alegaciones contra ajuar doméstico

Alegaciones contra la inclusión de fincas rústicas a los efectos del cálculo del ajuar doméstico

 

Advertencia: En la web «Justito El Notario», su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Aquí lanzo un post con cierto grado de nocturnidad y de alevosía.

Tras un primer intento de alegar contra una complementaria que incluía una segunda vivienda para el cálculo del ajuar doméstico cuya argumentación y resultado puede verse aquí, me enfrento a un nuevo caso en el que el problema se plantea con unas rústicas cuyo valor pretende incluirse en dicho ajuar y que, además y principalmente, están arrendadas.

Creo que es responsabilidad de todos, juristas y no juristas, contribuir a bombardear a la administración tributaria, comenzando por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario (donde aun existan) con el fin de que la definitiva resolución de este asunto esté cada vez más cerca. Pronto volveré con este asunto a fin de combatir las sanciones que intentando eliminar la discrepancia y carentes de toda motivación proliferan con argumentos absolutamente estereotipados en cuanto uno osa llevar la contraria a la administración tributaria. Ánimo a todos. Estas cosas son para valientes y a los juristas nos corresponde unirnos en defensa de nuestros clientes y del interés general y colectivo.

Me han sido indispensables para construir la argumentación estos dos trabajos:

  1. Consecuencias de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ajuar doméstico en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  2. ¿QUÉ NO ES AJUAR DOMÉSTICO?

Gracias a sus autores.

Antes de entrar en faena tengan en cuenta esto: ATENCIÓN para Valencia a esto (CIRCULAR 1/2021, SOBRE DELIMITACIÓN DEL AJUAR DOMESTICO EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES) que solo deja fuera del 3%, además del dinero y acciones o participaciones sociales, los inmuebles urbanos o rústicos arrendados, los inmuebles rústicos cultivados para la venta agrícola y los solares.

 

SERVICIO DE GESTIÓN TRIBUTARIA: SECCIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES

 

Referencia del expediente (RUE): SUCYDON XXX

NÚMERO DE DOCUMENTO: XXX

Don XXXX, vecino de XXX, con domicilio en la XXXX, número XXX, y titular del DNI/NIF  XXX actuando en su propio nombre y derecho,

EXPONE:

Que habiendo recibido en fecha XXX Comunicación de Inicio/Notificación del Trámite de Alegaciones Modelo B11 en relación con el expediente arriba referenciado, y comunicación de puesta de manifiesto del mismo para su consulta, formulación de alegaciones y aportación de documentos, justificantes y pruebas que considere oportunas para la defensa de mis derechos, deseo poner de manifiesto:

Mi disconformidad con la propuesta de liquidación provisional practicada por los siguientes motivos:

En la propia liquidación complementaria se dice que entre los bienes que claramente” pueden generar ajuar doméstico se encuentran “D) los inmuebles rústicos de uso personal (huertos para consumo familiar y otros inmuebles rústicos que no generen rentas del capital inmobiliario o rentas de la actividad económica), en tanto que tienen asociados útiles, aperos y herramientas de trabajo”.

La totalidad de los inmuebles rústicos comprendidos en la actuación comprobadora se encuentran arrendados desde el XXX a Don XXX, titular del DNI/NIF XXX como resulta acreditado por el contrato de arrendamiento liquidado de impuestos en la propia Oficina Liquidadora de XXX (libro entrada XXX, fecha XXX, documento número XXX) que se incorpora a la presente por lo que en ningún caso se puede incluir su valor para la determinación del ajuar doméstico.

Sin olvidar ni dejar de poner de manifiesto con lo expuesto que, además, la Resolución Vinculante de la DGT V0832-17 de 4 de abril de 2017 señala que la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio contiene un concepto de ajuar doméstico en su artículo 4.4 según el cual se entiende por tal los efectos personales y del HOGAR, utensilios DOMÉSTICOS y demás bienes muebles de USO PARTICULAR del sujeto pasivo, EXCEPTO los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley (que no existen en este inventario hereditario), para continuar señalando dicha Resolución que: “De acuerdo con esta nueva concepción del ajuar doméstico, es la propia LIP la que en su DA 3ª dio nueva redacción al artículo 15 de la LISD” y que “de esta forma se trasladó al ámbito del ISD un concepto del ajuar doméstico que queda exento en el Impuesto sobre el Patrimonio por el artículo 4 de su Ley reguladora, fijándose una regla de cálculo debido a la dificultad que entraña su determinación si bien permitiendo al sujeto pasivo que fije otro valor o que demuestre su inexistencia“. Las Sentencias de 10 de marzo (recurso 4521/2017) y 19 de mayo de 2020 (recurso 6027/2017) corrigen la errónea doctrina expansiva recogida en la Sentencia de 20 de julio de 2016. En las dos primeras sentencias citadas el TS cambia radicalmente de parecer al concluir en base a una sólida argumentación que el artículo 15 LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico –como se decía en su fallo de 2016–, ni éste se puede cifrar en un mero porcentaje del caudal relicto. La LISD “no ha definido, acotado, incluido o excluido bienes o clases de bienes para configurar, a los efectos de su regulación, qué sea ajuar doméstico”. El TS afirma con acierto que el ajuar doméstico no puede sustraerse de la concepción centenaria del mismo que se contiene en el Código Civil, cuyo artículo 1.321 lo vincula a los bienes que componen o dan servicio a la vivienda familiar o en todo caso al uso particular o personal del sujeto pasivo. El TS opta así por dar un concepto negativo del ajuar dado que resulta, sin lugar a dudas, más fácil enumerar los bienes que quedan fuera de la esfera de afectación a la utilización de la vivienda familiar o al uso personal. Así, se declaran expresamente excluidos del concepto de ajuar doméstico a efectos de aplicar la presunción legal del 3%, por no guardar en definitiva ninguna relación con la concepción civil de esta institución, los siguientes bienes: bienes inmuebles, bienes susceptibles de producir renta en los términos precisados por la jurisprudencia del TS, bienes afectos a actividades profesionales o económicas y en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios. Con el fin de apoyar su nueva doctrina resulta curioso cómo el TS invoca la interpretación de la DGT contenida en la Consulta núm. V0832-17, de 4 de abril de 2017, ya citada, que concretamente se refiere, entre otros bienes, como no constitutivos de ajuar doméstico, a las FINCAS RÚSTICAS DE LABRADO. Pese a que la doctrina de la DGT sólo vincula a la Administración (y dentro de sus límites estamos) el TS afirma que como el criterio adoptado en este caso es favorable al contribuyente “puede constituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por su procedencia, autoridad y significación legal obliga a la propia Administración a seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos”. La consecuencia de esta doctrina es que los contribuyentes ya no tienen que probar que los bienes inmuebles, los afectos a actividades económicas, el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios están fuera del ajuar doméstico.

Por último, las consultas a la DGT de Cataluña 135/20 DE 19 DE ENERO DE 2021, 137/20 DE 1 DE FEBRERO DE 2021 y 23/20 DE 1 DE FEBRERO DE 2021 dejan completamente claro que a los efectos de la determinación del ajuar doméstico solo han de computarse la vivienda habitual y la segunda residencia, señalando incluso la segunda de las citadas consultas que los supuestos en que el causante no fuera titular de ningún bien inmueble no significan que no haya ajuar y que en esos casos el contribuyente tiene la obligación de cuantificar los bienes destinados al uso personal y particular del causante o la de probar su inexistencia, sin determinar esa consulta como se cuantifica el ajuar en estos casos. Ninguna de las dos situaciones se produce en este caso pues se respeta ese criterio y en él existe una cuantificación absolutamente suficiente.

Por todo lo expuesto, los bienes rústicos controvertidos en este caso no pueden considerarse susceptibles de generar partida alguna en concepto de ajuar doméstico, no solo porque SE ENCUENTRAN ARRENDADOS Y POR ELLO DEBEN QUEDAR EXCLUIDOS, sino porque además no encajan en ese concepto salvo en una libre y muy forzada interpretación basada en una realidad social que debe ser una realidad paralela a la que vivimos los demás y a la que, sin la menor duda, no apuntan los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales existentes que acabarán, antes o después, imponiéndose en esta materia. Si de realidad social se tratara serían muy pocos los que (sin ser expertos pero sí integrantes de la realidad social en la que “casi” todos vivimos), al contestar a la sencilla pregunta de ¿qué incluye para usted el ajuar doméstico? mencionaran los útiles, los aperos y las herramientas de trabajo vinculadas a la propiedad rústica. Es además completamente obvio que mientras que cada vivienda tiene su ajuar, cada finca rústica no lo tiene pues con los mismos útiles, aperos y herramientas, el propietario de las mismas podrá trabajar su tierra sin tener, en el caso de que sea propietario de cuarenta fincas rústicas, cuarenta hoces, cuarenta palas, cuarenta hachas, cuarenta horcas, cuarenta sierras, cuarenta rastrillos, cuarenta picos y cuarenta azadas. Tanta persistencia en aplicar un concepto tan desmedido del ajuar doméstico es actualmente insostenible aunque uno se agarre a cuarenta clavos ardiendo.

En conclusión, se solicita la rectificación de la liquidación complementaria en cuanto al punto que nos ocupa pues a efectos del ISD, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que el que suscribe pone de manifiesto la improcedencia de la propuesta de liquidación cuya rectificación, en consecuencia, se solicita para excluir los bienes mencionados que son objeto del arrendamiento citado lo que constituye la razón básica para proceder al recálculo de la liquidación complementaria.

Fecha: xxx a xxx.

Firma: xxx.

 

Otra opción más sencilla para no calentar demasiado los ánimos …

 

Mi disconformidad con la propuesta de liquidación provisional practicada por los siguientes motivos:

En la propia liquidación complementaria se dice que entre los bienes que claramente” pueden generar ajuar doméstico se encuentran “D) los inmuebles rústicos de uso personal (huertos para consumo familiar y otros inmuebles rústicos que no generen rentas del capital inmobiliario o rentas de la actividad económica), en tanto que tienen asociados útiles, aperos y herramientas de trabajo”.

La totalidad de los inmuebles rústicos comprendidos en la actuación comprobadora se encuentran arrendados desde el XXX a la que alega (Doña xxx), titular del DNI/NIF xxx como resulta acreditado por el contrato de arrendamiento liquidado de impuestos en la propia Oficina Liquidadora de xxxx (EHXXX, fecha XXX) que se incorpora a la presente por lo que en ningún caso se puede incluir su valor para la determinación del ajuar doméstico.

Por lo expuesto, los bienes rústicos controvertidos en este caso no pueden considerarse susceptibles de generar partida alguna en concepto de ajuar doméstico, no solo porque SE ENCUENTRAN ARRENDADOS Y POR ELLO DEBEN QUEDAR EXCLUIDOS, sino porque además no encajan en ese concepto salvo en una libre y muy forzada interpretación de ese concepto.

En conclusión, se solicita la anulación de la liquidación complementaria en cuanto al punto que nos ocupa pues a efectos del ISD, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que la que suscribe pone de manifiesto la improcedencia de la propuesta de liquidación cuya anulación se solicita.

Fecha: XXX.

Firma: Doña xxx.

¿Saben lo que les digo para terminar? Pues que algunos días me desespero, pero la mayoría me alegro enormemente de ser Notario.

¿Les digo otra cosa? Se ha dado por terminado el procedimiento de comprobación limitada y SE HAN ACEPTADO LAS ALEGACIONES del segundo caso. Lo de los cuarenta clavos ardiendo, lo seguiremos esperando. A ver si hay suerte.

 

Si hay fincas arrendadas en la herencia puede decirse esto

(excepto las fincas registrales descritas bajo los números 1.= a 8.=10.=, 11.= y 14.= que se hallan arrendadas a * según contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito por las partes el día * y con un plazo de duración de cinco años, así como la finca registral descrita bajo el número 13.= que se halla arrendada a *, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día * y con un plazo de duración de cinco años).

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. Ricardo Narbón Lainez

    Discrepo con usted en la forma que no en el fondo, creo que los ciudadanos, juristas o no juristas, contribuyentes u obligados tributarios, como ha puesto de moda la AEAT, no deberían dedicarse a bombardear a la Administración tributaria, que está o debería estar, no lo olvidemos nunca, al servicio de los éstos, para cumplir el artículo 31.1 de nuestra Constitución y grabarse a fuego, sobre todo en sus retorcidas mentes, el párrafo final “… que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.” En sus retorcidas mentes viene a cuento de que se les debería aplicar de nuestra Carta Magna el artículo 9.3 también párrafo final “… la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” que define la RAE como “cualquier decisión de los poderes públicos que carezca de fundamentos suficientes. Infrinjan principios a los que deben estar sometidas las potestades públicas, incurra en manifiesto error de hecho o esté adoptada de acuerdo con razonamientos inaceptables por su incoherencia por no considerar otras opciones más favorables o porque conducen a resultados absurdos”. Intentar colar los “útiles, aperos y herramientas de labranza” dentro del ajuar domestico solo cabe en la imaginaria mente del que ha redactado semejante barbaridad. en contra de la DGT y del Tribunal Supremo con un interés puramente confiscatorio. Si quieren recaudar más lo tienen muy fácil, que suban la tarifa del ISD con el correspondiente coste político y que dejen de complicar la vida al ciudadano/contribuyente/obligado tributario y de paso, marear a los tribunales administrativos y judiciales. A mi entender el que firma la Comunicación de Inicio/Notificación del Trámite de Alegaciones Modelo B11, perfectamente identificable por otra parte, está dictando una resolución injusta a sabiendas y ya sabemos que esa acción está perfectamente identificada en el Código Penal ya que la actuación de la Oficina Liquidadora no solo es ilegal, sino que además es injusta y arbitraria. De ahí, con todo respecto, mi discrepancia, ya que el bombardeo administrativo que sólo provocara en el funcionario la simple anulación del acto tributario, si llega a los tribunales ordinarios en un dilatado proceso y con una exigua condena en costas que pagaremos todos., se tenga que enfrentar a un delito penal y la posible inhabilitación por prevaricación. No cabe por su parte “lo veníamos haciendo así”, o bien aplicar una CIRCULAR estereotipada y donde brilla por su ausencia la más mínima reflexión tributaria, si lo desea, será un placer remitirle de dónde ha salido el dislate de la Agencia Valenciana Tributaria en relación a los aperos de labranza y otras sesudas interpretaciones sobre el ajuar doméstico que como notario de Pinoso tiene y tendrá que padecer.

    • Buenos días Ricardo.
      Estando de acuerdo en el fondo no sé que es lo que no comparte de la forma.
      ¿La forma que tengo de contarlo? ¿la forma de mis alegaciones? ¿el que no hay que “bombardear” a recursos y alegaciones cuando una resolución o propuesta o lo que sea es injusta y se dicta en base a criterios y por razones mas que discutibles?
      Sea lo que sea, le agradezco la participación y que estemos de acuerdo en el fondo que es lo que interesa.
      Me gustaría también decir que yo soy Notario, hago escrituras y no me dedico profesionalmente a “recurrir” con lo que hago lo que puedo y voy a marchas forzadas en mi aprendizaje con el fin de luchar contra este tipo de situaciones que perjudican a mis clientes y también a mi si les he llevado por una vía que luego fracasa.
      Lo dicho, gracias por la participación, saludos, Justito El Notario.

      • Ricardo Narbón Lainez

        Agradezco su comentario, la discrepancia en la forma no es en cuanto a las alegaciones, que por otra parte son excelentes, sino del escaso predicamento que suelen tener en la Administración Tributaria y que les lleve en algún momento a dejar de imputar un 3% en concepto de ajuar doméstico por fincas rústicas, una plaza de garaje, una autocarabana, etc., tal y como puede ver por el enlace que le adjunto y posteriormente descargar el documento entero a través del CSV. Y reiterar mi agradecimiento por sus aportaciones que sigo con mucho interés.
        https://atv.gva.es/documents/164532273/173416326/Nota+ajuarPRIMERA.pdf/3560f50d-8992-4ebf-b3f2-4525ea575c4e

        • Muchas gracias.
          Hoy casi me he desayunado con tres denegaciones de alegaciones contra tres sanciones.
          Me fui por la vía de la falta de motivación y nada.
          Además son unos indecentes. Te despachan con una línea y yo ya no puedo hacer mas por mis clientes. En este caso estaban advertidos (permuta de cuota en disolución de condominio) de los riesgos que entrañaba su escritura pero aun así lo olvidan y encima se siente uno mal por el mal (aunque esperado) resultado.
          En fin …. yo no sé donde ven nuestra actividad como firmar y cobrar … porque a mi me esto me parece cada vez mas complicado.
          Saludos, Justito El Notario.

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