reembolso parte privativo y en parte ganancial cónyuges

Bienes en parte privativos y en parte gananciales con dº de reembolso (arts. 1.354 y ss del Cci)

 

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“Un Señor compra una vivienda en escritura pública estando soltero y en el número siguiente de protocolo la hipoteca en garantía de un préstamo para financiar su adquisición. Un par de años después se casa en gananciales con una Señora, la vivienda pasa a ser la vivienda habitual de la familia y ambos pasan a pagar el préstamo con cargo al patrimonio ganancial. Diez años después se efectúa una novación y ampliación del préstamo hipotecario cuyo importe se utiliza para la compra de un automóvil y se continúa pagando el préstamo ampliado con cargo a los gananciales. Tres años después el matrimonio se separa y el préstamo continúa pagándose por los dos al 50%. En la actualidad quedan pendientes de pago 2.000 Euros. Independientemente de que el bien sea privativo o ganancial, para calcular lo que se le debe a la Señora, ¿qué valor del bien se toma como referencia para calcular lo que un cónyuge tiene que abonar al otro al liquidar los gananciales?

Interesante cuestión que me lleva a tratar un tema que tenía ganas de repasarme siendo necesaria la lectura de este post HASTA EL FINAL si uno quiere llegar hasta su giro y respuesta final.

 

Independientemente de lo que los cónyuges tengan que abonarse, ¿el bien es privativo o ganancial?

El carácter de un bien se determina siempre en el instante mismo de su adquisición (en este caso en la escritura de compraventa), con la relativa excepción del Artículo 1.357.2º del Código Civil que ahora comentaremos, y en ese momento (en nuestro caso) el inmueble fue privativo del marido simplemente porque no había gananciales y no podía ser más que privativo, además con arreglo al Artículo 1.346.1º del Código Civil el bien continuará siendo privativo del marido tras comenzar los gananciales pues son privativos los bienes y derechos pertenecientes a cada uno de los cónyuges al comenzar la sociedad de gananciales. No estamos, por otra parte, en la hipótesis del 1.354 (no es un bien adquirido mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, sino ante un bien adquirido mediante precio totalmente privativo cuando los gananciales ni tan siquiera existían), ni en la del 1.356 (no es un bien adquirido constante la sociedad de gananciales), ni en la del 1.357 (no es un bien comprado a plazos antes de comenzar la sociedad de gananciales, sino un bien comprado al contado antes de comenzar la sociedad que acto seguido se hipoteca por lo que aunque el párrafo segundo de este artículo exceptúa de lo que señala el párrafo primero a la vivienda familiar a la que se aplicará el artículo 1.354, ello ha de ser sobre la base del requisito principal de la compra a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, compra a plazos que no existe en nuestro supuesto pues, EN PRINCIPIO, no es lo mismo comprar a plazos que comprar con hipoteca y financiar el precio ya pagado), ni, finalmente, en la hipótesis del 1.358 (porque el derecho de reembolso siempre nace al tiempo de la adquisición del bien, no posteriormente, y al tiempo de la adquisición de este bien, al pagarse con dinero privativo, el bien es privativo y no surge derecho de reembolso alguno).

Lo que ocurre en nuestro caso es que los cónyuges o ex cónyuges se deben dinero como consecuencia de un préstamo hipotecario que se concedió a uno de ellos y se pagó con cargo a los gananciales desde la celebración del matrimonio y, tal vez, como consecuencia de una posterior ampliación del mismo préstamo que se concedió a ambos y que se pagó con cargo a los gananciales, aunque esta ampliación fue utilizada para la adquisición de un automóvil y no para el inmueble.

Insisto en que el 1.354 se refiere al caso de una compra en la que se emplea dinero privativo y dinero ganancial, no a una compra financiada con un préstamo. Esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los artículos citados, pues el 1.356 se refiere a un bien adquirido por precio aplazado cuando ya existen los gananciales y porque además, EN PRINCIPIO, un préstamo hipotecario que financia la adquisición no constituye precio aplazado. El precio es aplazado cuando te lo aplaza el que te vende, no cuando el Banco te financia lo totalidad del precio que has pagado al vendedor. Por la misma razón no estamos en la hipótesis del  1.357: es un bien adquirido antes de comenzar los gananciales pero que no se ha comprado a plazos, se ha comprado con un dinero procedente de un contrato independiente que es un contrato de préstamo con garantía hipotecaria lo que lo sitúa fuera, EN PRINCIPIO, de la excepción del 1.357.2º y no estamos en la hipótesis del 1.358 que se daría, por poner un par de ejemplos, cuando en una disolución de condominio el casado en gananciales se queda con la parte de otros comuneros y paga con carácter ganancial o cuando en una herencia se hace uso del 1.062 y el dinero para pagar a los coherederos tiene el mismo origen ganancial. Además, ¿qué seguridad jurídica habría si hubiera que esperar a ver como se ha pagado el préstamo para determinar si el bien es privativo o ganancial? ¿que dirían los asientos del Registro? ¿a quién llamaríamos para firmar en las notarías? ¿que clase de información deberíamos pedir a la gente? ¿cuantos fraudes podría haber? El que que hubiera préstamo y que luego se acabara pagando con dinero ganancial, es una hipótesis distinta que no influye, EN PRINCIPIO, en el carácter del bien.

Por cierto, que la norma del 1.357.2º me plantea una duda en su aplicación práctica. ¿Qué clase de escritura se haría en tal caso? Pues imagino que habiéndose realizando una compra antes de comenzar la sociedad de gananciales por precio aplazado, será necesario documentar el pago del resto del precio a fin de indicar qué parte ha sido pagada con cargo a fondos gananciales y qué parte con cargo a los privativos a fin de dar cumplimiento a lo que señala el artículo 1.354 del Código Civil y poder determinar los porcentajes privativo y ganancial.

 

Entonces, ¿por qué habría que tomar una parte del valor del bien como referencia?

Pues no hay razón para que así sea. Lo que ha de tomarse en cuenta es el carácter ganancial o privativo de la deuda derivada del préstamo y su ampliación y el pago de una y otra con cargo a los bienes gananciales en su caso.

 

Entonces, ¿qué se deben el uno al otro?

Pues si la deuda derivada del préstamo era privativa pues a él y no a ella se prestó, la sociedad de gananciales efectuó desde la celebración del matrimonio y hasta la separación el pago de una deuda de uno solo de los cónyuges (artículo 1.397. 3º del Código Civil) cuyo importe actualizado debe comprenderse en el activo de la sociedad conyugal al tiempo de su liquidación.

Por otra parte, la ampliación se concede ya a ambos cónyuges y de la misma solo quedan pendientes 2.000 Euros por lo que esta partida debe computarse en el pasivo ganancial conforme al Artículo 1.398.1º del Código Civil pues se trata de una deuda pendiente a cargo de la sociedad de gananciales, no teniéndose en cuenta para la liquidación la parte de la ampliación ya pagada pues constituía una deuda ganancial satisfecha con cargo a los gananciales que no corresponde tener en cuenta al tiempo de la liquidación.

Supongamos, prescindiendo de la actualización y dando por hecho que la liquidación de esta deuda es lo único pendiente entre los cónyuges, que desde la celebración del matrimonio hasta la separación conyugal se hubieran pagado 30.000 Euros en concepto de principal e intereses remuneratorios. El activo ganancial ascendería a 30.000 Euros y el pasivo ganancial ascendería a 2.000 Euros. Saldo final de la liquidación: 28.000 Euros que se inventariarían como un crédito de la sociedad de gananciales contra él. Él debe a los gananciales 28.000 Euros, pero como reúne la condición de deudor y acreedor al mismo tiempo, en cuanto a la mitad de esa cantidad se produce su compensación y en cuanto al resto debe abonarlos (debidamente actualizados) a su ex esposa quedando completamente liquidada la sociedad de gananciales.

 

Entonces ¿qué valor del bien se toma como referencia para calcular lo que un cónyuge tiene que pagar como reembolso al otro al liquidar los gananciales?

Pues, EN PRINCIPIO, ninguno. Lo que haya de abonarse es la mitad de lo pagado para la vivienda con cargo a la sociedad de gananciales, sin que cuente lo pagado hasta el matrimonio, ni la parte destinada a la adquisición del vehículo. Estamos antes un bien que es privativo y no hay reembolso alguno, solo tenemos unas cantidades pagadas con cargo a los gananciales que constituían deuda de uno solo de los cónyuges por los que uno debe al otro la mitad de las mismas.

No veo posible, EN PRINCIPIO, jugar con ningún porcentaje del valor del bien, sino con un parte del préstamo hipotecario que sería de la mitad de lo pagado desde el matrimonio hasta hoy, descontando los 2.000 Euros pendientes. Eso es lo que los gananciales han pagado y cuya mitad debe él a ella porque se ha utilizado en pagar una deuda que es solo de él (salvo en la parte del coche que a mi modo ver que no debe contarse). Por supuesto, se tendrán que computar los intereses y quedando a salvo la actualización.

 

Pero, llegamos al final y ¿no sería equiparable la compra a plazos a la compra al contado y posterior financiación del precio mediante préstamo hipotecario?

Pues así me lo confirma un habitual compañero de dudas (yo pregunto y él, generalmente, las resuelve) cuando me menciona una Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1989 que equipara la compra a plazos a la compra con préstamo hipotecario, si bien cabría oponer que la naturaleza privativa o ganancial del bien no puede alterarse y que simplemente una parte de su valor se convertiría en un derecho de crédito de la sociedad contra uno de los cónyuges (debidamente actualizado). Sin embargo, como argumento de cierre, y en contra de esa configuración como derecho de crédito, se podría alegar el Artículo 91 del Reglamento Hipotecario que establece:

1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.

2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado.

3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.

Esta referencia del Reglamento Hipotecario, hace pensar que estamos más allá de un simple derecho de crédito.

Conforme a este giro final, habría que concluir que se podría estimar como ganancial una parte del inmueble equivalente a la parte del valor satisfecho con cargo al patrimonio ganancial y ¿qué valor se tomaría como referencia? Pues el valor actualizado al que se refieren artículos como el 1.358 o el 1.397. Para esa actualización (en nuestro ejemplo la de los 28.000 Euros), intuyo que no hay unas reglas establecidas y que el mutuo acuerdo de los cónyuges es lo único que después de todo se pueda hacer valer para solucionar estas cuestiones.

Otras sentencias similares:

  1. Un par de ellas de Audiencias se citan al término de este artículo: Vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales.
  2. STS de 23 de Febrero de 1992 (no he conseguido encontrarla).
  3. STS 9355/2000.
  4. STS 3146/2016

También tenemos la RDGRN de 24 de Noviembre de 2015 que dice que ex lege una parte de la vivienda se convierte en ganancial. Dicha Resolución está comentada en este fantástico trabajo de mi compañero Iuris Prudente.

Muy interesante es el artículo de mi compañero Vicente Martorell titulado “Maniobras gananciales en la oscuridad”.

¿Y si todos los casos del 1.357 no fueran exactamente iguales? Después de todo, a mi me sigue rechinando un poco este asunto.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

15 comentarios

  1. Buenas tardes,

    Gracias por su tiempo y su sabiduría, en primer lugar.

    Tengo una duda a ver si podría ayudarme.

    Matrimonio casado en gananciales hace 20 años, ahora se quiere divorciar de mutuo acuerdo en notaria y también quieren liquidar la sociedad de gananciales, cuya masa ganancial está compuesta de: un piso, la hipoteca de ese inmueble, dos coches, y dos cuentas bancarias.
    La vivienda y la hipoteca se la quieren adjudicar por mitad pues la pretenden vender, los coches cada uno se quiere adjudicar el que usa, pero respecto las cuentas bancarias, han acordado que cada uno se adjudique la suya (y no sumar y dividir), pues aunque hayan estado casados en gananciales, la realidad es que han funcionado como SP, y actualmente uno tiene el triple de saldo en el banco que el otro.

    La cuestión aquí es como están de acuerdo en hacerlo así, pero para que no tributen por exceso de adjudicación si se reparto el saldo real de ambas cuentas, quisiera saber si es posible adjudicarse a cada uno el saldo de la cuenta que sea (aunque en realidad en la cuenta haya más dinero del que se ponga en la escritura) e incluir en la escritura un párrafo diciendo que el resto de dinero existente en la cuenta es privativo (sin dar explicaciones de si es anterior al matrimonio, por donación, etc…) y también que renuncian a interponer un procedimiento de adición posterior y que no hay nada mas que liquidarse. ¿esto es seguro? sobretodo por si el cónyuge el que se adjudica menos dinero se arrepiente a los años de este acuerdo.

    Gracias

    • Buenas tardes Leonor:
      Gracias por sus palabras.
      Bueno, en gananciales se presume el dinero ganancial y en todo caso se presume que el saldo de las cuentas pertenece a sus titulares por partes iguales, pero en ambos casos salvo prueba en contrario.
      Yo tengo cuentas a mi nombre con dinero privativo y cuentas a mi nombre con dinero ganancial. Lo mismo mi esposa, ¿quién puede discutírmelo? Ella, sus herederos … o, en un momento dado, Hacienda (sobre todo si sale perjudicada).
      No puedo-debo decir mas.
      Saludos y suerte, Justito El Notario.

      • Muchas gracias por sus explicaciones. ¿para la liquidación de gananciales en notaria es necesario ir con abogado o no es necesario si los cónyuges han alcanzado al acuerdo entre ellos?

        Igualmente, me podría decir si es necesario adjuntar documentación a la escritura de la liquidación de gananciales para acreditar los datos y cifras que se pongan en las mismas, o si los cónyuges alcanzan un acuerdo es suficiente con poner en la escritura el dinero de las cuentas bancarias que se adjudica cada uno. Gracias!!

        • Buenas tardes:
          En la notaría solo necesitamos abogado en caso de divorcio.
          En cuanto a la segunda cuestión, no hay ninguna norma que obligue a acreditar los saldos pero es lo conveniente.
          Saludos y suerte, Justito El Notario.

  2. Buenas tardes, como abogada dedicada principalmente a familia, agradezco enormemente este tipo de posts porque las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad ganancial (y sus aledaños) son uno de los “grandes temas” de la abogacía de familia. Por lo demás, y en cuanto a la cuestión, mi impresión es que en la práctica no se suele discutir que la vivienda familiar adquirida antes del matrimonio con hipoteca abonada en parte durante la vigencia de la sociedad, se considera privativa en la parte abonada antes (privativa de uno si lo fue por uno o proindiviso si lo fue a medias) y en la parte abonada tras la disolución por divorcio, y ganancial en la parte abonada vigente la sociedad.
    Enhorabuena por tus publicaciones, son muy interesantes, un abrazo

  3. Esto es lo establece la STS de 18 de diciembre de 2000 (Rec 3541/1995) que estabas buscando:

    “Tercero.- En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del art.1355 del Código Civil, así como de 1347.3º del mismo Código, lo que lleva consigo la aplicación indebida de los arts. 1357-2 y 1354 del propio Código.

    Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora doña Mariana , en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y don Jose Enrique se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuantos, si sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente proindiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Jose Enrique y doña Mariana y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia “a quo”, sino rectamente aplicables, los arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado”.

    Saludos.

  4. Paz Crespo del Campo

    Uff,me ha parecido un tema apasionante y a la par difícil,sty con el Codigo a lado para ver bien los arts. y n dejarlos al albur d una memoria q no los ve hce mucho.
    Pero la sentencia del Ts y el mismo Reglamento m deja sorprendida,cuando creí haber entendido todo,llega el Ts y nos aplica el art 1357.2,cdo el carácter privativo o ganancial se determina en el momento d la adquisición del bien, sino q inseguridad jurídica para comerciar c ese bien.

    Mchas Gracias por tratarlo y explicarlo tan.bien,aunque m quedo regular porque creo que se me rompen los esquemas.

    • Buenos días Paz:
      El post da un giro hacia el final pues parece que mantengo una tesis y acabo reflejando una bien distinta (que tampoco me convence del todo, la verdad).
      A lo largo del día espero completar el artículo con referencia a más sentencias y a algún trabajo doctrinal.
      Me alegra que te guste y te sea útil.
      Un abrazo y gracias, Justito El Notario

  5. Muchísimas gracias por tu post como siempre ! Muy interesante …Saludos desde Canarias????

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