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En la convocatoria pasada (aunque también en esta) nos hemos planteado el problema del eventual conflicto entre la sustitución vulgar y el dº de transmisión. Alejado ya de los temas hace años y metido de lleno en la práctica, pense ¡qué burrada es esa! ¡una y otra nunca entran en conflicto¡
En el caso 12 de la tanda de 208, nos planteamos esa hipotética burrada.
Caso 12
En alguna de las correcciones de mini casos de la convocatoria de notarías que terminó el jueves 7 de Julio de 2022, un opositor me habló de conflicto entre derecho de transmisión y sustitución vulgar. Me sonó a chino y le dije que era una “burrada” plantearse eso. Al decírselo él me dijo: “En relación con el ius delationis, en un supuesto de los que me mandaste me dijiste que era una burrada entrar a analizar si había colisión con sustitución. Entiendo que los supuestos de aplicación son muy distintos. Pero en mis temas si que tenía el problema de colisio entre uno y otro, si es así, ¿cuándo podría darse una colisión siendo los presupuestos de aplicación distintos?”
Pues esa es la problemática que quiero que consideremos.
¿Qué dices sobre ese asunto en tu tema si es que dices algo?
¿Cómo, cuando, por qué podría darse ese conflicto y por qué prevalece un derecho u otro?
La hipótesis es sencilla.
A fallece. B es su heredero testamentario y es sustituido vulgarmente sin expresión de casos por Justito El Notario. B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A y sus herederos son sus cinco hijos.
¿Quién sucede a A? ¿Justito o los hijos de B?
Tras la publicación del caso llegaron las primeras opiniones
“¿Qué dices sobre ese asunto en tu tema si es que dices algo? En mis temas se exponen argumentos a favor de una u otra postura, pero se decanta por la sustitución. Sin embargo, este mismo caso lo hemos trabajado en dictámenes de la academia y el dictaminador señalaba que, actualmente, la doctrina mayoritaria se decanta por el derecho de transmisión. ¿Quién sucede a A? ¿Justito o los hijos de B?« ¿Qué ocurre en caso de colisión entre sustitución vulgar y derecho transmisión? La adopción de una u otra figura nos lleva a dos soluciones muy distintas. A favor del derecho de transmisión podríamos decir que el objeto del mismo es el ius delationis, es decir, la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante. Este ius delationis es considerado un valor patrimonial integrado en la herencia del transmitente. – En consecuencia, al haber sobrevivido el transmitente al causante habrá adquirido de manera definitiva la facultad de aceptar o repudiar; la cual formará parte de su herencia en virtud del artículo 1006 CC. correspondiendo a los transmisarios, una vez aceptada la herencia el transmitente, aceptar o repudiar la del causante. Sin embargo, nos decantamos por la postura contraria, es decir la prevalencia de la sustitución vulgar:– El art. 774 CC establece que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia; y lo cierto es que falleció sin aceptarla ni repudiarla.– La voluntad del causante es ley de la sucesión. Al ordenar la sustitución, el testador está otorgando preferencia a los sustitutos, evitando la entrada de la ley mediante el derecho de transmisión.– El código civil no impone al testador mas restricción que las legítimas ex artículo 806 CC. De manera que respetando éstas prevalece en lo demás la voluntad del testador. Así se desprende de los artículos 763 y 814 último párrafo. De manera que sería Justito el que debería suceder; y no los herederos de B”.
En total desacuerdo, aunque la argumentación pudiera servir para otros casos en los que pueda haber base en el testamento para sostener el conflicto o en los casos en que se entienda que “no poder” incluye morirse sin poder hacerlo.
“Estas dos instituciones comprenden supuestos de hecho distintos: la sustitución vulgar la premoriencia al testador (entre otros), en cuyo caso la herencia pasa a los sustitutos designados por el testador; mientras que en el derecho de transmisión se da el evento contrario, la post-moriencia, que el heredero le sobreviva pero que no acepte o repudie en vida, y su derecho hereditario pasa a los herederos de este último. Por el hecho de aplicarse en supuestos distintos, en principio no puede haber colisión ente ambas instituciones: es decir, si el heredero muere después del causante, necesariamente aplicaremos las reglas de la transmisión, ahora bien, ¿podría el testador extender la sustitución vulgar a la post-moriencia? Vamos a responder que sí en base a los siguientes argumentos: en primer lugar, por la primacía absoluta de la voluntad del testador, con el único límite de las legítimas; por otro lado, en el derecho civil común no existe una aplicación absoluta del principio semel heres semper heres ya que se admite la institución de heredero bajo condición o término resolutorio; el art. 774 CC permite al testador excluir supuestos a la sustitución vulgar, con lo que nada obstaría a extenderlos a otros no previstos en dicha norma; y finalmente, el art. 1006 no utiliza expresiones imperativas, del que podemos deducir incluso que se le da al ius delationis un aspecto patrimonial, ya que es doctrina de autores que la delación, en el supuesto del derecho de transmisión, se incluye en el patrimonio del heredero-transmitente, con lo que podría el testador privarle de la delación en este supuesto. Por todo lo dicho, tal y como aparece el testamento del supuesto de hecho se aplica preferentemente el derecho de transmisión, con lo que serían herederos los cinco hijos del heredero fallecido. Sin embargo, el derecho de transmisión puede ser objeto de disposición testamentaria, con lo que se puede extender la sustitución vulgar al supuesto de post-moriencia del instituido”.
Muy bien. Me gusta mas este razonamiento salvo por esa frase final de que el DT puede ser objeto de disposición testamentaria. No sé si yo lo hubiera dicho así.
“En mi tema no comenta nada acerca de una posible colisión entre el derecho de transmisión y la sustitución vulgar, pero entiendo que debe prevalecer el derecho de transmisión porque el derecho que en tales casos adquiere el transmisario es un derecho ex lege (aplicando la teoría de la adquisición directa que entiende que sucede directamente al primer causante, y no al transmitente) mientras que por el contrario, la sustitución vulgar es una previsión del testador. Además el ámbito de aplicación de estas figuras también es diferente, es decir: – En el caso del derecho de transmisión, el transmitente debe haber fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia. – Pero por el contrario, cuando se trata de una sustitución vulgar sin expresión de casos (como ocurre en este supuesto) debe producirse para su aplicación algunas de las siguientes situaciones: premoriencia, repudiación o incapacidad. (cosa que no ocurre) de modo que no hay lugar a la aplicación de la sustitución. Los hijos de B deberán aceptar la herencia de su padre B, y una vez aceptada su herencia, podrán también aceptar la herencia de A. Lo que no pueden hacer los hijos de B es repudiar la herencia de su padre, y pretender aceptar la herencia de A”.
También está bien.
Lo que dice mi tema es esto: “Colisión del derecho de transmisión con la sustitución vulgar. ¿Quién sucede al causante si el heredero nombrado fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el causante ha establecido una sustitución vulgar? Entiende Roca-Sastre Muncunill con la doctrina mayoritaria, que prevalece la sustitución vulgar, incluso si no hubo expresión de casos porque el artículo 774 dice que hay sustitución vulgar cuando el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia y lo cierto es que falleció sin aceptarla ni repudiarlo. Parece pues que la voluntad del testador, al nombrar un sustituto vulgar, debe evitar la entrada de la ley que establece el derecho de transmisión. En cambio Rivas Martínez entiende lo contrario estimar que el transmitente al haber sobrevivido el causante, ya adquirido el derecho definitivo de aceptar o repudiar, derecho que formará parte de su herencia en virtud del artículo 1.006″.
La verdad es que la redacción del tema es escueta y da pie a que los opositores desvirtúen (y aprendan mal) la verdadera problemática.
Por el bien de la humanidad opositora fusilaré lo que dice el Rivas
Un manual que todos los opositores a notarías deberían tener, por cierto.
Colisión de la sustitución vulgar con el derecho de transmisión, ius delationis del artículo 1.006 del Código Civil.
Si abierta la sucesión por muerte del causante o testador, falleciera el heredero sustituido después del causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia, ¿tiene preferencia la sustitución o el derecho de transmisión del artículo 1.006?, es decir ¿si el heredero instituido muere antes de aceptar la herencia dejando a su vez herederos, pasará esta herencia a los mismos o se referirá al sustituto?
Es este un problema cuya solución dependerá, fundamentalmente, de cómo esté exteriorizada la voluntad del causante en el testamento, por lo que me parece muy acertado en la práctica notarial que se prevea esta hipótesis y se establezca una solución que contemple una posible colisión de ambos derechos.
Pensemos en el supuesto de que el testador en su testamento ha previsto nominal y expresamente que se produzca la sustitución vulgar para el caso de que el llamado fallezca sin aceptar ni repudiar, entonces será preferente la sustitución vulgar al derecho de transmisión, sencillamente porque la voluntad del testador es la ley de la sucesión. Y estaremos ante un supuesto en que la sustitución vulgar ha sido establecida para este concreto caso de fallecimiento del llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Esta solución es de una total evidencia, pues por encima de la lógica institucional está la voluntad del testador (ley de la sucesión).
Ahora bien fuera de esa hipótesis en el caso de que el primer causante en relación con la sustitución vulgar la establezca en su testamento para los supuestos de premoriencia, renuncia, incapacidad, o indignidad del llamado, el derecho de transmisión producido por la postmoriencia del transmitente llamado prevalece sobre la sustitución vulgar establecida por el primer causante para aquellos supuestos, y ello porque la hipótesis a que da lugar el derecho de transmisión (García García), que es la muerte del llamado con posterioridad al primer causante, sin haber aceptado ni repudiado su herencia, no es ninguno de los casos previstos por el primer causante para que opere la sustitución vulgar. En cuanto al supuesto de premoriencia, es evidente que no tiene jugar aquí, en que el llamado fallece con posterioridad al primer causante que impuso la sustitución. Respecto al supuesto de imposibilidad, entendiendo que se trata de la incapacidad e indignidad, y no de la muerte del llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, pues el llamado pudo aceptar en el periodo anterior a su muerte. Y en cuanto al supuesto de no querer aceptar, tampoco se da en este caso, pues el llamado murió sin haberse pronunciado sobre si quería o no aceptar la herencia.
Por lo tanto, fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante, es decir, una vez abierta la sucesión, sin haber aceptado ni repudiado, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, en virtud del juego del derecho de transmisión, y ello porque los derechos a la sucesión una persona se transmiten, como dice el artículo 657 del Código Civil, desde el momento de su muerte. Por ello el heredero sustituido al sobrevivir al causante adquiere derechos definitivamente (siempre que su llamamiento no esté sujeto a condición suspensiva) y los transmitirá a sus herederos. En el supuesto que estamos contemplando, lo que transmitirá, con exclusión del juego de la sustitución vulgar, es el mismo que el tenía, es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia.
Esta solución que proponemos es mantenida por numerosos autores. Como dice Albaladejo, no es posible que prevalezca la sustitución vulgar sobre la transmisión, ya que, por definición, la sustitución solo se da a falta de transmisión. Es similar orientación dicen Diez-Picazo y Gullón que si el primer llamado ha muerto sin ejercitar el ius delationis, pasa el mismo por imperativo del artículo 1.006 a sus herederos, lo que elimina el juego de la sustitución vulgar. Lledó Yague considera que el artículo 1.006 es una norma imperativa de obligado acatamiento por el testador, por lo que ius dispositium queda enervado totalmente, de suerte que la colisión no se produce en ningún caso, la preferencia excluyente la tiene el ius transmissionis al ser una norma de derecho necesario.
No obstante la postura expuesta parte de la doctrina española mantiene el criterio contrario de dar preferencia a la sustitución sobre el derecho de transmisión en base a una pretendida manifestación tácita de la voluntad del testador. Se aduce, pues, la presumible voluntad del causante. Según De Buen, el solo hecho de que el testador designe un sustituto parece entrañar una preferencia a favor de este, en contra de los sucesores del instituido. Para Pascual de la …PARTE, la sustitución vulgar debe excluir el derecho de transmisión, cuando aquella se hubiera establecido por el testador, sin especificar casos, sobre la base de entender que ello supone una manifestación tácita de la voluntad del testador, en tal sentido, la cual ordena nuestro código que siempre se atienda para interpretar el testamento.
También es muy interesante esta lectura: SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN: Dicen Marco y Sanchez-Ros:
“En caso de colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión, ¿qué ocurre en el supuesto de que el testador hubiera establecido en su testamento una sustitución y el heredero llamado a la herencia fallece antes de haber aceptado o renunciado a ésta?, ¿cuál tiene preferencia?¿deben ser llamados sus herederos o entrar en juego la sustitución? La solución dependerá en primer lugar de lo que diga el testamento para estos casos, debiendo ser interpretada en todo caso la voluntad del causante, pero si guardara silencio, la opinión mayoritaria es la que sostiene que en este caso no debe actuar la sustitución vulgar. Por tanto el derecho de transmisión excluye la sustitución vulgar a no ser que expresamente se haya incluido como causa de sustitución la posmoriencia del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia“.
Este podría ser un ejemplo de testamento que aplique la sustitución vulgar al caso de muerte posterior sin aceptar mi repudiar
“Sustituye vulgarmente al instituido, por sus hijos y descendientes y, a falta de estos por los padres del testador, Antonio y María, o el que de ellos sobreviva y, si ambos hubieran fallecido, por la hermana del testador Doña Patricia, con sustitución vulgar por sus hijos o descendientes. La sustitución comprenderá todos los supuestos en los que el llamado no quiera o no pueda suceder, por cualquier causa, incluso en el caso de fallecer sin aceptar ni repudiar, en cuyo supuesto actuaría el derecho de sustitución o, en su caso, el de acrecer antes que el de transmisión por esa la voluntad del testador.
¿Queda mas claro ahora?
Saliéndonos del supuesto y complicándonos la vida
Una opositora me dice los siguiente:
“Dejando el caso de lado, me planteo la cuestión de qué sucedería si B hubiera instituido herederos a sus cinco hijos sustituyéndolos vulgarmente entre sí, si alguno de ellos repudia la herencia del primer causante entiendo que en la porción vacante entra Justito como heredero por la sustitución vulgar. Pero si alguno repudia la del segundo causante ¿entran los otros sustitutos en la cuota del renunciante? ¿El juego de las sustituciones dependerá de si se sigue la teoría de la adquisición directa? Porque si lo miramos desde la perspectiva de la tesis clásica entonces siempre entrarían como sustitutos los hijos de B, ¿no?”.
NO a todo en mi opinión.
Si hemos descartado la aplicación de la SV dando preferencia al derecho de transmisión, no es planteable lo que dices (ni en el caso propuesto, ni en el tuyo). No es fácil saber cuando hay que entrar en el asunto de las dos teorías (lo intentaremos sintetizar o ejemplificar algún día pero de momento habría que distinguir en materia de capacidad, de cónyuge viudo, colación, reserva, acreedores y contador partidor) pero en este caso, no correspondía hacerlo. Simplemente había un conflicto entre dos instituciones y no era procedente plantearlo.
Tu caso sería este:
A fallece. B es su heredero testamentario y es sustituido vulgarmente sin expresión de casos por Justito El Notario. B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de A y sus herederos son sus cinco hijos sustituidos vulgarmente. Si alguno de los hijos de B acepta su herencia y repudia la herencia del primer causante, ¿en esa porción vacante de la herencia de A entra Justito o se aumenta la porción de los demás hijos que acepten ambas herencias? ¿Y si no hubiera sustitución vulgar en el testamento de B podría ser diferente el resultado? ¿Influyen las teorías moderna o clásica para sostener uno u otro efecto en uno u otro caso?
En mi opinión, si hay SV y un hijo acepta la herencia de B y renuncia a la de A, no entra Justito, sino que se expande (acrece) la cuota de los demás que acepten ambas. Si no hubiera SV y en ese mismo caso, la situación sería la misma. Sostener lo que sostengo no depende de ninguna de las dos teorías, es simplemente el efecto de la prevalencia de la SV frente al Dº de transmisión y añadir la SV al testamento de B no cambia nada. Si todos los hijos de B aceptan su herencia y renuncian la de A, procedería la apertura de la sucesión intestada de A (o llamar al siguiente si ya era una sucesión intestada). Tampoco operaría la SV. Una vez descartada la sustitución vulgar de Justito no podemos acudir a ella por renuncia de los transmisarios porque hemos hecho prevalecer el 1.006 y hay que seguir con él hasta el final y no mezclar las figuras.
¿Estamos de acuerdo o me equivoco?
Por cierto, todo esto es producto del trabajo realizado con los opositores a lo largo de ya casi dos años. En cuanto esta convocatoria termine habrá valoraciones y veré cómo continuar con todo esto.
Pocos días después Alberto Valiño publica sobre este tema y me menciona
Gracias Alberto. Interesa destacar alguna cosa de su artículo “Colisión entre derecho de transmisión y sustitución vulgar – Alberto Valiño (albertovalino.com)”:
- Dice que la DGSJyFP ha declarado que cuando colisione una sustitución vulgar, ha de prevalecer el derecho de transmisión. Por ejemplo, lo hace aquí: BOE-A-2018-8708“Ciertamente en los supuestos de colisión de la sustitución vulgar con el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, prevalece este segundo en caso de haber fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia, situación en la que «pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía» conforme al citado precepto, por cuanto los derechos a la sucesión de una persona se transmiten «desde el momento de su muerte» (cfr. artículo 657 del Código Civil), de forma que habiendo sobrevivido el heredero sustituido al causante adquiere derechos (el «ius delationis») definitivamente (salvo concurrencia de condición suspensiva) y los transmite a sus herederos”.
- Lo mismo es establecido por el TS como doctrina (STS 936/2018 de 5 de junio). Sin embargo, EMHO, la sentencia no parece hablar de una SV. Sí hay un DT y se usa el término sustitución pero en otro sentido: De tal doctrina, sin mayores esfuerzos de comprensión, cabe deducir la consecuencia de que los transmisarios heredan en virtud de un derecho propio -el ínsito en el ius transmissionis- , no en sustitución del transmitente; y también que la aceptación es esencial para heredar, lo que deriva del propio artículo 1006 del Código Civil, como razona la sentencia mencionada. No cabe olvidar a tal efecto que el expresado artículo 1.006 se inserta sistemáticamente en el Capítulo V (dentro del Libro III, Título Tercero), más precisamente dentro de la Sección 4ª que lleva por significativa rúbrica “De la aceptación y repudiación de la herencia”.
- Y menciona la SAP Asturias 610/2023 de 7 diciembre
Hasta otra, un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Impecable como siempre, gracias.
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