Esta semana y la anterior los mini casos son propuesta de Eduardo Llagaria. Me los envió hace unas semanas con su comentario y corrección. Fue una consulta que le hicimos Sergio Mocholí, José Luis Navarro y yo (y que también fue tratada en Vanguardia Notarial y que acabará convertida pronto en otro mini caso) lo que dio lugar a que Eduardo me enviara el documento titulado “Unos casos de 1995” dándome permiso para proponerlo y compartir sus notas. Gracias. Es un gusto y un privilegio contar con él. Por cierto, los tres fuimos alumnos de Llagaria.
I.- Introducción.
Aparecieron unos folios con supuestos prácticos y me entretuve en leerlos, y algunos parecen interesantes, porque no tenía clara la contestación.
Pero antes, vamos a recordar algunas cuestiones generales.
II.- La donación.
Todos sabemos qué es una donación, pero ahora interesa recordar algunas cuestiones básicas:
-.- Si la donación es un contrato o un modo de adquirir.
-.- Momento en que el donatario adquiere el dominio de lo donado.
-.- Reglas de interpretación de la donación.
1º-) Naturaleza de la donación.
Hay una pregunta en el programa sobre ella, por lo que resulta innecesario extenderse:
-.- Unos afirman que es un modo más de adquirir (junto con la sucesión y que señala el a. 609).
-.- Y otros que se trata de un contrato más.
Las razones de todos parecen convincentes y se encuentran en cualquier manual y evidentemente no tengo la solución (siempre he comentado que mi obligación es crear dudas, no dar respuestas).
Pero posiblemente los problemas siguientes se resuelvan según la solución que hayamos dado cada uno a este problema.
2º-) Momento de adquisición del dominio.
Te dono un cuadro, pero me reservo la posesión; te dono una bien inmueble y me reservo la posesión… ¿quién es el titular del dominio? ¿tú o yo?
Si la donación es un contrato, parece que será necesaria la tradición para esa adquisición. Por tanto posiblemente siga siendo yo, y si la vendo o dono a otra persona estaremos ante una doble venta o doble donación…
Si la donación es un modo de adquirir, parece que no será necesaria la tradición, y el dominio se adquiere por el simple consentimiento de donante y donatario realizado con la forma adecuada. En tal caso el titular eres tú; puedes exigirme la entrega (¿Puedes?); y estaremos ante venta o donación de cosa ajena.
3º-) Reglas de interpretación de la donación.
Tanto la donación como el testamento son normalmente disposiciones gratuitas de un sujeto a otro; una realizada en vida de ambos; otra para después del fallecimiento del primero.
Para el testamento tenemos como regla general de interpretación la de que “El que paga manda”; así lo expresa el a. 675-1: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.
O, como dice mi versión del precepto para el dictamen: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que el opositor, sabiendo que se juega la oposición, considere otra cosa….
Con relación a los contratos su interpretación es distinta. Ahora interesa destacar que en el contrato:
-.- Conforme al a. 1254 “…varias personas consienten..”
-.- Según el 1262 el consentimiento “..se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación…”
Por tanto cuando se interprete la donación tendríamos que buscar la voluntad conjunta de donante/donatario y no exclusivamente la del primero.
Además habrá que tener en cuenta las reglas generales de los a. 1280 y siguientes:
-.- A. 1283: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar” (¿Seguro? Te dono una vivienda y además en el edificio me pertenece un trastero y una plaza de aparcamiento…. ¿Están comprendidas en la donación? ¿Son accesorios o independientes?)
-.- A. 1289: “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas… si…fuere gratuito se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”
¿Significa eso que al caso de venta de vivienda en edificio que tengo además una plaza de aparcamiento y un trastero, la solución será distinta que en el caso de que te la done?
III.- Los supuestos.
Vayamos a los supuestos:
1º-) Caso uno (Caso 131)
Eulalia hace donación de una finca en Santander a su amiga Pastora, que acepta; pero imponiéndole la reversión a favor de los hijos de la donante, Pedro, Rosina y Jorge, el 1-Enero-2035.
En tal momento:
Pedro ha fallecido dejando dos hijos, Luis y Luisa y habiendo instituido heredera a su esposa Fuensanta.
Rosina ha fallecido intestada con tres hijos, Alberto, Dolores y Amelia.
Jorge, vive.
Interesa destacar que en el otorgamiento de la donación, intervinieron también Pedro, Rosina y Jorge aceptando los derechos a su favor.
Jorge pretende exigir la reversión, pero ignora quiénes tienen derecho a la misma.
2º-) Caso dos (Caso 132)
Eulalia hace donación de una finca en Santander a su amiga Pastora, que acepta; pero imponiéndole la reversión a favor de los hijos de la donante, Pedro, Rosina y Jorge, el 1-Enero-2035.
En tal momento:
Pedro ha fallecido dejando dos hijos, Luis y Luisa y habiendo instituido heredera a su esposa Fuensanta.
Rosina ha fallecido intestada con tres hijos, Alberto, Dolores y Amelia.
Jorge, vive.
Interesa destacar que en el otorgamiento de la donación, sólo intervinieron Eulalia y Pastora.
Jorge pretende exigir la reversión, pero ignora quiénes tienen derecho a la misma.
3º-) Caso tres (Caso 133)
Eulalia hace donación de una finca en Santander a su amiga Pastora, que acepta; pero imponiéndole la reversión a favor de los hijos de la donante, Pedro, Rosina y Jorge, el 1-enero-2035 si antes de esa fecha el Valencia gana la liga de fútbol, lo que ocurre en 2030.
En tal momento:
- Pedro ha fallecido en 2029, dejando dos hijos, Luis y Luisa y habiendo instituido heredera a su esposa Fuensanta.
- Rosina ha fallecido en 2032, intestada con tres hijos, Alberto, Dolores y Amelia.
- Jorge, vive.
Interesa destacar que en el otorgamiento de la donación, intervinieron también Pedro, Rosina y Jorge aceptando los derechos a su favor.
Jorge pretende exigir la reversión, pero ignora quiénes tienen derecho a la misma.
4º-) Caso cuatro (Caso 134)
Eulalia hace donación de una finca en Santander a su amiga Pastora, que acepta; pero imponiéndole la reversión a favor de los hijos de la donante, Pedro, Rosina y Jorge, el día del fallecimiento de Pastora.
En tal momento:
- Pedro ha fallecido dejando dos hijos, Luis y Luisa y habiendo instituido heredera a su esposa Fuensanta.
- Rosina ha fallecido intestada con tres hijos, Alberto, Dolores y Amelia.
- Jorge, vive.
Interesa destacar que en el otorgamiento de la donación, no intervinieron más que Eulalia y Pastora.
Jorge pretende exigir la reversión, pero ignora quiénes tienen derecho a la misma.
IV.- Comentario inicial.
Uno se da cuenta inmediatamente en que son diversas variantes del mismo caso, con las siguientes particularidades:
-.- Se trata siempre de una donación reversional con:
-.- Un donante Eulalia.
-.- Un donatario reversionista: Pastora.
-.- Y tres donatarios reversionarios:
-.- Rosina.
-.- Pedro.
-.- Y Jorge.
-.- La reversión se ordena a favor de Pedro, Rosina y Jorge por terceras partes.
-.- En los casos uno y dos se trata de una reversión a término cierto. La diferencia está en que en el uno todos aceptan sus derechos; y en el dos el día de la llegada del término todavía no han aceptado los reversionarios.
-.- En los casos tres y cuatro todavía no han aceptado los reversionarios. Y se trata:
-.- En el caso tres de una reversión condicional (¿e imposible?).
-.- En el caso cuatro de una reversión a término incierto.
V.- La donación reversional.
Está regulada en el a. 641 del CC, y por tanto perfectamente admitida en el mismo. Y, como sabemos, existen dos modalidades.
-.- A favor del donador.
-.- A favor de otra persona.
1º-) Reversión a favor del donador.
a-) Introducción. Es una donación ordinaria, sujeta a una condición resolutoria.
Las reglas de capacidad y forma son las ordinarias de las donaciones.
Y la principal particularidad es que puede ordenarse “para cualquier caso y circunstancia”. Pero esto no significa más que la causa de reversión puede ser cualquier cosa; no la simple cambio de opinión del donante.
Y la escritura de donación (hablamos de inmuebles), debe fijar claramente qué caso, o qué circunstancia es el que determina la reversión.
En consecuencia, no será eficaz la escritura que establezca la reversión, para cualquier caso o circunstancia, porque existe indeterminación de la causa de reversión. Por el contrario será válida cualquiera que esté correctamente especificada:
-.- Si te casas.
-.- Si no terminas la carrera antes de diez años.
-.- Si te vas a vivir fuera de la casa.
-.- Etc.
b-) Reversión a favor del donador. Si vive no hay problema. La finca volverá a su dominio.
Pero los problemas se plantean en realidad en el supuesto de que el hecho determinante de la reversión se haya producido tras el fallecimiento del donante. En tal caso, pueden mantenerse tres posiciones:
-.- Fallecido el donante, ya no tiene lugar la reversión. Se trata de un derecho personalísimo, y fallecido éste carece de eficacia. Se puede señalar por analogía lo que el propio código indica cuando lo que el donante se reserva es la facultad de disponer.
-.- Fallecido el donante, la reversión se producirá a favor de quiénes sean sus herederos al fallecimiento del donante. Es la tesis lógica, entendiendo que la reversión es un derecho existente en el patrimonio del donante/causante, y por muerte de éste pasa a su heredero (o a aquél heredero al que se le adjudique en la partición de herencia).
-.- Fallecido el donante, la reversión se producirá a favor de quiénes siendo herederos del donante, SIGAN VIVIENDO, al tiempo del cumplimiento del hecho que determina la reversión.
Para mí, según los casos:
-.- Se aplicará la primera solución si entendemos que la reversión es personalísima.
-.- Se aplicará la segunda si entendemos que la reversión no es personalísima y el evento que la determina es un término.
-.- Se aplicará la tercera si entendemos que la reversión no es personalísima y el evento que la determina es una condición.
(¿Y cuándo es personalísimo y cuándo no? También muy fácil: cuando el opositor quiera; pero razonando por qué sí o por qué no).
d-) Reversión a favor de otras personas.
El primer problema que se plantea es cuál sea la naturaleza jurídica de la reversión.
De momento has de irte al tema de la estipulación a favor de tercero; y repasarlo. Después al tema de la oferta y la aceptación y repasarlo. Una vez hecho vuelve aquí. El problema fundamental que has de examinar es si realizada una oferta o una estipulación a favor de tercero, si subsiste o no en caso de que quien recibe la oferta o el tercero fallece antes de haberlo aceptado.
Tratándose de una donación habrá que recordar el a. 633 que exige que la aceptación se realice en vida del inmueble… (¿Esta regla se aplica también a los muebles?)
Bien, olvidándonos de dichos temas, y partiendo de la base de que el donante es siempre el propietario que dona, podemos empezar a discutir si:
-.- Hay dos donaciones; una al primer donatario; y otra al segundo.
-.- O, si por el contrario existe una sola donación, en la que acepta el donatario primero, gravado con la restitución a favor de esas otras personas.
Esta discusión es importante, porque:
-.- Si hay dos donaciones, serán necesarias dos aceptaciones. La del primer y la del segundo donatario. Además hay que recordar que la donación no obliga al donante, sino desde la aceptación. Y, por tanto, parece que el donante, mientras no conste esta segunda aceptación, podrá cambiar de opinión, y rectificar manifestando que la donación es pura; o estableciendo la reversión a favor de persona distinta del llamado en principio como segundo donatario.
-.- Si hay una sola donación, bastará con la aceptación del primer donatario, para que el negocio quede completo, y ya no se podrá alterar por la sola voluntad del donante. No queda claro si ni con la intervención del donante y primer donatario es posible suprimir la carga o llamar como reversionario a otra persona. Parece más lógico entender que podrán hacerlo mientras el reversionario no haya aceptado.
(Realmente nadie sabe lo que es, porque no hay más precepto que éste y tampoco hay jurisprudencia que conozca sobre ella. Es seguro que la doctrina está dividida. Lo fundamental es plantear el problema)
De todas formas tengo claro que la aceptación de los reversionarios no hay problema que se demore hasta el evento que determina el tránsito, y puede hacerse en momento posterior al fallecimiento del donante: basta con pensar en un segundo llamamiento. Los límites son los de la fideicomisaria. Tengo vivos hijos y nietos. Tal vez llegue a conocer biznietos; pero seguro que no a los hijos de mis biznietos (Tendría que llegar a los ciento cien años como pronto). (Y según el 641 en relación con el 781 puedo ordenar la reversión a favor de mi hijo mayor y después de mi nieta mayor porque viven; pero además de mi biznieto mayor y del mayor de los hijos de mi biznieto mayor, que no viven)
(Por cierto cuando hemos dicho “mi biznieto mayor” e “hijos de mi biznieto mayor”, me refiero sólo a los varones o también a las mujeres. El problema lo tienes tratado en el dictamen “Los hijos de Francisco”, al que nos remitimos).
Siempre he considerado que esta institución (reversión a favor de otras personas), es una sustitución fideicomisaria contractual) es decir, que no surge de forma testamentaria, sino a través de la escritura. Es la posición más sencilla, y perfectamente admisible.
Entonces se le aplican las reglas de éstas y se acabó.
Y, por tanto, para nosotros, la aceptación del donatario/reversionario debe hacerse en el momento en que se haga tránsito de los bienes a su favor (aunque ya haya fallecido el testador).
También nos parece posible la aceptación anticipada; bien en la misma escritura; bien en un momento intermedio, pero también mediante instrumento público. Y, por supuesto, admitimos la renuncia preventiva anterior a la delación. Cuidado porque esta posición (en las sustituciones fideicomisarias), no es unánime, porque no admiten la renuncia del fideicomisario hasta el momento en que se produce la delación a favor de éste último.
VI.- Qué es una sustitución fideicomisaria.
Una cosa que parece compleja es distinguir la sustitución fideicomisaria de la institución bajo término y de la institución condicional; pero en realidad es muy sencilla.
Hay que pensar en que estamos ante un folio en blanco, puesto de manera normal, es decir el lado más estrecho arriba y abajo; y los más largos a los lados.
Ahora hay que trazar una raya vertical en el centro. Esta raya puede ser en cualquier caso:
-.- Una condición.
-.- Un término cierto.
-.- Un término incierto.
Perfecto. Entonces:
-.- Si el testador llama a una persona antes de la raya y a otra después de la raya estaremos ante una sustitución fideicomisaria. Si el evento (que origina el tránsito de los bienes, la raya) es una condición, será una sustitución condicional; si es un término cierto, una sustitución a término cierto; y si es un término incierto, será una sustitución a término incierto.
-.Si el testador llama a una persona antes de la raya y a nadie después de la raya, será una institución (o legado) a término o condición resolutorio (según el evento sea una cosa u otra). El problema es determinar a quién va la cosa después de la raya.
-.- Si el testador llama a una persona después de la raya y a nadie antes de la raya, será una institución (o legado) a término o condición suspensivo, según lo que signifique la raya. El problema de nuevo es determinar a quién va la cosa antes de la raya.
VII.- Posible solución.
Pues parece que ya tenemos la posible solución a diferentes supuestos:
1º-) Caso uno (131)
Habiendo aceptado todos, todos adquieren sus derechos desde el momento del otorgamiento de la donación en escritura pública. En consecuencia:
-.- Los derechos de Pedro se habrán transmitido por su fallecimiento a sus sucesores, incrementando la masa hereditaria. Por tanto:
-.- Los hijos de Pedro tendrán derecho a su legítima, aumentando la cuantía de ésta; y si no hay más bienes, la tendrán sobre la finca.
-.- El resto se adjudicará a la heredera.
-.- Los derechos de Rosina habrán sido transmitidos a sus herederos intestados como consecuencia de su fallecimiento.
-.- Y Jorge percibirá su tercio.
2º-) Caso dos (132)
Los reversionarios no han aceptado. Por tanto se plantea el problema de si por el fallecimiento de los dos primeros se transmite o no el derecho a sus sucesores.
Si la reversión es un negocio de una sola pieza, evidentemente parece que sí.
En el segundo caso es discutible. Pero si aplicamos las reglas de la aceptación en la sustitución fideicomisaria resultará que han podido transmitir sus derechos a sus sucesores, y, por tanto, creemos aplicables las reglas del caso anterior ya que nos encontramos frente a un término cierto.
3º-) Caso tres (133)
Aquí el evento es condicional, y por tanto parece lógico tener en cuenta también las reglas de los llamamientos condicionales, en consecuencia:
-.- Al fallecer Pedro antes del cumplimiento de la condición, tendremos que aplicar las reglas del a. 759 y por tanto no transmitirá nada a sus herederos.
-.- Por el contrario, al fallecer Rosina después del cumplimiento de la condición lo que era condicional se ha convertido ya en término (porque se ha cumplido el evento) y por tanto su tercera parte pasará a sus herederos.
Pero ¿Qué hacemos con el tercio de Pedro?:
-.- Si aplicamos las reglas del acrecimiento del a. 982 procede el acrecimiento a favor de los donatarios/reversionarios, luego tanto Jorge como los herederos de Rosina, recibirían una mitad.
-.- Pero, si como parece más probable, aplicamos las reglas de la donación (pues es una donación), tendremos que acudir al a. 637 y no habrá acrecimiento. Por tanto Jorge y los herederos de Rosina tendrán derecho cada uno a un tercio; y el tercio restante creemos que debe ir a los herederos de Pastora.
4º-) Caso cuatro (134)
Aquí el evento es un término incierto (es cierto que Pastora morirá, pero no sabemos cuándo). Y por tanto, creemos que en derecho común la solución será la misma que en el caso dos.
Eduardo Llagaria Vidal, Monteolivete, 28-Agosto-2023
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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