Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Estaba yo hace no mucho tiempo intentando saber si el cliente que vendía un inmueble esa mañana conmigo lo estaba haciendo con pérdida o con ganancia a efectos de indicarle si tendría que pagar o no el IIVTNU. Su título previo era una disolución de condominio pero dado que la disolución de condominio no tributa en plusvalía (salvo casos especiales) y no nos serviría para determinar el valor de adquisición, me era necesario saber el valor de adquisición previo a la extinción de condominio aunque previsiblemente iba a ser el mismo puesto que el título previo a la disolución era una herencia firmada el mismo día con el número anterior de protocolo y que el interesado también había traído a la notaría. Al echarle un vistazo confirmé que así era y añadí un par de párrafos al efecto a la escritura de compraventa a fin de reclamar la no sujeción.
De paso no pude resistirme a echarle una visual a la escritura. La escritura de herencia incluía la herencia de la tía Fulanita, la herencia del padre del vendedor y una donación de la madre del vendedor a sus hijos. En el número siguiente de protocolo los sobrinos de Fulanita disolvían el condominio sobre una finca heredada de ella (la que ahora se vendía) y dejaban el pago de la indemnización a los hermanos que salían de la comunidad completamente aplazado. Comprador y vendedor charlaban mientras yo iba recorriendo las páginas de esas dos escrituras y cuando ya lo tuve claro les dije que, en mi opinión, la herencia estaba mal hecha. También les dije que tal vez hubiera sido posible cuadrar la herencia a fin de evitar la disolución de condominio y que en la escritura de disolución, no sé si de potra, se había evitado que entraran los cónyuges de los casados en gananciales gracias al pago aplazado que se había previsto. El caso es que la escritura se inscribió y nadie se dio cuenta de lo que había sucedido. Es muy posible que el interregno en que estaba el registro en aquel momento (esperando nuevo registrador), propiciase la inscripción sin previa calificación defectuosa.
¿Por qué estaba mal hecha esa herencia?
Vamos con el caso.
Una señora deja heredera a su madre señalando que si la madre le premuere el heredero será su hermano. No es una institución de heredero con sustitución sino lo que yo llamo un testamento “desdoblado” o con “ysis” (si pasa esto será esto y si pasa esto será lo otro). Muerta la madre antes, el heredero es el hermano y a este se le sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia o incapacidad por su respectiva estirpe legítima. Lo del respectiva, ya de entrada, sobraba porque no hay mas que un heredero a sustituir con lo que el término está mal empleado.
¿Qué pasa luego? Pues que muere la madre. Luego muere Fulanita y luego muere el hermano que lo hace sin aceptar, ni repudiar e instituyendo en su testamento herederos a sus propios hijos. El hermano estaba casado y la esposa tenía el usufructo universal. Es posible que la razón última del fallo cometido fuese evitar que la viuda del hermano entrara en la herencia de la tía Fulanita. En aquellos tiempos (hablamos de hace unos diez años) el derecho de transmisión no era el absurdo en que lo han convertido ahora en cuanto a los viudos de los segundos causantes.
El testamento de la tía Fulanita decía esto exactamente:
“Instituye heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su madre Doña Mengana.
Para el caso de que a la testadora le premuera su citada madre, nombra heredero a su hermano Don Perico, con sustitución vulgar en favor de su respectiva estirpe legítima para los casos de premoriencia o incapacidad y con derecho de acrecer, en su caso”.
Lo del derecho de acrecer también se me antoja un poco superfluo. Yo solo cito el acrecimiento cuando, si ha de operar, pueda haber algún tipo de duda en cuanto a cómo debe de hacerlo. En este caso si Don Perico hubiera premuerto a su hermana, sus hijos (sobrinos de Doña Fulanita) hubieran heredado por la sustitución y si alguno hubiera renunciado se hubiera quedado fuera entrando en funcionamiento, sin la menor duda, el derecho de acrecer.
Se hace la herencia
Cuando luego se hace la herencia, se dice que los hijos de Don Perico, como únicos herederos de este (que lo era a su vez de la causante, su hermana Doña Fulanita) renuncian al derecho de transmisión (ASÍ LO DICE LITERALMENTE LA ESCRITURA) que les corresponde en la herencia de la misma (es decir, en la herencia de su tía) y aceptan tanto la herencia de su padre, el heredero fallecido, como la herencia de la primera causante pero esta última por la sustitución vulgar establecida en su testamento. Toma ya. Menuda pirueta mortal.
Al mismo tiempo que renuncian al derecho de transmisión, aceptan la herencia del primer causante y aceptan también la del segundo causante pero no lo hacen en el ejercicio del derecho de transmisión que han renunciado sino que aceptan en condición de sustitutos vulgares cuando la sustitución no podía aplicarse (no eran sustitutos vulgares) porque Don Perico sobrevivió a su hermana y la sustitución no comprendía el caso de renuncia. Ya digo que la única explicación que encuentro al despropósito es que se quisiera evitar que la esposa de Don Perico entrara en la herencia de Doña Fulanita. Con el triple salto mortal lo que podían haber conseguido es quedarse todos sin herencia (recordemos que la aceptación y la repudiación de la herencia una vez hechas son irrevocables).
¿Es renunciable el derecho de transmisión?
Pues a mi parece que no lo es. O aceptas o repudias la herencia del primer causante pero no puedes decir que ni aceptas ni repudias. Últimamente parece que se ha puesto de moda en los casos de intimación (interpellatio in iure) acudir a las notarías (el intimado) para decir que ni acepto, ni repudio. Oiga, eso no se puede hacer. Si repudia bien, si acepta bien y sino dice nada se le tendrá por aceptante, pero no puede decir que ni acepta ni repudia. Bueno, pues con el derecho de transmisión ocurre lo mismo: o acepta usted la herencia del primer causante o la renuncia pero no puede decir que renuncia al derecho.
En consecuencia, cuando sin acceder a la herencia de Doña Fulanita por la puerta correcta (ejercitando el derecho de transmisión y aceptando su herencia) pretendemos heredarla haciendo un butrón y aplicando una sustitución vulgar inoperante para lo que pretendemos, pues hemos cometido un error que podría haber sido funesto:
- Si yo hubiera sido el registrador no hubiera inscrito y hubiera indicado que el derecho de transmisión no es renunciable en si mismo y que solo puede hacerse efectivo mediante su ejercicio con lo que no queda otra que aceptar la herencia de Doña Fulanita por la puerta de acceso correcta que es el la del derecho de transmisión dando entrada a la viuda en la herencia si es preciso.
- Si estimaramos que esa renuncia al ejercicio del derecho es viable, esta familia se hubiera metido en un lío porque la sustitución vulgar no podía funcionar (el hermano Don Perico no premurió y no se contemplaba la sustitución para el caso de renuncia) con lo que no quedaba otra que abrir la sucesión intestada a la que no podrían entrar los sobrinos de Doña Fulanita por haber renunciado a su herencia dando entrada al grado siguiente que sería el de los sobrinos nietos vivos a la muerte de Doña Fulanita que heredarían por cabezas y no por estirpes. De no haberlos habido, el lío hubiera sido aun peor porque habría que llamar a los demás hermanos y cómo no los había, a los tíos y tras estos (si tampoco los hubiera) a los primos hermanos y a los tíos abuelos (si no me estoy olvidando de nadie).
En fin, vaya error. Todos hablamos de las bombas que se esconden en nuestros protocolos pero algunos son unos suicidas porque abrazarse a las escrituras a puerta gayola en las salas de firma tiene muchos riesgos, tantos riesgos como méritos para los muchos que lo hacen cada día sin meter la pata. Yo no soy uno de ellos. A mí que nadie venga a verme con demasiadas prisas que yo soy de gatillo lento. Además, yo no uso salas de firma.
Espero sea útil a los opositores a notarías que comienzan a preparar el dictamen. Ya saben muchos que me conocen que antes de enfrentarse a sesudos problemas hay que moverse con soltura en los rudimentos de la norma y especialmente en los de las sucesiones. Dudo que haya habido un dictamen en la historia de las oposiciones a notarías en el que no haya habido un fiambre.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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