Valencia, 18 de Octubre de 2019
V Conferencia del Geómetra Experto
“Colaboración público-privada en el tráfico inmobiliario”
“Servicio de Tramitación Inmobiliaria (STI):
Comunicación de alteraciones de titularidad y modificaciones físicas desde las notarías a través del sistema integrado de gestión notarial (SIGNO)”
Hola, buenas tardes a todos:
El Servicio de Tramitación Inmobiliaria (STI) del que he venido a hablar esta tarde tal vez debería haberse llamado (evitando confusiones y que parezca lo que no es) Servicio de Tramitación Catastral (STC). Es un sistema dependiente de la Agencia Notarial de Certificación (Ancert) que lo suministra a través del Sistema Integrado de Gestión Notarial (SIGNO) al que tenemos acceso desde todas las notarías españolas. Fue implantado en modo piloto en el año 2016 para los notarios del Colegio Notarial de Valencia, aunque se podía utilizar respecto de fincas de toda España, exceptuando las del País Vasco y Navarra. Actualmente y desde comienzos de 2018, funciona en todos los colegios notariales españoles, con la misma excepción en cuanto a fincas de País Vasco y Navarra, y salvo en los colegios notariales de estas dos Comunidades Autónomas que si bien pueden hacer uso del STI para fincas del resto de España, no pueden utilizarlo para las de sus Comunidades Autónomas. En el País Vasco, las tres diputaciones forales, y en Navarra, el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros no cuentan con un sistema equiparable al STI en el que colaboren los notarios para efectuar las Alteraciones de Titularidad catastral o las Modificaciones Físicas de las fincas.
Su obligatoriedad de uso se deriva de la reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario 13/2015 y concretamente de los artículos 14 y 36. El artículo 36 es el que establece el plazo de cinco días para efectuar las comunicaciones a que se refiere el artículo 14 que alude a los documentos autorizados cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo así como los referidos a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles. También es el artículo 36 el que establece el plazo de los veinte primeros días de cada mes, con respecto a los documentos otorgados en el mes inmediato anterior para las demás alteraciones catastrales que contengan los documentos que autorizamos los notarios. Esta obligación de comunicación en el plazo de veinte días se cumple mediante el Índice Único Informatizado y suele confundirse con la establecida para los casos del artículo 14 que es solo de cinco días y que se cumplimenta mediante el uso del STI. La forma de dar cumplimiento a la obligación de comunicación en el plazo de cinco días de los actos anteriormente indicados, viene establecida en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad y en la Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
El STI es, por tanto, la vía que nos permite a los notarios comunicar a Catastro y conseguir con esas comunicaciones las AT y las MF de las fincas objeto de nuestras escrituras aunque, por el momento, para las MF el STI está en modo piloto en un puñado de notarías de toda España. Por supuesto, a la pregunta de quién cambia el Catastro, debe responderse siempre que el Catastro lo cambia Catastro, aunque las comunicaciones que pueden dar lugar a esos cambios pueden tener diferente origen siendo uno de esos orígenes el Servicio de Tramitación Inmobiliaria del que estamos hablando aquí hoy.
FUNCIONAMIENTO DEL STI
ALTERACIONES DE TITULARIDAD: COMUNICACIÓN DIRECTA, COMUNICACIÓN INDIRECTA, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y NOTIFICACIONES
Una vez que una escritura con trascendencia catastral ha sido otorgada, se produce un flujo de información por el que el expediente se exporta desde el programa de gestión informática de la notaría correspondiente (no todos los Notarios tenemos el mismo sistema informático) hasta el Sistema Integrado de Gestión Notarial (SIGNO), en el que la mejor opción (entre varias a emplear siendo ESTA LA QUE YO UTILIZO) consiste en efectuar la llamada validación y cotejo (QUE ES una suerte de comprobación de posibles errores e incidencias) del Índice Único Informatizado que es el vehículo mediante el que los notarios (dos veces al mes) aportamos a las distintas administraciones afectadas los diferentes datos de su interés respectivo en cada documento que autorizamos. Una vez validado y cotejado el Índice Único Informatizado, ya es posible el uso del STI con mayor seguridad de que no se hayan producido errores, extremando así las precauciones (imprescindibles precauciones) en el uso del sistema.
Con el STI se obtiene una comunicación de Catastro en la que se indica si se ha provocado el cambio de titularidad, es decir, la llamada Comunicación Directa o no, en cuyo caso hablamos de una Comunicación Indirecta o de un Suministro de Información. El documento acreditativo de la CD, de la CI o del SI que se obtiene del STI puede ser incorporado por el Notario a la escritura o no, pero el cliente debe llevarse la notificación que Catastro nos proporciona (aunque no sea una verdadera notificación, como luego comentaré) y debe hacerlo o bien “en su copia” (formando parte de la copia por haber sido incorporado ese documento a la matriz) o “con su copia” (es decir, simplemente acompañando a la copia, pero sin unirla a la matriz ni reproducirse como parte de ella) y ello al margen de que todo el expediente quede conservado en el propio aplicativo. En este segundo caso, por tanto, el documento es simplemente entregado al interesado con el resto de su documentación sin que forme parte de la escritura.
El SI y la CI, por supuesto, no constituyen ningún fracaso y hasta puede que sean el primer paso que da el otorgante de una escritura u otra persona no otorgante que resulte afectada por la misma (y que sea notificada del procedimiento) en el proceso de regularización de una propiedad afectada por una simple AT o por una MF.
LA COMUNICACIÓN DIRECTA
La CD suple la obligación del cliente de presentar ante la oficina catastral el modelo 900D correspondiente al cambio de titularidad y provoca que la AT se haga al momento, es decir, su consecuencia es que, si a continuación accedemos a la Sede Electrónica del Catastro y sacamos una Certificación Catastral Descriptiva, Gráfica y de Linderos, ya la obtendremos a nombre del nuevo titular catastral. Catastro generará entonces una notificación (que realmente no es tal) indicando que se ha hecho la AT la cual debe ser entregada por el notario a su cliente, como antes decía, “en su copia” o “con su copia”.
EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Por su parte, el SI no suple la obligación del cliente de presentar ante la oficina catastral el modelo 900D correspondiente al cambio de titularidad catastral, es decir, que en caso de SI, el cambio de titularidad no se hace al momento y obliga a que el interesado tenga que acudir a Catastro a efectuar la oportuna declaración o a que, utilizando el CSV (Código Seguro de Verificación) proporcionado con el SI y a través de la SEC, efectúe el verdadero SI que el Catastro necesita. Catastro en estos casos de SI generará entonces una notificación (que, INSISTO, no es tal) indicando la obligatoriedad del verdadero SI a Catastro la cual también se debe entregar por el Notario a su cliente “en su copia” o “con su copia”.
LA COMUNICACIÓN INDIRECTA
Por último, en caso de CI, el cambio de titularidad catastral no es inmediato, quedando pendiente de alguna comprobación en sede catastral que dará lugar normalmente a la AT en un corto periodo de tiempo y en base a la información proporcionada por el notario a través del STI.
LAS NOTIFICACIONES
Toda firma en la notaría de escrituras que afecten al Catastro sigue, aún con el uso de la herramienta STI y no solo en los casos de SI, sino también en los de CD o CI, dando lugar a las correspondientes NOTIFICACIONES que son en principio en papel y se reciben por vía postal. Estas notificaciones se envían tanto cuando el Catastro se modifica instantáneamente como cuando el Catastro no se modifica en el momento y, únicamente, podrían no existir en el caso de que el Notario actuara (si es que pudiera hacerlo) como Agente Notificador Administrativo de Catastro. Cuando el Catastro pone en marcha su procedimiento de notificación, la labor del Notario, que no actuara como Agente Notificador, ya estaría terminada.
Explicado de otro modo, podríamos decir que independientemente de las comunicaciones que se reciben por el Notario y que este puede adjuntar a la escritura (“en la copia” o “con la copia”), el Catastro notifica como Administración Pública cualquier modificación sobre la que quepa el recurso de reposición. Si en algún momento el Notario decide que quiere actuar como Agente Notificador (si pudiéramos realmente hacerlo), su notificación tendría las mismas características que la notificación administrativa de Catastro tiene actualmente respecto a plazos y recursos.
Como decía Carlos Higuera en notaríAbierta: “Las notificaciones, que podrían efectuarse al modo notarial clásico pero también mediante notificaciones o comparecencias electrónicas (obligatorias para ciertos sujetos y voluntarias para otros) constituirían la notificación de un acto administrativo – enclavado en un procedimiento administrativo- que aún no es firme en vía administrativa sin la notificación y el transcurso del plazo que, a falta de reclamación o recurso del acto notificado, produce su firmeza (Arts. 29 y 30,3 de LPACAP)” para señalar luego que “Y ¿a quién se habría de notificar la alteración catastral? Pues según el art. 17 del TR de la L del CI ha de hacerse a “los interesados”. Conforme al artículo 40.2 de la LPA, son interesados aquellos cuyos derechos e intereses sean afectados por las alteraciones (que pueden ser otorgantes o no otorgantes de una escritura)”.
Queda claro entonces, que una cosa es la notificación del inicio del procedimiento y el cierre del mismo que Catastro notifica al notario con respecto a la CD, la CI o el SI que el notario ha efectuado y otra es la comunicación administrativa al titular catastral que suple la comunicación posterior de Catastro si el Notario pudiera actuar como Agente Notificador. Esta notificación es la que es, por el momento, voluntaria para el Notario y, también, en mi opinión, inasumible, hoy por hoy, por el Notario.
Sin embargo, de ahí todas las advertencias e insistencias anteriores, las notificaciones no se pueden hacer con todos los efectos legales porque no tenemos UN título habilitante: ni delegación, ni convenio de encomienda que nos atribuya la competencia para notificar resoluciones administrativas, produciéndose el efecto de poner en marcha el contador de plazo y haciendo firme un acto, por lo que el Notario podría incurrir en responsabilidad patrimonial. Además, es muy difícil que podamos cumplimentar el acto notificatorio en bloque porque la LPA dice que ha de notificarse a todos los interesados y es fácil que pueda haber otros que no sean los comparecientes o representados en las escrituras que contengan las AT. Parece, por tanto, que, administrativamente, es difícil (por no decir que imposible) que las notificaciones que hiciéramos produzcan efecto alguno. Si el proceso notificador, que es complejo y del que dependen muchos derechos de los ciudadanos, no se nos delega o no se nos encomienda podríamos incurrir en graves perjuicios para el administrado y, tal vez, ver afectada nuestra responsabilidad patrimonial.
Ante esta situación, particularmente decidí desde el principio no asumir la realización de notificación alguna y por ello no he hecho uso de la función “NOTIFICACIONES” QUE CONTIENE el STI (aunque durante la preparación de mi intervención de hoy he llegado a sospechar que no se encuentra todavía operativa).
MODIFICACIONES FÍSICAS
Todo lo dicho hasta ahora podría predicarse respecto de las MF … si es que ESTAS estuvieran actualmente operativas a pleno rendimiento y no en fase de pilotaje.
Las MF (agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de suelo urbano o rústico) siempre requieren que se aporte un Informe de Validación Gráfica de resultado positivo, que habrá de incorporarse a la comunicación de la MF a través del STI. Podríamos decir que el puzzle de fincas resultantes de una MF, o la única finca que resulte de ella, debe coincidir exactamente con la finca de origen o con el puzzle de las fincas de origen, pues en caso contrario lo que correspondería (como paso previo a la MF) es recurrir a la subsanación catastral o notarial (y luego catastral) de la discrepancia, que, de momento, no es posible efectuar a través del STI. Al obligar la ley a que la representación gráfica se realice sobre la cartografía catastral debe darse esa coincidencia de la que hablo, pues de no ser así, o se asume la representación de Catastro, aunque difiera algo de la realidad, o se debe entrar en el procedimiento de subsanación del Artículo 18.2 de la Ley del Catastro. Lo malo es:
- Que esa coincidencia de fincas de origen y fincas resultantes suelen escasear.
- Que, a veces, simplemente no hay un Catastro del que partir o con el que coincidir.
- Y que, muchas veces, agrupamos o segregamos fincas con el resultado que ya está en el Catastro quedándonos fuera del ámbito del STI.
Las MF están en fase piloto, como he dicho, y a día de hoy no he conseguido aún, en mi condición de piloto, una MF de resultado positivo, aunque sí que he conseguido causar alguna CI o SI. Si bien, aparentemente, el uso es sencillo, contando con la documentación técnica adecuada, parece que existen complicaciones que impiden avanzar al proyecto.
Cinco puntos claves para la MF:
- Primero: Que se aporte un IVG Positivo. El CSV será suficiente para hacer la MF en Signo. Con un IVG Negativo, Catastro no va a realizar cambio alguno (salvo que sea porque se esté invadiendo dominio público y se tenga el consentimiento de la administración correspondiente). Si las piezas no coinciden o tocamos los viales no puede haber IVG Positivo salvo, insisto, que la administración afectada certifique su conformidad con el resultado del informe. Los Notarios sin invadir el terreno de los técnicos debemos procurar modificar nuestras formas tradicionales (por no decir que obsoletas) de trabajar y supervisar, en la medida de nuestras posibilidades, lo que el técnico competente nos traiga e incluso orientarle previamente si está en nuestra mano para el perfecto ajuste de la solución jurídica y técnica (huyendo también de soluciones tradicionales u obsoletas por parte de los técnicos).
- Segundo: El Notario debe comprobar que no estamos ante una subsanación de discrepancias pues en ese caso la vía correcta será la del 18.2.
- Tercero: Siempre hablamos de parcelas rústicas o urbanas, es decir, de suelo, no de construcciones. Si existe alguna construcción no será relevante. De momento no se pueden agrupar, segregar, agregar o dividir, por ejemplo, dos locales comerciales.
- Cuarto: Debe comprobarse que la finca matriz sea la que se identifique con la referencia catastral de origen, no con el resto y que se mantenga la denominación de las fincas tanto en el IVG, como en la licencia, en su caso, como en la escritura. La finca segregada 1, la 2 o la A y la B o el número 4 o el 4Bis, deben mantenerse en la nomenclatura de la escritura, de la documentación técnica, del Programa de Gestión de la notaría, del Índice Único y del STI.
- Y, por último, que se sea algo flexible con el uso de la información gráfica, es decir, y esto ya depende de cada uno, si el Catastro es incorrecto por un par de metros y esto bloquea una segregación y posterior venta, probablemente (tal vez) sea mejor asumir (o dar por buena) esa diferencia digamos que “despreciable”.
LA SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS DEL ARTÍCULO 18.2
La subsanación de discrepancias queda, de momento (seguro que se abordará más adelante) fuera del entorno Signo. Una subsanación se puede instar o iniciar en la notaría conforme a lo expuesto e ir luego a Catastro, o cursarla directamente en Catastro. Así que cuando nos viene un cliente que tiene intención de hacer una MF y presenta una situación catastral desastrosa, lo primero que tendría que hacer es subsanar la discrepancia y volver a la notaría con el asunto resuelto (o instar la subsanación con nosotros). Soy de la opinión de que enviar a todo el que lo necesite a Catastro, no es siempre la mejor solución. Por eso, muchas veces nos lanzamos a la MF con una documentación técnica “tradicional” con la que luego el cliente se dirige a Catastro donde tendrá que conseguir la subsanación y la MF de una tacada. Es decir que se hace la segregación, agrupación, agregación o división sin subsanar la discrepancia, siendo el cliente el que acudirá luego con su escritura ya firmada a Catastro a procurarse (a posteriori) la subsanación. En esos casos, no hacemos, por tanto, la subsanación, ni la MF en el entorno Signo. EN CUALQUIER CASO, SON PRÁCTICAS QUE DEBEN ENTRAR CUANTO ANTES EN VÍAS DE EXTINCIÓN.
LA FUNCIÓN DE COMUNICAR Y SUBSANAR
Una opción que el STI nos proporciona a los Notarios, totalmente distinta de esa subsanación del 18.2, es la opción de Comunicar y Subsanar las bases catastrales a través del STI en el caso de falta de tracto en la titularidad. Dicha función debe utilizarse únicamente cuando tengamos una completa seguridad resultante de la propia escritura o de los datos aportados para su elaboración. Comunicar y Subsanar, si el STI te ofrece la opción a la hora de efectuar una COMUNICACIÓN, es una función que exige mucha prudencia y que solo debe utilizarse en casos de absoluta claridad de la información a cuya subsanación se procede. No obstante, una de las demostraciones de que el STI está funcionando y consiguiendo resultados, es que observo que esta opción se me ofrece cada vez en menos ocasiones a pesar de existir numerosos errores de tracto que ahora comienzan a calificarse de LEVES y que desaparecen tras la comunicación notarial de la AT.
¿SON NECESARIAS LAS AUTORIZACIONES DE USO DEL STI?
Siendo el STI de uso obligatorio para el notario, parece que no habría que solicitar autorización a los otorgantes, SALVO si el notario actuara (si es que se pudiera actuar) como AGENTE NOTIFICADOR. Tampoco es necesario que se incluya, a continuación del cuerpo de la escritura, diligencia alguna plasmando el resultado de nuestras actuaciones. No obstante, creo que todos los Notarios utilizamos alguna forma sencilla de explicar al otorgante en su escritura como se va a proceder tras el otorgamiento.
EL FUTURO INMEDIATO DEL STI
¿Será posible en algún momento utilizar el STI para una AT (o MF) que, por cualquier motivo, esté pendiente de constatar en el Catastro? Es decir, ¿podría realizarse la AT o la MF presentando a través del STI una escritura que no se presentó a Catastro por los interesados? ¿Se podría utilizar el STI para rectificar una titularidad catastral errónea? ¿Y para rectificar los datos de la propia finca, es decir, para modificar su superficie, sus linderos o para declarar obras existentes en su interior o modificar datos relativos a su ubicación como la calle, el número o el paraje? Pues probablemente en algún momento será posible hacerlo, pero actualmente no lo es. También puede que acabemos haciéndolo pero a través de la Sede Electrónica que nos brinda muchas opciones que no tenemos actualmente por la vía del STI.
De hecho hace pocos días, un cliente me insistía en que le aportara justificante de modelo 900D tras la firma de una escritura de segregación, compraventa y agregación pues habitualmente, me decía, se lo proporcionaban en otra notaría. Yo había hecho uso (en esa escritura) del STI para la AT, pero no para las MF porque no se cumplían los requisitos necesarios (y porque aún cumpliéndolos el sistema parece que no funciona). El cliente NO entendía como era posible que yo no pudiera proporcionarle el justificante y sí que pudiera otra notaría con la que trabaja. “¿No se supone que hacéis todos lo mismo?”, decía. Le insistí en que yo utilizo el STI y que no hago uso de la Sede Electrónica del Catastro para estos fines, que utilizo nuestra propia herramienta pues es la que estoy obligado a utilizar la cual me proporciona también justificantes de la CD, CI o SI, según el caso. Insisto en que mi proceder es, por lo tanto, completamente correcto, aunque me quedé pensando en si podría hacer alguna cosa más y, tal vez, no la estuviera haciendo. Poco después supe que el Notario con la debida autorización de su cliente (pero no por ser Notario, pues esto lo puede hacer cualquier autorizado) lo que se habrá de acreditar, puede realizar unos cuantos trámites en la Sede Electrónica del Catastro (vía 900D en muchos casos). Por ejemplo, parece ser que se pueden realizar agrupaciones o trámites más sencillos como la AT (que no tiene sentido, pues la podemos hacer de manera casi automática a través de nuestro STI) o la rectificación de una titularidad errónea. Tal vez, me decía un compañero, “lo que suele suceder es que sólo miramos la zona de la Sede Electrónica a la que tenemos acceso exclusivo la cual no experimenta muchas mejoras mientras que la zona “libre” mejora casi cada día y tiene servicios tremendamente interesantes“. Pocos días después me lancé a mi primera experiencia en la Sede Electrónica con la intención de modificar la titularidad de una pequeña edificación dentro de una rústica afectada por un expediente de cabida. Aún no he conseguido lo que quería.
SUBSANACIÓN DE ERRORES DE USO
El STI exige una comunicación entre departamentos de la notaría (preparación de la escritura, índice, facturación, o copias…) lo que supone un esfuerzo considerable a todos los que trabajamos EN ELLA. Si queremos hacer un buen uso de la herramienta, uso del que somos responsables, hay que extremar las precauciones a la hora de realizar las AT (y, en su caso, las MF y, tal vez algún día, las notificaciones), con el fin de evitar cambiar titularidades erróneamente. Conviene una supervisión concienzuda del proceso. El STI, una vez que se hace el clic en “Comunicar a Catastro”, PUEDE NO TENER marcha atrás aunque existe una vía subsanatoria recargando el expediente desde los programas de gestión en algunos casos.
EL CASO CON EL QUE DESCUBRÍ QUE SE PODÍA SUBSANAR FUE REALMENTE CURIOSO: Se trataba de una compraventa de una finca rústica con una urbana en su interior. Teníamos dos RRCC. Una para la urbana que estaba por error a nombre del comprador y una para la rústica que estaba a nombre de su propietario, es decir, a nombre del vendedor (POR LO QUE estaba bien). Como consecuencia de un error se exporta el IUI desde el PG haciendo constar como comprador al vendedor y como vendedor al comprador. Cotejo y valido el IUI y evidentemente no se detecta el error (EL IUI DA POR BUENO QUE EL QUE COMPRA ES EL QUE COMPRA Y EL QUE VENDE ES EL QUE VENDE) por lo que me voy al STI QUE SUPERO con lo que esperaba: una CD y un SI (aunque no me di cuenta de que la CD era de la finca para la que esperaba el SI y viceversa). Cuando el encargado de sacar las nuevas CCDYG en mi notaría, procedió a obtenerlas observó (SORPRENDIDO) que las dos RRCC están a nombre del vendedor. Inmediatamente me fui a mi PG para descubrir que el IUI fue exportado con el error mencionado: se indicó que el comprador era el vendedor y que el vendedor era el comprador. TRAS HACER LOS CAMBIOS OPORTUNOS, revisando toda la secuencia y poniendo las cosas en orden, el expediente (inesperadamente para mi) SE ME RECARGÓ y me volvió a aparecer en la lista de expedientes pendientes y al efectuar una nueva comunicación todo quedó solucionado. Quizá sea mejor poner un ejemplo para entenderlo:
- Hay una RC a nombre de Paco y otra RC a nombre de Pepe (aunque el titular es Paco).
- Se comunica que Pepe vende y que Paco compra (y es justo al revés).
- El Catastro pone a nombre de Paco la RC que estaba por error a nombre de Pepe, así que cuando volvemos a comunicar de nuevo a Catastro, todo está ya bien, es decir, las dos RRCC están a nombre de Paco y el Catastro lo pone todo a nombre de Pepe.
Si con la comunicación errónea, el resultado había sido una CD para la finca que estaba a nombre del que vendía y que en realidad compraba y un SI para la otra finca (la que estaba a nombre del que en realidad vendía) al volver a pasar el STI con los datos correctos y con un Catastro ya a nombre del que vendía, el error cometido se había vuelto a mi favor y conseguí que las dos RRCC se cambiaran a nombre del que compraba (una con la comunicación errónea y otra, después, con la comunicación subsanada). Fue una auténtica carambola.
Aquel día llegué a las siguientes conclusiones:
- Hay posibilidad de subsanar errores de uso del STI.
- Este procedimiento no tiene nada que ver con lo que haríamos si detectáramos un error antes de efectuar la comunicación.
- En el expediente siempre veremos todas las comunicaciones efectuadas (es decir, no desaparece lo hecho antes de la subsanación derivada de haber recargado el expediente).
- Y el procedimiento se podría usar en modo “hacker”, es decir, podría haberlo hecho a propósito, aunque no creo que deba hacerse.
En cualquier caso, los errores existen y sería conveniente que todos fueran subsanables.
CONCLUSIONES
Particularmente, yo veo que el STI es una de las herramientas más importantes que existen actualmente en las notarías que, aunque se encuentra en plena fase de implantación (y especialmente de asimilación por empleados de notarías y Notarios), nos convierte en una especie de extensión del Catastro que puede dejar resueltos muchos problemas a los ciudadanos, dando mayor valor añadido a la función notarial.
Por el camino habrá que ir aprendiendo a resolver la variedad de situaciones, la casi infinita casuística que el Catastro nos pone sobre nuestras mesas de despacho cuando lo conjugamos con la realidad física, con las escrituras y con el Registro de la Propiedad, dándose como resultado una nueva escritura cuyo colofón puede ser el uso del STI. Estamos hablando de casos complicados que se presentan en el día a día de técnicos, notarios y registros como los errores de tracto, los de titularidad, las diferencias de cabida de las fincas, las MF pendientes de alta catastral, las transmisiones sucesivas, la consolidación del usufructo con la nuda propiedad, los errores de ubicación de las fincas, los errores en la clase de inmueble, los derivados del domicilio o DNI de los titulares catastrales (especialmente en el caso de los no residentes) o los derivados de la ganancialidad de las fincas o de las fincas en situación de investigación. Y es que pueden darse muchas situaciones diferentes cuando se ponen en relación las fincas reales con sus datos catastrales y así aparecérsenos fincas sin Catastro, fincas registrales que constituyen la totalidad de una catastrada y parte de otra, fincas registrales que constituyen varias catastrales o varias catastrales que constituyen una registral, fincas registrales que constituyen parte de una o varias catastrales, invasiones del dominio público, usurpaciones de lo privado por lo público, perjuicio a colindantes y , en fin, un inagotable catálogo de situaciones diversas que conocen bien muchos de los presentes pues contribuyen a resolverlas y a evitarlas en su día a día que debe desarrollarse en estrecha colaboración con notarías y registros de la propiedad.
Puede, yo al menos aspiro a ello, que la evolución y experiencia en el uso de la herramienta haga a muchos cambiar su forma de trabajar para mayor grado de satisfacción de los ciudadanos que ponen sus asuntos en nuestras manos.
Muchas gracias.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
Glosario de abreviaturas
STI – Servicio de Tramitación Inmobiliaria
AT – Alteraciones de titularidad
MF – Modificaciones físicas
IUI – Índice Único Informatizado
GML – Geography Markup Language (Lenguaje de Marcado Geográfico)
CSV – Código Seguro de Verificación
PG – Programa de Gestión
SI – Suministro de Información
CD – Comunicación Directa
CI – Comunicación Indirecta
CYS – Comunicar y Subsanar
ANAC – Agente Notificador Administrativo de Catastro
SIGNO – Sistema Integrado de Gestión Notarial Sede Electrónica
IVG – Informe de Validación Gráfica
CCDYG- Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica
RC/RRCC- Referencia Catastral/Referencias Catastrales
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