Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
En su testamento un señor ordena tres legados:
- El primer a favor de un hijo tiene por objeto una finca que habrá de ser segregada de otra finca. El legado incluye sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes del legatario.
- El segundo legado es a favor de otro hijo y tiene por objeto el resto de la finca una vez practicada la segregación. La sustitución es idéntica.
- El tercer legado tiene por objeto otra finca y se efectúa a favor de un tercer hijo, incluyendo la misma sustitución.
En el remanente, los hijos son instituidos herederos por partes iguales con la misma sustitución.
A la viuda se le lega el usufructo vitalicio de la herencia, incluidas las fincas objeto de legado.
La herencia está liquidada de impuestos con lo que los valores de la liquidación mandan.
Uno de los dos hermanos legatarios de la finca que no se puede segregar está dispuesto a que la reciba por entero el otro si él recibe lo que pierde con otros bienes de la herencia.
¿Qué se podría hacer?
Si el legado es de imposible cumplimiento, es ineficaz y se produciría el efecto de su refundición en la masa de la herencia, con lo que podría bastar con que legatarios y herederos así lo indiquen en la escritura de herencia. Si los propios interesados reconocen esa imposibilidad (y hasta se explica porqué razón no cabe la segregación), no parece que nadie pueda imponer una solución en otro sentido.
En consecuencia, se explica el contenido del testamento, se indica que el legado no puede llevarse a efecto y se le refunde en la masa de la herencia.
Una vez que hemos cambiado la finca de saco, se repartirá junto con el resto del remanente pero si lo que se pretende es dar a uno de los hermanos la diferencia de valor que represente la parte de finca de imposible segregación que no recibe por la vía del legado es muy probable que sea imposible cuadrar la herencia sin generar un exceso de adjudicación que tributaría por donaciones puesto que sería gratuito y no tienen prevista la compensación.
Entra en juego así la norma fiscal aplicable que es la murciana que prevé un trato muy favorable a las donaciones entre hermanos con lo que prácticamente se evita la tributación del exceso y todos son felices y comen perdices esta Navidad.
Gracias a Iuris Prudente por su ayuda en el enfoque del asunto.
La norma murciana es el Artículo 4.Seis de la Ley de Tributos Cedidos de Murcia (Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre), redactado (introduciendo la bonificación para el grupo III de parentesco en transmisiones gratuitas inter vivos) por el art. 57.2 de la ley de presupuestos de 2022 (Ley 1/2022, de 24 de enero), con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2022 y que dice:
Seis. Bonificaciones en la cuota.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones inter vivos por sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, procedan.
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, en el propio documento público en que se formalice la transmisión se haya manifestado el origen de dichos fondos.
Entonces, ¿es viable que un defecto de adjudicación no tributara en base a esta norma?
Digamos que en principio sí, aunque hay algún pero. Y en las aportaciones gananciales a título gratuito, ¿podría aplicarse?
Al habla con Josep María Vázquez de Tottributs me dice:
“Partiendo desde la refundición del legado en la masa hereditaria, el reparto entre los herederos no representa ninguna especialidad. Deben formarse tres lotes lo más equivalentes posibles. Si se producen excesos de adjudicación en la formación de lotes, si estos tiene su origen en la indivisibilidad del bien (1.062 del Cci), seria inevitable (el hecho mismo de integrar el legado en la masa es tiene su fundamento en la imposibilidad de dividir) y dicho exceso no tributaría por TPO si hubiere compensación (por AJD tampoco, incompatible con ISD) aunque podría caer en la órbita de donaciones si no hubiere compensación, lo que que podría resultar mitigado por la norma sobre donaciones de Murcia. En todo caso, hay que se cauteloso ya que una cosa es que no se pueda segregar la finca tal cual disponía el testamento, cosa que puede justificar la refundición en la masa del legado, porque no se puede cumplir tal cual disponía el testamento, y otra cosa es que la finca si que pueda ser divisible, aunque no en los parámetros que disponía el legado, en cuyo caso no jugaría el 1.062 y sí que tributaria el exceso por TPO o donaciones, en su caso, según haya compensación o no. Sobre si la norma de Murcia es aplicable a la aportación de gananciales gratuita, entiendo que sí, no veo inconveniente, aunque en el tema de la gratuidad y el reembolso, hay que tener presente que el devengo se materializa cuando se disuelve la sociedad de gananciales. Vid el informe de Juárez sobre la cuestión. Sobre la posibilidad de que los excesos de adjudicación en herencias vayan por TPO aunque no sean compensados es un criterio que he visto en algún manual. Se parte de la literalidad del precepto y de una presunción de onerosidad en los excesos. Me parece más ajustado atender a si hay compensación o no para situarlo en TPO si era evitable o donaciones. El criterio de la CARM sobre excesos puede leerse aquí AQUÍ (distingue entre compensados o no para tributar por TPO o donaciones)”.
Por su parte mi compañero Eduardo Amat me decía: “Me sonaba que tenía hecho un modelillo de cláusula fiscal en excesos de adjudicación gratuitos en herencia, solicitando la bonificación de donación. Es este:
****EXCESO DE ADJUDICACIÓN GRATUITO (A FAVOR DE HIJOS/PADRES/CÓNYUGES, GRUPOS I Y II DE PARENTESCO)****:
.- En relación con el exceso de adjudicación declarado resultante de la partición hereditaria formalizada en la presente a favor de ********BENEFICIADO*************, siendo el mismo gratuito (esto es, sin compensación o contraprestación alguna a favor de los herederos que reciben menos bienes de lo que correspondería conforme a su cuota hereditaria en el caudal relicto), en aplicación de los artículos 27 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 56 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la doctrina de la Dirección General de Tributos (así, Consulta de 10 de mayo de 2004), dicho exceso supone un hecho imponible adicional en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como transmisión lucrativa inter vivos.
Por lo que, a estos efectos, se solicita de forma expresa, conforme al Artículo 4.Seis del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de Noviembre, la aplicación en la liquidación del Impuesto sobre Donaciones devengado por la donación formalizada en la presente de la deducción del 99% de la cuota tributaria por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulada en el Artículo 4.Cinco del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, en su redacción dada por la Ley 7/2017, de 21 de Diciembre.
A estos efectos, se hace constar:
– Que ********BENEFICIADO************* (beneficiada del exceso) manifiesta, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 32.2.c) de la Ley 22/2009, que ha residido en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el mayor número de días del periodo de cinco años anterior al devengo del impuesto.
– Que los interesados acreditan su parentesco (****madre-hijos****) mediante la exhibición de su Libro de familia, del cual deduzco fotocopia debidamente testimoniada que queda unida a la presente para su traslado a las copias que de la misma se expidan”.
Vaya lujo de amigos y compañeros, ¿verdad? Gracias a los tres.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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