Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
NOTA: Este post fue publicado el día 16 de Mayo de 2022 y republicado el 25 de Mayo de 2022 como consecuencia de un considerable número de comentarios spam que he recibido en esos pocos días. Vuelvo a publicarlo y pido disculpas a mis suscriptores por la repetición de la jugada.
Este artículo fue publicado en el Boletín nº 12/Febrero 2022 de QUÓRUM (página 31) de la Unión Internacional Profesional de Auxiliares del Notariado (UIPAN). Desde aquí agradezco a UIPAN la oportunidad de expresar mi opinión sobre este tema.
El actual sistema de retribución notarial se encuentra recogido en la D.A. 3ª de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos y en el Real Decreto 1426/1989, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. La Norma General Segunda del Anexo II, señala que “el Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice”. Dicha norma ha sido explicitada (puede que de manera insuficiente para los actuales tiempos) por la DGRN (hoy DGSJyFP) en resoluciones como la de 19 de julio de 2002 (que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1970 y del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1989) y la de 7 de mayo de 2010, de las que resulta, con relación al asesoramiento prestado por el Notario que:
- El Notario no puede percibir cantidad alguna por un asesoramiento que pueda desembocar en el otorgamiento de un documento notarial.
- Tan solo en el caso de que el Notario aconseje a los interesados el otorgamiento de un documento, estos se lo encarguen y dicho documento llegue a ser efectivamente redactado, desistiendo los interesados de su otorgamiento, procedería el cobro previsto en la Norma General Séptima del Anexo II.
- Se permite el cobro de honorarios en el “asesoramiento autónomo”, es decir, aquel que claramente no va encaminado al otorgamiento de un documento notarial.
- El Código de Deontología Notarial, establece en su Capítulo VII que: “… serán conductas reprobables en relación con la aplicación del arancel Notarial, las siguientes: La percepción de cantidades por asesoramiento o configuración del acto o negocio, salvo que se trate de actuaciones ajenas o independientes a la autorización del instrumento, expresamente solicitadas por el cliente debidamente informado del carácter extra arancelariamente remunerado de las mismas“.
La citada RDGRN de 7 de mayo de 2010 señala que el Notario, además de funcionario público, es también profesional del derecho y como tal, bajo su responsabilidad, puede emitir dictámenes o informes. No existe norma ni principio alguno que impida la percepción de honorarios por tales actuaciones. Si bien dada, en este caso, la naturaleza estrictamente profesional de su actuación, sus honorarios se regirán por las normas civiles correspondientes al contrato celebrado y, en consecuencia, el enjuiciamiento de su procedencia o adecuación corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, al igual que el enjuiciamiento de la regularidad, consecuencias o responsabilidades que pudieran derivarse del recurso al auxilio o servicios de terceros por parte de quien recibe como principal el encargo de que se trate.
Pero, y si el Notario estuviera actuando pura y simplemente como un jurista que es Notario y a través de un cauce completamente independiente al de su notaría como podría ser un blog como el mío, ¿no decaería o tendría que rearmarse en este caso todo el argumentario derivado de la normativa vigente y su interpretación por la DG? El marco físico de desempeño de la actuación notarial, constituido por la oficina notarial que contempla el artículo 42 del Reglamento Notarial, se podría haber visto claramente superado por la implementación de las nuevas tecnologías. El artículo 71 del RN dispone que “la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular deberá realizarse preferentemente o troves de los sitios web de los colegios notariales y del Consejo General del Notariado”. Esta materia se desarrolla por algunos reglamentos de régimen interior de los colegios notariales y de esa normativa suele resultar que es lícito que el asesoramiento notarial se realice a través de procedimientos telemáticos, siempre que el mismo se ajuste a las normas y principios rectores de la actuación notarial.
¿Constituiría entonces una petición telemática de asesoramiento notarial la formulación de una consulta de la naturaleza que sea, realizada en un blog como el mío desde una ID situada a 500 km de distancia de mi notaría habiendo nulas opciones de que la venta que se podría tener previsto realizar por el consultante tenga lugar ante mi, aunque se indique vagamente que existe un propósito de ello? A mi juicio, difícilmente tendría cabida dentro de lo que constituye un procedimiento telemático de acceso a un Notario o una notaría, una consulta de ese tipo que podría, incluso, haberse realizado con un nombre falso y con un correo electrónico igualmente falso. Siendo así, una petición de asesoramiento, una consulta de ese tipo ¿ha de incluirse en el tipo de consulta contemplado en la regla Segunda del Anexo II del Arancel, y por lo tanto no se permitiría percibir por ella cantidad alguna? ¿Tendría que abstenerme en una web en la que me presento como Notario, de recabar o solicitar remuneración o dádiva para mí o para terceros por razón de mi asesoramiento si es que tuviera intención de hacerlo? ¿No estarán las normas existentes pensando en todo caso en un Notario en su despacho y no en uno que responde desde una web particular o que tiene un casual encontronazo con alguien en una playa como ocurrió en un conocido caso que fue tumbado en el Tribunal Supremo?
Está claro que no está bien deslindado lo que podemos hacer como funcionarios o como profesionales del Derecho, en nuestras notarías o en el mundo virtual, ni la competencia territorial frente a la digital, si es que esta existe realmente. ¿No puede un Notario tener una web completamente independiente de su notaría que además gire a través de una identidad digital como es la de Justito El Notario? y si la tuviere, ¿no podría asesorar, opinar, aconsejar o simplemente escribir sobre temas jurídicos puesto que no está actuando como tal Notario? o ¿le está vetado hablar, escribir y opinar como jurista y como Notario que es, mas allá de su despacho profesional y por tanto fuera de los cauces que conforman su obligatoria actuación como Notario? ¿Constituyen esos contactos un acceso telemático a un Notario en el ejercicio de su función?
En mi opinión, el único asesoramiento al que estamos obligados es el conducente a firmar documentos en nuestras propias notarías, no en notarías de otros compañeros y siempre que el contacto se origine por un cauce que sea adecuado para conseguir el propósito del otorgamiento. Además, ¿al servicio de qué causas o intereses puede un Notario, poner sus conocimientos jurídicos y su experiencia personal y profesional con o sin ánimo de lucro? ¿No podría haber, por ejemplo, una finalidad de colaboración social? Está claro, a mi modo de ver, que todo lo que yo concretamente haga a través de mi blog podría constituir, si yo le diera ese sentido o carácter, un asesoramiento autónomo que como tal podría cobrar puesto que no tiene relación con mi notaría, ni es conducente a la firma de un documento en la misma. Además, y por otra parte, cobrar es cuantificar algo y pedir una contraprestación equitativa; pedir en una web que te inviten a un café o pedir un donativo solidario es algo prácticamente inapreciable económicamente y “no es cobrar”. Ignorar esa diferencia sería tanto como si se ignorara en un dictamen o en el ejercicio profesional las diferencias, muy tratadas por la jurisprudencia, entre una donación y una simple “liberalidad de uso”.
¿Y expresar en una consulta hecha como comentario a un post en el blog de un Notario que se tiene una intención de vender un inmueble urbano entra dentro de los límites del Anexo II? Un teórico consultante que puede estar escribiendo desde cualquier sitio, ¿estaría encargando un documento en mi notaría? ¿Decir en la web particular de un señor que es Notario, un lugar virtual en el que este no actúa sometido al deber de prestación de la función, fuera de su demarcación y posiblemente fuera de horas de trabajo que “tengo intención de vender” equivale a encargar a ese Notario un instrumento al efecto? ¿“Ahora vendo”, si así se expresara, puede significar que “pretendo vender” o que “voy a sacar a la venta” cuando puede que ni siquiera implique que se tenga un comprador, ni prejuzgue que lo haré en forma pública o privada, cuando puede ni haberse utilizado la palabra escritura en la consulta, cuando puede ser otro profesional oculto consultando una duda derivada de un cliente suyo? Si así fuera, no estaríamos hablando de un señor que quiere vender, que va a la notaría de Pinoso para encargar la escritura y el Notario le quiere cobrar por informarle del pago del IIVTNU. Aquí hablamos de un señor que ni habrá estado nunca en Pinoso, ni pensará ir allí en toda su vida. Se trataría de alguien que ha usado un buscador y ha encontrado una web donde otro señor responde a todo lo que cualquiera le pregunta.
Entonces, ¿eso es asesoramiento de “los documentos que autorice”? No se trata de un asesoramiento telemático desde una web oficial del Notariado, sino desde un blog particular, por lo que equiparar ambas situaciones como una misma realidad y aplicarles los mismos principios parece algo mucho más que almidonado y forzado. Responder a una consulta o comentario en horas de despacho, en el ejercicio de tus funciones y en tu demarcación y/o que se conteste a preguntas en una web particular, no sujeto a obligación legal de hacerlo, pudiendo estos intercambios de información producirse a kilómetros de la oficina notarial de uno, no es lo mismo que el verdadero asesoramiento notarial. Las respuestas que puedo dar en el blog serían las propias de un asesoramiento independiente, si, insisto, yo quisiera darles ese carácter de asesoramiento y no de opinión, y no las propias del lugar donde se me demandan (y presto) mis servicios funcionariales y notariales. Teniendo en cuenta que el Notario es un funcionario con un horario de atención, con una plaza concreta, y que, a sensu contrario, en un blog pueden participar consultantes de cualquier parte del mundo, a cualquier hora y conforme a cualquier huso horario, en definitiva, se nos estaría ordenando extender nuestras obligaciones funcionariales a un marco prácticamente universal, y, además, gratuito.
En definitiva, ¿una web particular puede constituirse en un deber, te presentes o no como un Notario, porque es tu profesión? ¿o la limitación impuesta en el arancel notarial se refiere forzosamente al asesoramiento relacionado con un documento que haya de autorizar el mismo Notario?
Y yendo mas allá, ¿ese asesoramiento estaría amparado por el seguro de responsabilidad civil? La jurisprudencia, a efectos del seguro de responsabilidad civil, ya ha determinado que no es equiparable la responsabilidad del Notario que, investido de su carácter de autoridad y en su plaza presta su ministerio, con una actuación fuera de ese ámbito estricto. No creo que añada o quite nada que “me presente” como Notario en el blog, mas que nada porque, ¿cómo habría de presentarme para evitar que se ponga mi blog en relación con mi profesión y con mi notaría? La propia DG en muchas resoluciones distingue entre lo que es el “por ser Notario” y lo que es “por estar actuando como Notario”.
Para concluir, creo que es el momento de superar una superficial apreciación del alcance del asesoramiento notarial incluido en la prohibición de devengo de honorarios, entre otras razones para evitar convertirnos en usurpadores de todas las demás funciones profesionales que rodean cualquier acto escriturable. Se hace necesario (en realidad, urge) perfilar la doctrina acerca de los límites del deber de asesoramiento notarial y de su responsabilidad. Hace falta ir dejando las cosas claras y delimitar la absurda y pretenciosa obligación del asesoramiento que con carácter tan indiscriminado se contiene en el Reglamento Notarial y del que se hace imprudente propaganda.
Hace muchos años que Rodríguez Adrados prevenía contra los riesgos de convertir al Notario en “asesor del asesor”. Definamos nuestra función porque en la situación actual con el abuso que se hace de nosotros no se compensan nuestros riesgos. Con unos límites desmesurados, el Notariado se coloca en una situación peligrosa que el nuevo Portal Notarial del Ciudadano puede haber venido a agravarnos aun mas, aunque sea en beneficio del ciudadano.
Gracias a los compañeros que me han ayudado a lidiar con esta espinosa y delicada cuestión y que me han permitido hacer mías sus palabras.
A propósito de la RDGSJyFP de 21 de Junio de 2021
Y como lo cortés no quita lo valiente, vean esta RDGSJyFP 21-6-2021 que dice: “Todo lo anterior, no es óbice, para recordar a la señora notaria que en la relación del notario con los ciudadanos que solicitan sus servicios y con aquellos otros con los que el ejercicio de su función pone en contacto, así como las relaciones de éstos para con el notario, debe imperar un cuidado de las formas sociales incluso más escrupuloso que el que se considera debe regir cualquier tipo de relación social o profesional, y ello por el respeto superior debido a la función pública que el notario encarna”. Señores y señoras tentados de hacerlo, a los Notarios no se nos puede grabar, ¿ok? No obstante, pueden ver que le pegan un tirón de orejas a la compañera y me interesa mucho analizarlo.
“En la relación del notario con los ciudadanos que solicitan sus servicios y con aquellos otros (CIUDADANOS) con los que el ejercicio de su función (LA FUNCIÓN DEL NOTARIO) pone en contacto (SUPONGO QUE PODRÍA REFERIRSE A UN ABOGADO, A UN API, AL ODIOSO CUÑADO DEL VENDEDOR O A LA AMIGA LISTILLA DE LA PODERDANTE), así como las relaciones de éstos (A LA RECÍPROCA, EL API CON EL NOTARIO O EL NOTARIO CON EL API) para con el notario, debe imperar un cuidado de las formas sociales incluso más escrupuloso que el que se considera debe regir cualquier tipo de relación social o profesional (COMO FUNCIONARIOS AUN TENEMOS QUE SER MAS CUIDADOSOS QUE EN CUALQUIER RELACIÓN POR RESPETO A NUESTRA FUNCIÓN), y ello por el respeto superior debido a la función pública que el notario encarna”.
Lo que no me queda claro es si esa relación del Notario es la que se produce en las cuatro paredes de la notaría y en los asuntos que uno tiene entre manos en la misma o si va mas allá y ese mismo cuidado en la formas sociales se extendería mas allá del portal de mi notaría, o mas allá de mi término municipal, o a la ciudad en la que vivo, o la playa en la que uno se baña en sus vacaciones o a cualquier país de la tierra, o si, por el contrario, cuando uno se encuentra con un impertinente que pretende aprovecharse de su conocimiento o de mi condición de Notario fuera de donde me corresponde ejercer mi función y es advertido de que no es el momento ni lugar ni las formas pueda decirle una palabra mas alta que otra, proferirle algún insulto, darle un puntapié en el culo o un puñetazo en las narices dependiendo de la gravedad de la situación. Idéntica duda me plantea si la impertinencia tiene lugar dentro de las cuatro paredes de mi blog en donde campo a mis anchas y soy señor de mi dominio que no está enmarcado dentro de mi función pública por lo que creo que puedo librarme de haters, impertinentes y energúmenos como me parezca mas oportuno hacerlo, ¿o no lo ven cómo yo y creen tengo que poner la otra mejilla cuando me insultan?
Por cierto, ¿y a los oficiales de notaría se les puede grabar?
Hasta otra, un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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