mini casos practicos notarias

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)

 

Faltan unos dos años para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Semana 11 de 104 (faltan 93 semanas para el dictamen de 2024)

 

Caso 17

El 31 de julio y el 15 de noviembre de 2013 se celebraron sendas juntas generales extraordinarias y universales de la sociedad “Villa, S.L.”. En esas fechas era socio mayoritario de la sociedad, con un 60% del capital social, D. Constantino , que no asistió a las mencionadas juntas generales. En 2012, Constantino había otorgado testamento en el cual, entre otras disposiciones, legó a Dña. Filomena y Dña. Josefina el 35% (a cada una de ellas) de sus participaciones sociales de la mencionada sociedad. Fallecido Constantino, Dña. Filomena y Dña. Josefina, en tanto que legatarias de las participaciones sociales que en vida habían pertenecido a aquél, presentaron demanda contra la sociedad, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las dos juntas generales mencionadas y que se declarase que las demandantes, desde el 7 de diciembre de 2013 (fecha del fallecimiento de  Constantino), eran copropietarias, en un 35% cada una, de 1.890 participaciones sociales de la sociedad demandada.

En primera instancia y en apelación, se da la razón a Filomena y Josefa, pero la S.L. ha llevado el pleito al Tribunal Supremo porque considera que Filomena y Josefa no eran socias desde el fallecimiento de  Constantino y, en consecuencia, no estaban legitimadas para interponer las demandas de nulidad de las juntas en las que Constantino no había participado.

¿Quién crees que tiene razón y qué argumentos pueden esgrimirse en defensa de cada postura?

 

COMENTARIO:

Este caso está sacado de esta sentencia: STS 4555/2021

De manera un tanto repetitiva, he realizado un resumen que contiene argumentaciones muy valiosas:

  1. Legado de cosa específica: participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Se citan el 882.1 Cci, el 885 y el 440.
  2. La titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta via del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero.
  3. La eficacia directa del legado se produce en relación con cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.
  4. Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la posesión la tuviera el causante, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.
  5. El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega.
  6. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss.
  7. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia “sine qua non” para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882.
  8. Aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.
  9. Existe una subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.
  10. La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble: Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia” (art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario. Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1.025 CC, cuando dispone que “durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados”. Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común (arts. 817 a 820 CC). Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). A pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente.
  11. La legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva (art. 42.7.o LH).

Vamos al caso: Si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen (art. 106.2 LSC). Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad. Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión. SE ESTIMA EL RECURSO Y POR TANTO SE ESTIMÓ QUE LAS LEGATARIAS DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES NO PODÍAN IMPUGNAR LAS JUNTAS QUE SE HABÍAN CELEBRADO SIN DON CONSTANTINO.

El comentario en ENSXXI de Eduardo Hijas, es este.

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1320-22 del 9 de Junio de 2022Al no haber sido entregado el legado, se pregunta si procede la imputación de rentas inmobiliarias al legatario respecto al 50 por 100 de la vivienda. En 2020 fallece el propietario de varios inmuebles dejando a un nieto el legado del 50 por 100 de una vivienda, legado que todavía no ha sido entregado, pues los herederos mantienen un conflicto entre ellos, no aceptando la herencia e iniciando un procedimiento judicial de partición de herencia. Respecto al legado de cosa específica y determinada, el Tribunal Supremo en su sentencia 1429/2013, de 15 de enero, dice: “Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil”. A su vez el mismo tribunal en su sentencia nº 5271/2000, de 27 de junio, señala que “el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882 del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1990y 25 de mayo de 1992”. Por tanto, conforme con lo expuesto, la imputación de rentas inmobiliarias del 50 por 100 del inmueble legado corresponderá al legatario (en cuanto titular de esa parte) desde el fallecimiento del causante.

Qué solución tan aparentemente contrapuesta en el ámbito societario y en el fiscal, ¿verdad?

Tiempo después, veo en el número 11o de ENSXXI estas dos sentencias interesantes:

EJERCICIO DE DERECHOS DE SOCIO. ASISTENCIA A JUNTAS GENERALES. PARA EJERCITAR LOS DERECHOS DE SOCIO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL LIBRO DE SOCIOS. STS 23 de mayo de 2023. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar. La presente resolución versa sobre la impugnación, por parte de dos sociedades, de una junta general de otra, de la que alegan ser socios, al haber adquirido acciones de la misma mediante contratos de compraventa. La sociedad demandada contestó indicando que dichas sociedades no tenían tal condición de socios, dado que no figuraban inscritas en el libro de socios de la sociedad demandada, por lo que carecían de legitimación para impugnar acuerdo alguno de la sociedad. Al juzgar el caso nuestro alto tribunal, señala como presupuesto previo la condición de socio, debidamente reflejada en el libro registro de socios de la sociedad, para efectuar dicha impugnación. También se indica que dicho libro de socios puede ser objeto de control judicial, pero no se solicita ni en la demanda ni en el recurso. Para finalizar, hay que indicar que la base del recurso de las demandantes, que era la compra de acciones de la sociedad demandada, cae completamente al ser declaradas nulas de pleno derecho, por simulación absoluta, por otra sentencia. Es por esto que se niega legitimación alguna para impugnar a las demandantes y se desestima el recurso de casación. F.C.G.

La segunda no tiene aplicación en el caso pero viene bien al hilo:  LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA ENTREGA DE LA COSA LEGADA. STS 12 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar. En el presente supuesto de hecho, la heredera nombrada en testamento interpone demanda contra los legatarios para que se declare la prescripción de su acción para exigir la entrega del inmueble legado, de forma que dicho legado se refundiría en la herencia y se pudiera adjudicar a la heredera. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia estimó el recurso declarando la prescripción de la acción al sostener que la heredera no tiene obligación de comunicar al legatario la existencia del legado y que es el legatario quien debe solicitar su entrega. Frente a esta sentencia, el legatario recurre en casación. Nuestro Alto Tribunal, tras confirmar que se trata de una acción personal y que se halla sujeta al plazo de genérico del artículo 1964 CC; contradice a la Audiencia y señala que para que el heredero que conoce el contenido del testamento pueda solicitar la prescripción es necesario que antes haya puesto en conocimiento del legatario la existencia del legado, pues en caso contrario, mal podría el legatario dirigirse a la heredera y solicitar la entrega del mismo. En consecuencia, el plazo para la prescripción debe contarse desde que el legatario tuvo dicho conocimiento, lo cual no resulta acreditado en el presente caso, y por ello se estima el recurso y se admite la posibilidad de ejercicio de la acción por parte del legatario. F.J.S.

 

Caso 18

Se trata de una cuestión que de vez en cuanto me planteo cuando incluyo en un testamento la fórmula para que hereden los hijos que “aún no hemos tenido” (porque se piensa en esos y no en los hijos secretos o no reconocidos).

Fulano casado con Mengana en primeras nupcias tiene un hijo con ella.

Cuando otorga su testamento hace constar que instituye heredero a su hijo Zutanito, y a los demás hijos que pueda tener (o “que tenga”).

A su esposa le lega el usufructo universal de su herencia.

Cuando fallece Fulano, se descubre que tenía otro hijo reconocido de una relación anterior del que por vergüenza no había hablado a su mujer.

Vale, pues ahora cambiamos el testamento y lo redactamos de otro modo:

Instituye heredero a su hijo Fulanito y a los demás hijos que pudiera tener (o “que tuviera”).

Y si en vez de eso fuera “a los demás hijos que pudiera tener en el futuro (o “que tenga en el futuro”)“.

 

Hablamos de interpretación y del juego de los tiempos verbales, pero yo diría que en algún/algunos casos hay preterición (¿de qué tipo?) y en otro/otros no.

Quiero saber vuestra opinión sobre la posible existencia de preterición en cada caso y sobre lo que daríamos al hijo preterido (y al otro) si estimamos que existe preterición. Se trata de algo muy sencillo que pone de manifiesto la importancia que puede tener cada palabra cuando redactamos un testamento. Por otra parte, ¿cuál es la mejor forma de las expuestas para asegurar que alguien que tenga mas hijos después de otorgar testamento no los deje fuera del testamento?

 

COMENTARIO: ESTOS CASOS TONTOS TAMBIÉN AYUDAN A PENSAR, A RELACIONAR, A ESCRIBIR CADA VEZ MEJOR … A NO OLVIDAR RUDIMENTOS. . A MEJORAR A FIN DE CUENTAS. Como ya dije es una cuestión de interpretación y de tiempos verbales. Yo si el testador no me indica que tiene un hijo reconocido o que podría tener otros o que no lo sabe pero si los hubiera quiere incluirlos, no me meto en mas líos y no hago preguntas. El asunto, en la práctica, es cual es la mejor fórmula para evitar que un hijo reconocido posterior al testamento se pudiera quedar fuera y eso se soluciona con un “y los demás hijos que pueda tener en adelante o en el futuro” y si resulta que le aparecen otros (OTROS QUE NO SEAN ESOS) pues habrá que lidiar con lo que pase. Hace tiempo unos abuelos me vinieron a contar que parece que un nieto suyo no es en realidad hijo de su hijo y que se iba a hacer pruebas para ver qué salía. Los abuelos no querían dejarle nada a ese nieto (no le dejaban nada pero podría entrar por la sustitución) si se impugnaba la paternidad y se reconocía que el hijo no era hijo del hijo. Pero claro, ¿qué podía indicar yo en el testamento? Pues a quienes sustituye por sus respectivos descendientes y nada mas … si no era hijo del hijo no era descendiente de los abuelos y asunto cerrado. Otra cosa sería que el pleito terminara con la herencia ya repartida y hubiera entrado ese nieto. Al final DECIDÍ NO PONER NADA.

 

Caso 19

A otorga testamento en el que manifiesta que está casado y no tiene ascendientes ni descendientes. Lega el usufructo a su cónyuge e instituye heredero a B que no tiene vínculo familiar con él. Un tiempo después de haber otorgado testamento, A adopta a B pero no cambia su testamento.

El consultante que se presenta en la notaría se pregunta:

¿Sirve el testamento para formalizar la herencia o es necesaria declaración de herederos puesto que el heredero B ya es legitimario al ser adoptado? Es decir, ya que el destino de la herencia será el mismo ¿sirve el testamento para formalizar la herencia o es necesaria declaración de herederos puesto que el heredero B ya es legitimario al ser adoptado? Y, por otra parte, ¿qué extensión tendría el usufructo de la viuda?

¿Qué le decimos a este consultante quizá un tanto confundido con el asunto de la legítima?

Y yendo mas allá, ¿y si el testador en vez de B hubiera adoptado a C y tampoco hubiera cambiado su testamento? 

 

Quedo a la espera de respuestas.

Llevo cuatro casos de retraso. Debería ir por el caso 22, espero recuperar.

No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos (o tres o cuatro) cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?

Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … y en estas fechas como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que todo el mundo tendrá respuesta.

Se aceptan aportaciones de casos.

Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es agotador. A lo mejor solo es cosa del verano que le empereza a uno mas de la cuenta…

 

De momento, esta es la sexta entrega y estos son los enlaces a las anteriores:

 

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)

Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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