por todos los conceptos

“Por todos los conceptos” (arancel de las cancelaciones, novaciones y subrogaciones hipotecarias)

 

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Probablemente no habrá una expresión más controvertida en la legislación notarial que la que en materia arancelaria, y respecto de la minutación hipotecaria, se ha utilizado varias veces en los últimos tiempos. Esta expresión no es otra que la de “por todos los conceptos”.

 

Con el permiso de su autor comparto una magnífica explicación del asunto:

 

“Los CONCEPTOS notariales, en materia arancelaria, se refieren a los NEGOCIOS documentados, existiendo en la normativa arancelaria notarial dos tipos de negocios o conceptos: CONCEPTOS DE CUANTÍA y CONCEPTOS SIN CUANTÍA. Así, por ejemplo, un poder es un concepto sin cuantía y una subrogación hipotecaria es un concepto de cuantía.

A su vez, a cada uno de dichos conceptos le son aplicables los diferentes NÚMEROS DEL ARANCEL. Los números del arancel se refieren a los EPÍGRAFES ARANCELARIOS que son aplicables y susceptibles de minutación a los diferentes conceptos. Así, una diligencia en un negocio/concepto de cuantía o una diligencia en un negocio/concepto sin cuantía encaja en el epígrafe 2 del número 6 del arancel (epígrafe 6.2).

Distinguido en estos términos los “conceptos” (negocios) y los “números del arancel” (epígrafes del arancel), la D.A. 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, al referirse a “todos los conceptos”, no está limitando “todos” los epígrafes del arancel, sino que los circunscribe únicamente a los “conceptos”. Es más, la propia D.A. 2ª de la Ley 8/2012, después de referirse a la expresión “por todos los conceptos”,  señala que “no obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive”, por lo que la norma distingue entre conceptos y números del arancel, y no impide la aplicación de los restantes epígrafes arancelarios, sino que limita, o matiza, la aplicación de uno concreto de esos epígrafes (el número 7 en cuanto a los excesos de folios). En suma, la D.A.2ª de la Ley 8/2012, no impide la aplicación de los diferentes epígrafes del arancel, sino que limita o matiza uno de ellos -el número 7 en cuanto al exceso de folios-, pero no se pronuncia sobre el resto de los epígrafes arancelarios, distinguiendo, en consecuencia, entre “conceptos” y “números del arancel”. Interpretar la norma de manera contraria, no sólo supondría una interpretación torticera de la misma, sino que acarrearía resultados contradictorios (pudiendo quedar el resto de aranceles relegados en su aplicación a partir del folio quincuagésimo primero inclusive, cuando el resto de epígrafes nada tienen que ver con  los folios sino con otras actuaciones notariales de distinta naturaleza). Por tal motivo, y como ha señalado nuestra Dirección General, la expresión “por todos los conceptos” impide cobrar simultáneamente la carta de pago y la cancelación, la modificación del préstamo y la novación de la hipoteca, o la cesión del crédito y la subrogación hipotecaria. Sin embargo, ello no impide que se puedan minutar los epígrafes del arancel que procedan al concepto documentado (y así lo ha permitido nuestro centro directivo). De lo contrario, ni siquiera las copias, sean autorizadas o simples, serían susceptibles de minutación.

Esta idea viene refrendada por distintas resoluciones de la Dirección General, todas ellas de sistema notarial. La RDGSJyFP (SN) de 04/05/2022 afirmó que la expresión “por todos los conceptos” a que se refiere la D.A. 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, se refiere a que solo se puede cobrar un concepto por derechos devengados en la minuta relativo a la cancelación de hipoteca (no por carta de pago), pero no excluye cobrar los derivados de otras actuaciones, por lo que permitió la minutación de la copia autorizada electrónica y la copia autorizada en papel.  La de 20/05/2024 señala que “la expresión “por todos los conceptos” empleada por la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, invocada por el recurrente se refiere a que solo se puede incluir un concepto como base arancelaria como es el de cancelación de hipoteca sin que pueda añadirse otros, especialmente, la carta de pago. Pero ello no excluye la posibilidad de cobrar otras actuaciones derivadas del otorgamiento del instrumento. Así lo reconoce la Resolución de este Centro Directivo de 24 de junio de 2020“.

Y es que, aunque la D.A. 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre indica que “para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive”, una adecuada interpretación lleva a concluir que NO CABE CONFUNDIR “CONCEPTOS” con “NÚMEROS DEL ARANCEL”, ya que tampoco la norma los equipara”.

Además de las mencionadas resoluciones de 4 de Mayo de 2022, 20 de Mayo de 2024 y 24 de Junio de 2020, que se citan en las líneas anteriores hay que tener en cuenta estas otras dos:

1.= La RDGSJyFP de 15 de Febrero de 2023 que no permite el cobro de las copias autorizadas y simples en las escrituras de novación: “En lo que se refiere al cobro de la copia autorizada electrónica y los testimonios, en la expresión “por todos los conceptos” que emplea la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, debe entenderse incluida la copia necesaria para que la escritura produzca los efectos que le son propios y, por tanto, la copia autorizada, así como la nota de expedición de la misma y los testimonios, conceptos que, por tanto, no pueden cobrarse como independientes por el Notario”, si bien la DG se limita a confirmar íntegramente el Acuerdo del Ilustre Colegio Notarial de Las Islas Canarias de 22 de mayo de 2021 en la previa impugnación de minuta interpuesta contra dicho Notario, de acuerdo con sus fundamentos de Derecho. Vamos que resuelve por la vía rápida sin darle más vueltas al asunto.

2.= Y la más reciente RDGSJyFP de 24 de Mayo de 2024 que se remite a otra previa de 10 de Junio de 2022 señala en cuanto a la facturación de las copias que “este Centro Directivo comparte su criterio, basado en la Resolución de este Centro Directivo de 10 de junio de 2022: “Sexto. – Respecto a la copia autorizada, copia simple electrónica y suplidos, este Centro Directivo hace suyos los argumentos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia”. En dicho Acuerdo se determina: “La expresión “por todos los conceptos” empleada por la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, invocada por el recurrente se refiere a que solo se puede incluir un concepto como base arancelaria como es el de cancelación de hipoteca sin que puede añadirse otros, especialmente, la carta de pago. Pero ello no excluye la posibilidad de cobrar otras actuaciones derivadas del otorgamiento del instrumento. Así lo reconoce la Resolución de este Centro Directivo de 24 de junio de 2020”.  Ambos párrafos admiten el cobro de las copias, tanto en papel como electrónicas, simples o autorizadas”, sin que quepa objetar que aquellos expedientes se refiriesen exclusivamente a escrituras de cancelación y no a las de novación, puesto que la invocada Disposición Adicional se refiere en todo momento a la cancelación, la novación y la subrogación de hipotecas. En suma, nuestro centro directivo permite el cobro de las copias, sean autorizadas o simples, sean en soporte papel o electrónicas.

En cuanto a testimonios y diligencias que suelen también dar lugar a problemas de las normas 5ª y 6ª del vigente Arancel Notarial por las que se rige la minutación de testimonios, legalizaciones y diligencias no se desprende – sin perjuicio de que en esas normas haya concreta alusión a alguno de los muchos tipos de testimonios, legalizaciones y diligencias que pueden existir en los instrumentos públicos notariales de conformidad con la normativa vigente -, que sea preceptivo especificar en la factura el contenido u objeto de los mismos (obligatorios en muchos casos y convenientes, al juicio del Notario en todos los demás), pudiéndose estimar completamente suficiente precisar en la factura, únicamente el número de cada uno de ellos y los folios a los que se extienden en el caso de los testimonios y de las legalizaciones.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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