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Traducción de los poderes extranjeros y luego inadmisión de los mismos a efectos de la tramitación del NIE

 

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¿Los poderes otorgado en el extranjero ya no son admisibles a efectos de la expedición del NIE?

 

Hace un cierto tiempo (pero no mucho), un abogado me envió la fotografía de un aviso puesto en una comisaría de policía que se titulaba “Expedición de NIES” y que comenzaba diciendo que para supuestos de documentos no expedidos por organismo público en otro idioma distinto al castellano (poderes, notariales, etc.) no serían válidas las traducciones que no cumplieran con los requisitos legales, preceptuados por la normativa española vigente. Luego sevcitaba la Ley 39/2015 de PAC, la Ley 2/2014 de acción y servicio exterior del Estado, la Ley 29/15 de cooperación jurídica internacional en materia civil y el Real Decreto 724/2020 que aprueba el reglamento de la oficina de interpretación de lenguas. El artículo 17 de esta norma, hace referencia a las que se consideran traducciones de carácter oficial.

A mí me parece muy bien que apliquen toda esa normativa a la traducción, así que si un poder neerlandés se presenta en España para solicitar un NIE podrá estar en neerlandés, a doble columna o en español si la legislación de los Países Bajos lo permite, pero como la traducción no se ajuste a todas las citadas normas, podría no admitirse.

 

Tiempo después me llega otra comunicación en la que se indica que a partir del 1 de noviembre de 2023, en todas las comisarías de la provincia y en la unidad de extranjería de *, en estricto cumplimiento de los artículos 206 del Reglamento de la Ley de Extranjería desarrollado por el Real Decreto 557/2011 y del artículo 5 de la Ley 39/2015 únicamente se expedirá el certificado del NIE por poderes otorgados en España, cesando la expedición con aquellos que hayan sido concedidos en el extranjero.

 

Veamos lo que dicen esos artículos porque, a bote pronto, uno piensa que eso que dicen que representa un estricto cumplimiento ha de tratarse mas bien de una errónea interpretación de la norma, ¿o no? Es que pensar que un poder de un Notario francés que cumpla los requisitos de traducción, que sea suficiente, que esté apostillado, que incluya testimonios de los documentos de identidad del solicitante, no pueda ser admitido, ¿o sí?

 

Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

1. Los extranjeros a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado, aquéllos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

3. El número de identidad del extranjero, NIE, deberá ser concedido de oficio, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que se comuniquen los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar personalmente el NIE a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, directamente o a través de las Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía. En el caso de que el extranjero no se encuentre en territorio español en el momento de la solicitud, solicitará la asignación de NIE a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a través de las Oficinas Consulares de España en el exterior.

El procedimiento habrá de ser resuelto en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

 

Pues cuesta encontrar algo que permita no admitir el poder (al menos en una primera lectura). Me lo voy a leer otra vez y a señalar en negrita los resquicios a la negativa. Vale veo algunos.

 

Desde mi punto de vista, decir PERSONALMENTE (o DIRECTAMENTE) no excluye la representación y la duda la disipan ellos mismos cuando dicen que los poderes que no admiten son los que vienen del extranjero, no los otorgados ante los Notarios españoles. Es decir, que con el primer resquicio no hay argumentación a su favor que sea sostenible. Si lo que quieres decir es que los poderes extranjeros no se admiten lo tendrás que decir de otra manera.

Por cierto, la disyuntiva entre la DGP o la GC o las Oficinas de Extranjería o Comisarías de Policía no termino de entenderla, ¿no es lo mismo la DGP que la comisaría (¿no actúan estas por delegación de aquella?).

 

Vamos con la otra norma:

Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

 

Bueno, aquí sí que no hay ningún argumento a favor de los que la policía pretende.

Así que mi conclusión es que se han sacado de la manga lo de la inadmisibilidad de los poderes extranjeros o lo están explicando very badly.

Agradecería que alguien me lo explique y me saque de mi error. No sé si esta negativa será muy europea y que nos parecerá a nosotros si nos aplican la reciprocidad a nuestros poderes en el extranjero.

 

¿Y se admitiría un escrito privado con firma legitimada notarialmente?

Me cuenta una clienta belga que su Notario le ha cobrado 270 pavos por un borrador a doble columna español-inglés de un poder para solicitar el NIE. Las facultades conferidas ocupan dos líneas. Mi poder ha costado 110 Euros. Conclusión: Los Notarios españoles son baratos y muy posiblemente no hubiéramos cobrado nada por el borrador en cuestión.

Al margen surge otra cuestión: ¿Se hubiera podido evitar el documento público y recurrir a la legitimación de firma en el ese documento privado (el borrador)? Pues, en mi opinión, sí porque no se trata de uno de los casos del 1.280 Cci, pero luego (visto lo que hemos comentado) es posible que hubiera problemas en la policía o para el alta posterior en Hacienda para la obtención del NIF.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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