 89 años vale el 10% y el de una persona de 45 años vale el 44% aunque uno otro sean sobre el 100% de la vivienda.
      A menor expectativa de vida menor valor del usufructo.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

      • Gracias, pero no me queda claro, veamos con números: familia con 2 hijos y un piso de 100 euros, muere el marido y la mujer tenía 59 años. Si en ese momento se vende la casa la mujer se queda con 50 (su parte en propiedad) + 30% (de 89-59=30) del otro 50 por usufructo = 50+0,30*50 = 50+15 = 65 euros. Los dos hijos se reparten los 35 euros restantes, 17,5 cada uno. Si en vez de vender, la viuda vive en el piso 26 años más y lo vende con 85 años por 200 euros. Del dinero de la venta, ¿corresponde a la viuda 130 euros y a los hijos 70 euros, 35 cada uno, o bien el usufructo decrece al 10% (mínimo aunque correspondía 89-85=4%) y se queda la viuda 50% de 200 + 10% de 200 = 120 euros y los hijos 80 euros (40 cada uno)?
        Y sobre el impuesto de plusvalía y ganancia patrimonial, supongo que en la venta serán usando el 10% de usufructo y no el 30% de hace 26 años ¿o no? Por ello la pregunta sería cuáles serían las cantidades siguentes:
        1.- Dinero de la venta para la viuda de 85 años:
        2.- % del impuesto de la plusvalía a pagar por la viuda tras la venta:
        3.- Importe base para calcular el impuesto de ganancia patrimonial de cada hijo:
        Comprendo que es un trabajo calcular todo esto y no quiero que se sienta obligado a hacerlo, si tiene tiempo y ganas bien y si no pues tampoco pasa nada. Muchísimas gracias en cualquier caso.

  16. Buenas tardes, y enhorabuena por el blog . Mi madre me transmite el usufructo temporal de una vivienda por plazo de catorce años . Han pasado seis años desde la transmisión y voy a renunciar al usufructo. Ella va a recuperar el pleno dominio . Como tributa mi renuncia ? Tengo que hacer escritura o puedo hacer una instancia con firma legitimada ? Gracias

    • Buenas tardes Jose:
      Muchas gracias.
      Si va a renunciar tiene que hacer escritura y no basta la instancia porque se está produciendo una donación del usufructo que tributa como tal donación y no como consolidación de usufructo con nuda propiedad.
      Se aplicarán las reglas de los usufructos temporales pero como donación y no como consolidación.
      Salud y cerveza en https://www.justitonotario.es/pagos
      Justito El Notario.

  17. Buenos días:
    Mi padre falleció en 2004, y nos dejó en herencia varias propiedades, una deuda a su favor, algunas acciones y una cantidad en cuenta corriente, quedando mi madre como usufructuaria de todo y los hijos con la nuda propiedad, y se liquidó el impuesto de sucesiones por la totalidad de los bienes descritos.
    Varias de las propiedades no se pudieron inscribir al aparecer terceros con derechos sobre ellas. Otra de las propiedades tuvo que ser vendida por sentencia judicial. La deuda no se pudo cobrar por insolvencia del deudor, y el metálico y las acciones se usaron para pagar el impuesto de sucesiones.
    Ahora en 2019 ha fallecido mi madre, y tenemos que hacer la consolidación del dominio por extinción del usufructo, pero por las razones expuestas, el usufructo ha quedado considerablemente mermado.
    Mi pregunta es: ¿Hay que liquidar el impuesto de sucesiones por consolidación del dominio sobre el montante original del usufructo, o sobre el usufructo restante a la fecha de fallecimiento de mi madre?
    Agradezco su consejo.

    • Buenas tardes Kiko:
      Llevo unas horas intentando acordarme de donde tengo yo escrito lo que me pregunta, pero no me viene a la memoria.
      El caso sobre el que escribí era “exactamente” el suyo. Un usufructo sobre una serie de bienes que … ¡ACABO DE CAER¡ …

      En la Liquidadora se empeñaron en que teníamos que incluir todo y en la herencia lo incluimos:
      “VALORACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO EXTINTO: MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.845,76 €), si bien el valor total del usufructo del causante de esta herencia que le fue adjudicado en la herencia de su difunta esposa ascendía computando el valor de los saldos bancarios que igualmente se adjudicó en usufructo a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (11.242,10 €), lo que se hace constar a los efectos fiscales oportunos”.

      Nunca lo habíamos hecho (ha sido este año) y no tengo nada claro que haya que hacerlo.
      No he estudiado en mayor medida la cuestión, pero es muy interesante y me la guardo por si hago más memoria.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

  18. Buenas Tardes:
    Mi duda queda en una extinción de un usufructo de compraventa. Esta claro que a la hora de consolidar dominio habría que pagar el impuesto de transmisión patrimoniales. ¿ y que pasaría si ese usufructo en un 100% se dona al nudo propietario, por medio de escritura de donación?.
    Se liquidaría el impuesto de sucesión y donación o/y también impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas?. creo enteder que son incompatibles.

    Saludos

    • Buenas tardes:
      ¿Me puede aclarar un poco el supuesto, por favor?
      Hay un usufructuario y un nudo propietario tras una compra y el usufructuario dona su usufructo al nudo propietario, ¿es eso lo que dice?
      Gracias, saludos, Justito El Notario.

      • Buenas tardes.
        Efectivamente, hay un usufruario y un nudo propietario tras compra, y dona su usufructo al nudo propietario.
        Pasa a pleno dominio, pero que paga donación y impuesto de transmisiones?
        Gracias, Saludos

        • RECOPILEMOS.
          USTED DIJO:
          Mi duda queda en una extinción de un usufructo de compraventa. Esta claro que a la hora de consolidar dominio habría que pagar el impuesto de transmisión patrimoniales. ¿ y que pasaría si ese usufructo en un 100% se dona al nudo propietario, por medio de escritura de donación?.
          Se liquidaría el impuesto de sucesión y donación o/y también impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas?. creo enteder que son incompatibles.
          YO DIJE:
          ¿Me puede aclarar un poco el supuesto, por favor?
          USTED DIJO:
          Hay un usufructuario y un nudo propietario tras una compra y el usufructuario dona su usufructo al nudo propietario, ¿es eso lo que dice?
          Efectivamente, hay un usufruario y un nudo propietario tras compra, y dona su usufructo al nudo propietario.
          Pasa a pleno dominio, pero que paga donación y impuesto de transmisiones?

          RESPUESTA:
          Paga donación, no hay consolidación por fallecimiento del titular del usufructo porque está vivo. La consolidación que no sea por muerte, no tributa como consolidación. Solo tributa el título por el que se ha consolidado que es una donación del usufructo.
          Saludos, Justito El Notario.

          “Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  19. Nieto nudo propietario que heredó la nuda de su madre. Ha fallecido la abuela titular del usufructo. ¿Sabes cuál es el valor del usufructo en el caso de este segundo nudo propietario, para consolidar el dominio por fallecimiento de la usufructuaria? Es el valor de constitución (abuela) o el valor cuando adquirió el segundo nudo propietario (herencia madre)? Ambas herencias se liquidaron prescritas en distintos años. La AEAT dice que el valor del usufructo es el asignado en la fecha en que el segundo adquirió la nuda propiedad.

    Pues si lo dice la AEAT poco hay que discutir, no? …

    Realmente hay dos consolidaciones, de la abuela a la madre (siendo el valor el consignado en la herencia de la abuela) y el de la madre al hijo (en este caso el valor es que tuviera a fecha de fallecimiento de la madre que habrá que calcularse con arreglo al valor declarado para la nuda en la herencia de la madre por regla de tres y teniendo en cuenta la edad de la madre cuando se murió la abuela).

    ¿Es “obvio” o no tanto?
    Ustedes dirán…

  20. Buenas tardes,
    Mi duda es la siguiente: al constituirse el usufructo por herencia, el impuesto de sucesiones correspondía presentarlo en la Comunidad de Madrid.
    Ahora fallece el usufructuario cuya residencia era en Toledo.
    ¿Donde liquido la consolidación del dominio? ¿En la Comunidad de Madrid o en la Comunidad de Castilla La Mancha?
    Muchas gracias

    • Buenos días:
      En mi opinión tributa en la misma comunidad en donde tributó la herencia en donde se desmembró el usufructo.
      Parece lo lógico, si la extinción del usufructo desmembrado por herencia tributa por sucesiones incrementando la base imponible de lo que, en su día, se liquidó por la nuda propiedad, tiene que ser en la misma comunidad, no puedes abrir un expediente en otra comunidad por que no pueden comprobar nada.
      Así que tributaria en Madrid otra vez, aunque el usufructuario se haya muerto en Toledo.
      Saludos y gracias, Justito El Notario.

      “Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  21. Hola he leido su artículo, ya que nos encontramos en la situación de liquidar la consolidación del dominio por extinción del usufructo en este caso por fallecimiento de la usufructuaria.

    Disponemos de toda la documentación e información necesaria, solo tenemos una duda con respecto a la autoliquidación del impuesto.

    Cuando se liquidó el impuesto de sucesiones en 2011, había una bonificación sobre la cuota líquida en la comunidad de Castilla la Mancha del 95%.

    Es normal que apliquemos ahora en 2018 esa bonificación en la cuota líquida a la hora de liquiar la consolidación del dominio?, ya que entiendo que liquidación es como si fuese una liquidación aplazada

    • Buenos días Ángel:

      El hecho imponible en este caso es la consolidación y la consolidación tiene lugar cuando fallece el usufructuario, por lo que, a mi modo de ver, las normas aplicables son las vigentes a fecha de fallecimiento del usufructuario no las vigentes al tiempo de fallecimiento del causante de la herencia que determinó la desmembración del usufructo y la nuda propiedad.

      Es decir, que cuando el usufructo se desmembró por sucesión hereditaria, al consolidarse, tributa por el Impuesto de Sucesiones y se podrá aplicar la porción de la reducción de base que no fue consumida en el momento de la desmembración aplicándose la bonificación en cuota vigente en ese momento.

      Saludos y gracias, Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

  22. Y que juicio le merece al Sr. Notario, la exigencia del impuesto sobre sucesiones por la consolidación del dominio en herencias dónde ya ha prescrito la constitución del derecho de usufructo ?.

    Me refiero al caso típico de escritura de manifestación de herencia del padre y la madre ya fallecidos en favor de los hijos, estando prescrita la herencia del primer causante y no la del segundo. La Adm. Tributaria considera que no ha prescrito el hecho imponible extinción de usufructo porque su devengo se produce en la fecha de fallecimiento del usufructuario y segundo causante, cuando son las 2 caras de una misma moneda ! Me parece absurdo que exijan el pago del usufructo que trae causa de una herencia prescrita.

    Saludos

    • Buenas tardes Pepe:
      Pues me parece fatal y me cuesta trabajo entenderlo. Para mí es presuponer que el usufructo se lo adjudicó el segundo causante, cuando no ha habido escritura. Solo he tenido un caso en 10 años en esta notaría en la que estoy al tanto de estas cosas (en mis primeros años, tenía bastante con lidiar con otros). No hubo forma de convencer a la Liquidadora y, sin embargo, no se me ha repetido el caso.
      Intenté meterlo en el post, pero me cuesta porque no lo ENTIENDO¡ Gracias por la participación y el comentario. Saludos, Justito El Notario.

      Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

    • Sergio Mocholí

      Esa es una más de la Administración Tributaria que, en lugar de considerar que el hijo adquiere el pleno dominio directamente del padre, entiende que el hijo adquiere la nuda propiedad del padre y el usufructo del cónyuge viudo. Lo que ocurre en realidad es que la Administración Tributaria dispone de 4 años y 6 meses para girar una liquidación al hijo por la adquisición de la nuda propiedad y otra al cónyuge viudo por la adquisición del usufructo, pero si no lo hace lo que no puede pretender luego es hacerle tributar al hijo por la extinción del usufructo (RTEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 4 de diciembre de 2009, y STSJ de Castilla y León, Sede de Burgos, de 18 de septiembre de 2009, Recurso 760/2008).

    • Hola:
      Una consulta:
      Año 1993 compraventa de una vivienda nuda propiedad para 3 hijos ( 1/3 cada) y usufructo para padres.
      Año1996 fallece el padre.
      Año 2018 se va a vender el piso a un tercero.
      Pregunta 1.se puede vender el usufructo de la madre además de la nuda propiedad de los 3 hijos?
      Pregunta 2.Es una compraventa que implica que el ahora comprador Consolida la propiedad?
      Pregunta 3.que impuestos se deben pagar y a quien corresponde su pago.
      Pregunta 4.Es en Aragón, se debe pagar ITP y además AJD?
      Muchas gracias

      • Buenas tardes Idoia:
        Pregunta 1: Sí, claro. Todos podemos transmitir aquello de lo que somos dueños.
        Pregunta 2: Sí, al adquirir nuda propiedad y usufructo, hay consolidación.
        Pregunta 3: Se paga el ITPO al tipo de gravamen que corresponda en Aragón. El sujeto pasivo es el comprador. Además corresponde pagar plusvalía municipal (salvo que haya habido pérdida). El sujeto pasivo es el vendedor. Por último, pagarán incremento de patrimonio en IRPF (salvo que hayan tenido pérdida en cuyo caso pueden compensarse con otras anteriores, al igual que la ganancia se puede compensar con pérdidas).
        Pregunta 4. No hay AJD.
        De nada.
        Sobre el asunto he escrito esto recientemente:
        https://www.justitonotario.es/faq/pago-plusvalia-municipal-extincion-venta-usufructo/

        “Si te ha parecido bien o te ha resultado útil mi contestación, puedes invitarme a una caña o hacer un donativo a una ONG; si quieres más información pincha aquí

        Saludos, Justito El Notario.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.