colación maldita

Refundición de materiales sobre colación a propósito de la cuestión: ¿Requiere la colación que concurran herederos forzosos que hayan sido instituidos herederos instituidos por cuotas?

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Para la convocatoria de 2022-2024 comenta un opositor que le han dicho:

“Para que exista deber de colacionar es necesario que: 1. Concurran varios herederos forzosos de la misma clase que hayan sido instituidos por cuotas. 2. Y que a alguno de ellos se le ha haya hecho una donación en vida del causante, sin dispensa de colación. La colación tiene lugar en el momento de la partición y su objetivo no es la protección de las legítimas, sino que el deber de colacionar se basa en la presunta voluntad del causante”.

Lo de la institución por cuotas no nos queda claro y a tres días del examen me he puesto a recopilar lo que tenía en el blog sobre la colación. No tengo claro que con todo lo que he recopilado le demos respuesta a la pregunta pero en otra ocasión no tendré que andar buscando materiales dispersos por todo el blog.

 

1.= ¿Cómo se hace la colación?

¡Mira que la colación ya nos complicó la vida en el dictamen! y ¡mira que le dimos la lata a Alfonso Ventoso Escribano para que nos la explicara bien a fondo¡ Bueno, pues yo creo que nos aprendimos todos los del grupo de dictámenes la teoría y que aún nos queda, o por lo menos me queda a mi, por aprendernos la práctica, puesto que no me he enfrentado todavía a una herencia con colación en mis cerca de dieciséis años como Notario.

En el Todo Sucesiones 2010 (supongo a estos efectos de la colación el criterio seguirá siendo el mismo ocho años después), puede leerse:

“La colación puede tener lugar antes de la liquidación del ISD o posteriormente:

Si es anterior, se practicarán las liquidaciones conforme a las reglas generales teniendo YA en cuenta los efectos de la colación en la liquidación a la hora de determinar la porción individual de cada heredero.

Si es posterior, en nuestro criterio, procede la rectificación de las liquidaciones atendiendo al resultado de la colación y en consecuencia, solicitando la devolución de ingresos indebidos del heredero que después de la colación ve disminuida su porción individual y la declaración complementaria por parte del heredero cuya porción individual resulta aumentada como consecuencia de la liquidación”.

El caso es que he tenido una instancia para liquidar y en ella hemos dicho esto

 “III.- DON xx y DOÑA xxxxx declaran y hacen constar que la legítima estricta o corta que por Ley les corresponde en la herencia de su padre, DON PADRE, la tienen recibida ya en vida de este, pues los bienes que ordenó colacionar en su herencia por donaciones realizadas en vida, han satisfecho exactamente sus derechos legitimarios, por lo que reconocen a todos los efectos legales que nada les queda ya por percibir en la herencia de su fallecido padre.

 IV.- DON xxx declara y hace constar que la legítima estricta o corta que por Ley le corresponde en la herencia de su madre, DOÑA MADRE, la tiene recibida ya en vida de esta, tal y como consta en su testamento, circunstancia esta que reconoce a todos los efectos legales, declarando que nada le queda ya por percibir en la herencia de su fallecida madre“.

La herencia del padre está prescrita y por eso me preocupaba menos que la de la madre que estaba pendiente de liquidarse. ¿Tendría que haberse inventariado y valorado lo que recibieron y colacionarlo? ¿Hay en el impreso alguna “casilla” para los bienes que se traen a colación? La familia tenía claro que DON y DOÑA no tenían que percibir nada y ellos no lo reclamaban, pero resultaba imposible hacer un inventario y valoración de aquello que ya recibieron en vida de DON PADRE y DOÑA MADRE, así que optamos por esta fórmula indeterminada.

No quedaba otro remedio que hablar el asunto con algún compañero que hubiera tenido algún caso y no dudé en comentarlo con uno de los del GJ que me dijo:

“Yo solo he firmado una herencia con colación, en el año 2010, y esto fue lo que se puso:

=AVALUO A EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA=

El VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, todos ellos gananciales, de la herencia de los esposos Don XXX y Doña XXX asciende a la suma de XXX Euros. El VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS de la herencia de los esposos Don XXX y Doña XXXX asciende al de los bienes gananciales, más el valor de los bienes privativos, es decir, XXX Euros. Por lo tanto, se valoran los bienes hereditarios inventariados en XXX Euros, valor al que ha de añadirse, para la cuenta de la partición, el de NOVENTA MIL Euros, en que se valora la donación que luego se colaciona, lo que hace un valor líquido total de las herencias de XXX Euros, del que corresponde a cada una de las dos herederas, un valor de XXX Euros.

IV.- Y con base en lo expuesto, los comparecientes.

O T O R G A N:

PRIMERO.- Doña XXX y Doña XXX, aceptan pura y simplemente la herencia de sus difuntos padres, los esposos Don XXX y Doña XXX.

SEGUNDO.- En pago de sus respectivos derechos, se hacen las siguientes:

= ADJUDICACIONES=

A la hija DOÑA XXX,se le adjudica el pleno domino de las fincas descritas bajo los números  XXX.

Y a la hija DOÑA XXX, se le adjudica el pleno domino de las fincas descritas bajo los números  XXX.

TERCERO.-COLACIÓN.- DOÑA XXX, colaciona en la herencia, por su valor de NOVENTA MIL Euros la donación recibida de la causante Doña XXX, en escritura de donación autorizada por xxxx, y cuya descripción de dicha finca es la siguiente:

URBANA.- Un trozo de tierra

VALORACIÓN: NOVENTA MIL EUROS.

INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de xxxx.

TÍTULO: Donación que le hizo su madre Doña XXX, en la citada escritura.

REFERENCIA CATASTRAL: xxxx.

“Es decir -me decía mi compañero-, que hice descripción de la finca y le di valor, pero en cláusula separada. Se trata de incluirlo en la valoración pero sin pagar por ello porque ya pagaste, pero sin que haya tampoco exceso de adjudicación. Que el impreso lo contemple, no lo tengo tan claro”.

O sea, dije yo, “que el valor de lo colacionado se añade y se adjudica de menos a los colacionantes, ¿no? Y, ¿a efectos fiscales?, ¿cuenta o no cuenta?”

“Exacto, –continuó mi compañero, el valor de lo colacionado se añade y se adjudica de menos a los colacionantes y a efectos fiscales se tiene en cuenta, de manera que (si ese es el caso) los herederos han recibido fiscalmente el mismo valor, aunque uno de ellos haya traído a colación bienes que recibió por donación”.

“¿O sea, insistí-, que en tu caso pagaron por la donación y ahora vuelven a pagar por los 90.000 Euros como si formaran parte de su lote?”

“Pues creo que lo hicimos así pero porque no le salía a pagar con la reducción de 100.000 Euros por cada causante, pero ahora que me lo planteas, no tiene demasiado sentido que tenga que pagar dos veces por lo mismo. Quizá habría que hacer una liquidación por lo que se adjudica ahora cada uno y, simplemente, lo colacionado serviría para que no se considere que hay exceso de adjudicación en el heredero que se adjudica más en la partición”.

¡Pues entonces volvemos a la frase de Javier Juárez que no termino de entender¡ (“Si es anterior, se practicarán las liquidaciones conforme a las reglas generales teniendo YA en cuenta los efectos de la colación en la liquidación a la hora de determinar la porción individual de cada heredero“).

“Creo que a lo que se refiere es que si ya se ha hecho la liquidación del ISD, hay que hacer una rectificación de la liquidación. Pero si no se ha hecho todavía hay que tener en cuenta la colación, y entonces el heredero que recibió por donación, pagará en Sucesiones menos que el otro heredero, pero no habrá excesos de adjudicación”.

Es decir, lo incluyo en la valoración pero no pago por ello porque ya pagué y sin que haya excesos. Entonces lo colacionable “cuenta pero no cuenta”, ¿no?

Otras dos cuestiones interesantes en la materia que fueron planteadas en otro foro por una compañera

  • Si el importe a colacionar supera lo que corresponde al donatario por herencia, ¿tiene que llevar a la masa la diferencia? Pues teniendo en cuenta que, para evitarlo, le bastaría con repudiar la herencia, habría que pensar en que no tiene que hacerlo, a salvo siempre los derechos de los demás legitimarios que podrían ejercitar las oportunas acciones de reducción de disposiciones inoficiosas.
  • Cuando el obligado a colacionar renuncia y son llamados sus descendientes por sustitución, ¿pasa a estos la obligación de colacionar? Dice Antonio Ripoll Jaén aquí: “El art. 1036 deja inoperante la colación si el donatario repudiare la herencia pero a sensu contrario el art. 1039 obliga a los hijos-en nuestro caso los sustitutos- a colacionar lo donado a sus ascendientes. Y esto se resume así: El art. 1039 es complementario del 1036. A la misma conclusión se llega directamente a la vista del art. 1038 que prevé el supuesto de que los nietos sucedan en representación de su padre, pues este derecho, el de representación, según un sector de la doctrina ….. es una sustitución de carácter legal. Permítaseme esta digresión que la formulo en la pregunta que sigue: ¿El extraño que concurre con un legitimario está obligado a colacionar? Obviamente no, pues no se da el presupuesto legal, “El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean” ex art. 1035. En estos casos prima la voluntad del testador con el solo limite de la protección del sistema legitimario. Así lo corrobora el art. 1039 pues el descendiente donatario, sobreviviendo su padre, no es legitimario de su abuelo. Tiene la consideración casi de extraño a efectos de colación, digo casi porque el sistema de protección de legítimas no alcanza al tercio de mejora en cuanto el nieto pude ser destinatario o beneficiario del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 823 CCi. Pero, es que la pregunta que sigue es necesaria. ¿Por qué ha de ser de peor condición el legitimario obligado a colacionar que un extraño? La respuesta también es sencilla. Concurriendo legitimarios, la ley presume que el afecto del causante es igual hacia todos ellos, por lo que salvo dispensa de la obligación de colacionar, también se presume que lo recibido en vida es un anticipo hereditario, a cuenta de la herencia“. Difícil, como todo lo relativo a esta compleja institución de la colación.

Se admiten opiniones.

Sobre la tributación de la colación es muy interesante este artículo que contiene un ejemplo que puede resultar muy clarificador a los efectos de este post. Sobre el mismo tema también es interesante esta otra lectura: Tributación de colación cuando el valor de lo donado excede de su cuota hereditaria

Y, mas cosas: ¿hay colación en la intestada?

Y una sentencia interesante: STS 20 de Julio de 2018: La colación de las donaciones y la dispensa de la obligación de colacionar

Otra mas en cuanto al viudo tomada del número 110 de ENSXXI: LA COLACIÓN NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LO DONADO POR EL CÓNYUGE FALLECIDO AL SUPÉRSTITE. STS 24 de mayo de 2023. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar. Decide el Alto Tribunal en el presente caso acerca de la posibilidad de que se colacione la condonación de un crédito efectuada por el causante en favor del cónyuge supérstite. El Tribunal, después de hacer una distinción entre la computación, la imputación y la colación, recuerda que la Doctrina mayoritaria se inclina por entender que no cabe la colación de los cónyuges en la medida que, si bien son legitimarios, no concurren a la sucesión de forma conjunta con el resto de legitimarios. Y ello lo sostiene en base a que, aunque es heredero forzoso conforme al artículo 807.3 CC, su atribución lo es en concepto de usufructo, formando un grupo independiente de legitimarios. Incluso cuando se le atribuyera además la condición de legatario de parte alícuota (como sucedía en el caso juzgado), su condición como heredero forzoso sigue siendo en concepto de usufructuario, lo que hace concluir que no concurre con el resto de herederos forzosos, ya que el fundamento de la colación es igualar a los iguales. P.F.Y.

Colación o computación

“Hablando de la colación, ¿el usufructo del viudo se calcula sobre el patrimonio virtual (el real mas los bienes colacionables) o solo sobre el real? Es decir, si los bienes del causante son gananciales y valen 100, su herencia serían 50. Si hay que traer a colación una donación hecha a un hijo por valor de 10, el patrimonio virtual para calcular las legítimas sería de 60. Para calcular el usufructo del viudo, ¿lo hacemos sobre 50 o sobre 60?”

Sobre 60, porque hay que computar la donación. No hay que confundir computación (hacer la suma de relictum más donatum) con colación (imputación de una donación a las legítimas).

“Y, si la donación se hizo por 20 y se ordenó solo colacionar 10, ¿se calcula el usufructo sobre 50, 60 o 70?”.

Se calcula el usufructo sobre 70, que es la suma del relictum mas el donatum, pero estamos computando, no colacionando, a mi modo de ver.

2.= “Las adjudicaciones en vacío y su acceso al Registro de la Propiedad: Las ventas hechas en documento privado por el causante”

Vean que sencillo lo explican Marcos y Sánchez-Ros (que no sé si escriben todo en comandita): “La Dirección General ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre diversos aspectos de las adjudicaciones de bienes hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos con la única finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público de documentos privados de venta que de dichos bienes hubiera suscrito el causante. Tales adjudicaciones son conocidas en la práctica notarial como «adjudicaciones en vacío» (si bien también se ha utilizado el mismo término, aunque menos generalizadamente, para referirse a los bienes que fueron donados por el causante y son objeto de colación hereditaria o imputación para pago de la legítima)”.

Luego añaden: “Si se aplican estas consideraciones a las denominadas en la práctica adjudicaciones hereditarias «en vacío» como vía para completar el tracto sucesivo registral, debe concluirse que la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad no es posible ni necesaria para legitimar la formalización de la venta a favor de quien compró del causante”.

En el ámbito de la colación leo aquí que la colación: “Es una operación ficticia … mediante deducción o imputación contable. Se hace una adjudicación en vacío, por lo que, se imputa a la parte del coheredero donatario lo que anteriormente recibió a título gratuito y, se disminuye su  “porción” final”. Sencillo pero bien definido, la verdad.

3.= Dispensa de colación y revocación de la dispensa o atribución de carácter colacionable a la donación inicialmente no colacionable

PROPONENTE: Fue discutido en Derecho común si la dispensa de colación es revocable. El TS parece decantarse sobre su carácter esencialmente unilateral y revocable (STS 473/2018 Y 707/2019), salo en los casos expresamente indicados (ej. art 827 CC), frente a la tesis que se consideraba discutida (pero mayoritaria) de la irrevocabilidad por la naturaleza contractual de la donación.

El caso que me ocupa es el inverso, en el que se estableció carácter colacionable que ahora se quiere suprimir. ¿En el caso en que se haya indicado que la donación es colacionable, pensáis que se puede modificar ese carácter? ¿Esa modificación, de admitirla, puede ser unilateral por el donante o debe ser bilateral y aceptada por el donatario? ¿Debe hacerse en testamento o disposición de última voluntad o basta hacerlo en escritura pública? A mí me parece que se puede atribuir esa dispensa con posterioridad porque indirectamente se puede alcanzar ese resultado con una distribución desigual en el testamento posterior, en la misma medida de la donación que antes era colacionable. Salvo que haya criterio contrario, que agradecería conocer.

“Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia “mortis causa”, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271 CC así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros).  Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás”.

 

OPOSITORA: Como argumento en contra de admitir la dispensa de colación posterior a la donación se me ocurre que del 1.036 parece desprenderse que sólo se puede hacer la dispensa en la misma donación y que el 1.037 cuando habla de que “no está sujeto a colación lo dejado en testamento…” parece que solo permite dispensar de colación por testamento, lo dejado en testamento, y no lo dejado por donación que solo podría ser dispensado de colación en la misma donación.. y ello por entender que la dispensa de colación forma parte de la misma donación a pesar de ser una institución sucesoria. Aunque yo no veo problema en que se haga en testamento posterior por todas las razones que me indicabas.

JUSTITO: Parece que no hay problema en que pasen de no colacionables a colacionables. Pero de colacionables a no colacionables parece que es mas discutido. Siendo con conocimiento del donatario ambos me parecen admisibles pero pasar de no colacionable a colacionable sin que el donatario lo consienta no me termina de encajar. me parece un poco “fuerte” (y ese es el caso de mi testamento que encargó una abogada y con la que discutí el tema en su momento). En notaríabierta publicamos comentario a la sentencia de 2018:

https://notariabierta.es/sts-20-julio-2018-colacion-donaciones-dispensa-obligacion-colacionar/

OPOSITORA: Claro, es que lo más discutible sería ese caso, que primero sea con dispensa de colación y luego revoquen la dispensa pero eso ya está bastante admitido. El caso contrario de colacionable a no colacionable no plantearía problemas porque beneficia al donatario y si el TS admite lo más que es revocar la dispensa, debemos entender admitido lo menos que es hacer la dispensa con posterioridad a la donación…

COMENTARISTA 1:  Yo me inclinaría por admitir la dispensa de la colación realizada unilateralmente por el donante con posterioridad a la donación. La propia STS te da argumentos, al considerar que el hecho de que la donación sea o no colacionable no es causa de la donación, por lo que el donatario no debe consentirla; y de que el mismo efecto se podría lograr, en este caso, incrementando la cuota de institución del donatario. Además, admitido lo que puede perjudicar al donatario (que se revoque la dispensa de colación), parece admisible lo que le beneficia (dispensar de la colación). En cuanto a la forma, al ser un acto de naturaleza sucesoria que afecta a la institución, creo exigible que se haga en testamento.

COMENTARISTA 2: Yo he hecho algún testamento, cambiando en él el carácter de colacionables/ no colacionable de la donación. No creo que haya que comunicar nada al donatario (que va verá si le interesa aceptar o no la herencia en estas condiciones) y es perfectamente válida; porque el donante/ testador puede hacer con sus bienes lo que le dé la gana, respetando las legítimas. Vamos; yo nunca he tenido duda a este respecto.

PROPONENTE: ¿Forma testamentaria? ¿Lo admitirías sin forma testamentaria, pero en escritura?

COMENTARISTA 2: No. Porque la colación es una operación incardinada en un proceso sucesorio. Por tanto, revocable a voluntad del testador de forma unilateral. Si se hiciera en un acto intervivos, con intención de comunicárselo al donatario, se desnaturalizaría su esencia; que no es contractual; a no ser que se entendiera que esta revocación notificada en vida al donatario forma parte de un todo: donación, revocación de su carácter y testamento. Pero para qué me voy a complicar la vida sin necesidad

COMENTARISTA 3: El problema es la forma de ordenar la colación que se había dispensado y de dispensar de colación lo en principio colacionable. Lo no complicado es la forma testamentaria

 

4.= Las notas de Sergio García-Rosado

*VALORACIÓN DEL DONATUM. Las donaciones se valorarán en el momento del fallecimiento del testador (JL dice que no sabe quien dice que este es el criterio a seguir y ahora viene Sergio y dice que esto está mal que el criterio es el del 1045), pero teniendo en cuenta el estado que tenían los bienes en la FECHA DE LA DONACIÓN (o sea que si me regalan un millón de bragas se tendrá en cuenta el valor del millón de bragas en el momento del fallecimiento), y sin tener en cuenta los aumentos o deterioros físicos, que son de cuenta o riesgo del donatario, conforme a los arts.1045 CC y 1425 CC (este último aplicable a este caso por analogía).

*REGLAS DE IMPUTACIÓN:

  1. Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputan a la legítima, 819 y, y si exceden al tercio de libre disposición, y en el exceso al de mejora. Esto último es discutido, pues hay quien lo niega en base al propio 819 y quien lo admite ex 828.
  2. Las donaciones hechas a los hijos que tengan el concepto de mejora se imputan a esta, 819 y 825 CC, y si exceden de esta y de la legítima del mejorado al tercio de libre disposición.
  3. Las donaciones hechas a los nietos en vida de los padres, se imputan al tercio de libre disposición y en lo que excedan al de mejora.
  4. Donaciones hechas a los legitimarios cuando repudian la herencia, cuando son desheredados, indignos o premueren. Según VALLET se imputan a la legítima. Hay quien mantiene que van a la parte libre (Manresa y Prieto Escudero).
  5. Para los demás supuestos repasar el tema 114. Parece que al tercio de mejora solo se imputa cuando lo dispone expresamente el testador, o en último término.

*IMPUTACIÓN DE LEGADOS. Los extraños tienen preferencia en el tercio libre sobre los hijos (y sobre los demás descendientes, ¿no?). Los nietos y ulteriores descendientes tienen preferencia en el tercio de mejora sobre los hijos. Ten en cuenta en la materia la voluntad del testador y que si este ordena legados es para que puedan cumplirse siempre que sea posible.

*LA ACCION PARA PEDIR LA REDUCCION DE DONACIONES POR INOFICIOSIDAD es una acción rescisoria de carácter personal (que según la doctrina mayoritaria se rige por el 1299), no real, a la que se le aplica el art. 649 por lo que no perjudica a los terceros adquirentes de buena fe (y a título oneroso, ¿no?) y en consecuencia una vez ejercitada quedarán subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de reducción (tal acción no tiene efectos reales, a diferencia de la acción de revocación por incumplimiento de condiciones a que se refiere el art. 647 del Cci). Los bienes o valores donados solo vuelven a formar parte de la herencia en interés de los legitimarios (y no por ejemplo de LPA).

*TEN EN CUENTA QUE EL ART. 1045.2 DEL CCI NO hace referencia al aumento o deterioro jurídico, sino solamente al físico. El jurídico parece que no es de cargo y riesgo o beneficio del donatario. COMENTAR.

*PARA QUE TENGA LUGAR LA COLACIÓN SE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE VARIOS LEGITIMARIOS QUE EN EL TESTAMENTO SEAN INSTITUIDOS HEREDEROS y por tanto: los legitimarios que no sean herederos no están obligados a colacionar; tampoco los que hayan recibido donaciones en vida del causante sino han sido instituidos herederos sin perjuicio de una posible inoficiosidad de la donación ex art. 1037 del Cci (¿?); tampoco podrá pedir la colación el sucesor que tenga reducida su participación exclusivamente a su cuota legitimaria, ni, finalmente, los herederos “ex re certa” (aunque este caso dependerá su obligación de la interpretación del 768).

*El cónyuge viudo podrá ser sujeto activo y pasivo de la colación cuando se le instituya heredero.

*ART. 1039 del Código Civil. VALLET ENTIENDE  que si el abuelo hace la donación al nieto en consideración al hijo y con el consentimiento de este, el hijo deberá colacionar. SERGIO COLOCA ESTE PUNTO BAJO INTERROGANTES porque es una comida de olla de Vallet.

*EL ART.1038 CC OBLIGA A COLACIONAR AUNQUE se haya repudiado la herencia del padre representado. Esta obligación se justifica si tenemos en cuenta que los coherederos del ascendiente representado tienen derecho a la colación de estos bienes. A pesar del art.1038-2 CC, parece que los nietos no deben colacionar lo que el abuelo les hubiese donado antes del fallecimiento o desheredación del ascendiente representado, pues según VALLET si el abuelo donó a los nietos cuando no eran presuntos herederos es lógico entender que no quiso la colación.

*SUPUESTOS ESPECIALES EN MATERIA DE COLACION:

  • Donaciones simuladas.
  • Donaciones indirectas (como las primas de un seguro de vida; ten en cuenta que si estas exceden del capital, el beneficiario sólo colacionará el capital).
  • Donaciones remuneratorias u onerosas.

 

5.= Algunas STS

  1. DESTACADA OPOSITORES STS 2854/2019 Herencia. Computación, imputación y colación. Mejora tácita.
  2. STS 707/2019 Dispensa de colación de una donación. Reiteración de doctrina. Revocabilidad. Necesidad de estar a la última voluntad del causante.“Este razonamiento no es conforme con la doctrina sentada en la sentencia de pleno 473/2018, de 20 de julio, que establece que la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación. En la citada sentencia 473/2018 nos pronunciamos acerca de esta cuestión, que no es pacífica en la doctrina científica -aunque en la actualidad es mayoritaria la opinión a favor de la revocabilidad- y sobre la que no existía jurisprudencia consolidada de la sala, tal y como con detalle expusimos en esa ocasión. Dijimos en esta sentencia: “Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. “La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia “mortis causa”, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271 CC así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros). “Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. “A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás”. DESESTIMADO.
  3. DESTACADA OPOSITORES 2.756 Nueva partición por el contador después de haber ejecutado su función al haberse declarado por sentencia firme la validez de una donación que hizo en vida el causante a uno de los legitimarios y no se tuvo en cuenta en la partición. Colación de las donaciones.  Colación de las donaciones remuneratorias. Revocación testamentaria de la dispensa de colación que el donante hizo al donar.
  4. El TSJ de Castilla la Mancha se pronuncia sobre el cómputo del plazo de prescripción de las donaciones colacionables no autoliquidadas en  una herencia
  5. ¿Cuándo se inicia el plazo de prescripción de una donación?

 

 

6.= Valladolid 1954

La preocupación por un eventual Dictamen sobre colación como el que hubo para uno de los dos Tribunales en Sevilla en la convocatoria 96-97. Volvíamos locos a Alfonso Ventoso Escribano, que accedió a hacernos un “Especial COLACIÓN”. Era un dictamen muy sencillo en base al supuesto de las oposiciones de Valladolid de 1954. Junto al supuesto de hecho, un poco de cachondeito para animar el asunto como podéis ver en el texto que sigue.

 

BIENVENIDOS A LA FIESTA DE LA COLACIÓN. GRATIS TOTAL. INCLUYE BARRA LIBRE DE LEGADOS Y DONACIONES. DJ’S INVITADOS: PPLU “GRAN MAESTRO COLACIONADOR OF MAGALLÓN”, TORRENTE “GRAN MAESTRO COMPUTADOR, IMPUTADOR Y REDUCTOR OF MURCIA” Y MALAGUITA “JURIDIC MACHINE OF CASTELLDEFELS”. ¡¡¡GUUAUUUUUU!!!!

MADRID 25 DE MAYO DE 2002

Antonio viudo desde hace un año, tiene cinco hijos habidos de su único matrimonio con Blasa: Benito, Carlos, Domitila, Eduardo y Fabián.

El 4 de septiembre de 1975, con ocasión del matrimonio de su hija, le donó una finca rústica, que había adquirido por herencia de su padre, valorada en 1.500.000 de pesetas, eximiéndole expresamente de la obligación de colacionar.

Con fecha 2 de marzo de 1994 donó a su hijo Benito una casa, que también había heredado de su padre, valorada en 2.000.000 de pesetas y en concepto de mejora. Antonio falleció el día 3 mayo de 2001 bajo testamento otorgado el 23 de enero de 2000, en el que dispuso lo siguiente:

  1. Revoco expresamente las mejoras ordenadas con anterioridad a este acto;
  2. Mejoro a mi hijo Carlos en el tercio destinado a este efecto;
  3. Lego el tercio de libre disposición a mi hijo Eduardo;
  4. Instituyo herederos a mis cinco hijos Benito, Carlos, Domitila, Eduardo y Fabián, por partes iguales.

El valor de los bienes dejados al óbito es de 10.000.000 de pesetas. Al tiempo del fallecimiento de Antonio la finca donada a Domitila tiene un valor de 15 millones de pesetas y la donada a Benito tiene un valor de 20 millones de pesetas.

Se desea saber la posición jurídica de cada uno de los interesados en relación con los problemas que plantea la herencia de Antonio.

Advertencias:

  • Todas las personas que intervienen en el supuesto son mayores de edad, plenamente capaces y están sometidas al Derecho Común en todo momento.
  • El caso se plantea HOY.

Dictamen número 26

 

VALLADOLID 1954

Antonio viudo desde hace un año, tiene cinco hijos habidos de su único matrimonio con Blasa: Benito, Carlos, Domitila, Eduardo y Fabián.

El 4 de septiembre de 1975, con ocasión del matrimonio de su hija, le donó una finca rústica, que había adquirido por herencia de su padre, valorada en 1.500.000 de pesetas, eximiéndole expresamente de la obligación de colacionar.

Con fecha 2 de marzo de 1994 donó a su hijo Benito una casa, que también había heredado de su padre, valorada en 2.000.000 de pesetas y en concepto de mejora. Antonio falleció el día 3 mayo de 2001 bajo testamento otorgado el 23 de enero de 2000, en el que dispuso lo siguiente:

  1. Revoco expresamente las mejoras ordenadas con anterioridad a este acto;
  2. Mejoro a mi hijo Carlos en el tercio destinado a este efecto;
  3. Lego el tercio de libre disposición a mi hijo Eduardo;
  4. Instituyo herederos a mis cinco hijos Benito, Carlos, Domitila, Eduardo y Fabián, por partes iguales.

El valor de los bienes dejados al óbito es de 10.000.000 de pesetas. Al tiempo del fallecimiento de Antonio la finca donada a Domitila tiene una valor de 15 millones de pesetas y la donada a Benito tiene un valor de 20 millones de pesetas.

Se desea saber la posición jurídica de cada uno de los interesados en relación con los problemas que plantea la herencia de Antonio.

Advertencia:

  • Todas las personas que intervienen en el supuesto son mayores de edad, plenamente capaces y están sometidas al Derecho Común en todo momento.
  • El caso se plantea en el día de hoy (23 de mayo de 2001).

Dictamen propuesto en las oposiciones libres de 1954.  Adaptado por Justito El Notario el 25 de julio de 2001.

 

No viene nada mal saber colación por si llega el momento de uno de esos rarísimos dictamenes en que es necesario. Lo fue en 1954 y también en 1997. Han pasado 22 años. ¿Va tocando? Francamente, no lo creo.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. Acabo de descubrir tu blog y me parece super interesante.
    Si es posible podrías sacarme de dudas ,te lo agradecería.
    Hice una compra de un pequeño monte rústico,el señor notario no leyó absolutamente nada de las escrituras ,y mal por nuestra parte no pedirlo .Al salí de allí ya fuimos al registro y la registramos y al llegar a casa vemos que los lindante están mal ,el plano esta bien y la situación en el plano del lugar están bien ,pero los lindante puso el técnico perito los de otro monte(que pertenecen a la misma saga de la familia del que yo compre)pero que está enfrente y al otro lado de la carretera del que yo compré.Ahora el perito me lo va a inscribir en catastro.
    Crees que debería ir al notario y después a registro y hacer una rectificación de lindantes o no pasa nada si quedan así las escrituras?O tendría problemas?
    Muchísimas graciasss y enhorabuena por tu blog

    • Buenas tardes Maica:
      Me alegro de que te guste y sea útil.
      Una cosa es que los linderos se indiquen mal y otra cosa es que no se actualicen.
      No sé a qué plano te refieres.
      Tampoco entiendo lo de los lindantes que puso el perito. En el registro pondrían los de la escritura o dejarían los que estaban. No sé que pudo hacer el perito.
      Tampoco entiendo que se tiene que hacer en el Catastro.
      Mejor arreglar lo que se pueda arreglar.
      Estas cosas hay que verlas con papeles y explicaciones.
      Lamento no poder ayudar mas. Saludos y suerte, Justito El Notario.

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