poderes preventivos ley 8/2021

La subsistencia de los poderes preventivos otorgados antes de la Ley 8/2021 y la opción de completarlos o modificarlos

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

Que el poder preventivo anterior a la Ley 8/2021 subsiste, está claro. Lo dice la Disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021: “Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.  Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley. Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil. Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”. Pero vemos también que es posible modificarlos o completarlos. Si no lo hiciéramos, se aplicaría el artículo 259 del Código Civil que dice“Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyoquedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el podersalvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Sobre este artículo 259 ya dije algunas cosas aquí. Mas o menos con algún retoque que añado ahora, dije esto:

  • La mención a todos los negocios del otorgante ha de entenderse referida a un poder general, lo que suele ser lo mas habitual en estos casos. Cabe entonces que, en todo lo no previsto por el poder, se apliquen las reglas de la curatela salvo que el poderdante haya determinado otra cosa (por ejemplo, dispensar de su aplicación para el caso de que necesitara el apoyo) y en un poder previo a la Ley 8/2021, esto no lo habrá hecho. Una buena razón para modificar el poder, para completarlo o, incluso, para hacer uno nuevo.
  • No serán aplicables los artículos 284 a 290 por lo que el apoderado no necesitará autorización judicial para ventas ni para otros actos.
  • Ver en relación al 259 el siguiente artículo: Los poderes preventivos en la ley de apoyo a las personas con discapacidad – Hay Derecho

Visto lo visto, en previsión de lo que pudiera pasar, ¿sería aconsejable “modificarlos o completarlos” o simplemente hacer otro nuevo? Pues yo diría que sí salvo que esas reglas de la curatela (excluidos esos artículos) que son aplicables no supongan un engorro (perdón por la palabra) para el poderdante que ya fue previsor otorgando el preventivo antes de la nueva norma. Con una normativa que aun no está ni estrenada y que no sabemos lo que dará de sí, tal vez convenga recurrir al clásico «lo que abunda, no daña» y proceder a completar o modificar el poder o mejor aun y dado que no es un documento de coste elevado a otorgar otro nuevo en el que se elimine toda posibilidad de aplicación de las normas de la curatela puesto que estas son extensas y pueden dar muchas sorpresas según las vayamos conociendo y aplicando. Además, eso de funcionar con una copia de un poder general y preventivo y con otra de una escritura de complemento y/o de modificación de poder preventivo (con cláusula de subsistencia), no acabo de verlo. Mejor uno nuevo a mi modo de ver. Mi modelo mas reciente puede leerse aquí.

Me refrendo en que ha sido positivo haber modificado la redacción de mis preventivos durante el periodo de vacatio legis. Este fue mi modelo.

Al amigo que me pregunta por el preventivo que otorgó su padre hace un tiempo, le diría que si sigue estando bien (el padre) y las circunstancias son las mismas, creo que le aconsejaría otorgar uno nuevo para seguir siendo “preventivos”.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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