Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
No dejen de leer el post completo pues tras su publicación ha habido importantes novedades en este asunto relativo a la plusvalía que cuento al final …
¿Es posible que solicitando la aplicación de una bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), la odiosa plusvalía, en una escritura otorgada dentro del plazo de liquidación del impuesto, no te la concedan?
La ordenanza del ayuntamiento correspondiente dice esto:
“El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento”.
Desde la notaría y a través de SIGNO, yo notifiqué al ayuntamiento (algunos no aceptan esta comunicación y exigen otra alternativa como es el caso del Ayuntamiento de Alicante que exige el uso de la web portalnotarios.alicante.es) otorgamiento de una escritura de herencia que incluía la siguiente solicitud:
“Las comparecientes solicitan del Ayuntamiento de XXX la liquidación del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengado con motivo del fallecimiento de Don XXX y la aplicación de las bonificaciones legales que correspondan respecto de la finca descrita al ser la vivienda habitual del causante hasta su fallecimiento, lo que acreditan mediante Certificado de Empadronamiento antes citado”.
¿Esta solicitud puede ser suficiente para la rogación dentro de plazo que exige la ordenanza?
¿Qué más pueden pedir que solicitarlo en documento público notarial, comunicárselo por el sistema SIGNO y enviarles copia simple electrónica de la escritura? ¿Hay que autoliquidar o solicitar la liquidación dentro de plazo a pesar de que hubo comunicación desde la notaría al ayuntamiento y a pesar de que se solicitó la bonificación por ser el inmueble la vivienda habitual del difunto? Sería posible que habiendo habido comunicación desde la notaría y solicitud de la bonificación, que si acuden al ayuntamiento y acreditan todo esto, ¿no pierdan la bonificación?
Sí, ya sé que la ordenanza dice que la bonificación es rogada y que se ha de pedir en seis meses, pero tal vez pudieran tenerse en cuenta esos argumentos. Las notarías somos parte de la administración y alguna consideración debería tenerse al respecto. ¿Por qué no podría la notaría ser una ventanilla única, donde el sujeto pasivo diga que solicita una reducción/bonificación, se comunique su solicitud al ayuntamiento y se mande la copia de la escritura? … sería algo así como un Portal del Ciudadano.
Téngase en cuenta además que la ordenanza dice: “El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto”, es decir, que no dice “junto con la declaración del impuesto”. No sé si se puede sacar punta a este argumento…
Desgraciadamente (y lo esperaba) la respuesta fue NO
Me dijeron: “Debería ser viable que prosperase un recurso y que pudiera resolverse el asunto incluso sin llegar a él. El beneficio está solicitado y por tanto instado dentro de plazo, que es lo que pide la ordenanza. Lo que ocurre es que los interesados no han hecho el pago ni presentado la liquidación dentro de plazo, así que parece que lo único que se podría hacer ahora es auto liquidar, presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos que se contesta en seis meses y, de no contestarse o contestarse negativamente, interponer el económico administrativo”.
De todas formas, teniendo en cuenta que hay registros y ayuntamientos que no aceptan la comunicación a efectos de la “plusvalía” que hacemos desde la notaría, es hasta comprensible que los ayuntamientos que sí que lo aceptan, lo hagan limitadamente (como aviso del hecho imponible que les viene muy bien, pero no a ningún otro efecto).
A mi todo esto me parece un poco más de lo mismo de siempre, me parece poner palos en las ruedas de los ciudadanos que es a quienes se acaba perjudicando con todo esto.
Vean sino estas dos resoluciones:
“RDGRN de 15/1/2018. Hay que acreditar con un justificante la recepción por el Ayuntamiento. Este justificante tiene que ser emitido por el Ayuntamiento y puede ser un acuse de recibo electrónico, acuse técnico, justificante electrónico de registro u otro documento electrónico similar pero siempre y cuando permita averiguar su procedencia mediante comprobación en línea, o pueda el notario dar fe de la misma. En el presente caso el documento que sirve de justificante de recepción por el Ayuntamiento no acredita la utilización de certificado de firma alguno, ni código electrónico de verificación que permita su comprobación. El código de comunicación que incorpora no indica contra qué base de datos y en qué ubicación puede ser contrastado a fin de justificar que efectivamente la Administración competente ha emitido un justificante electrónico de recepción (AFS en nnyrr ver número 53)“.
“RDGRN de 1/4/2019. Al calificar el cumplimiento de los requisitos para el levantamiento del cierre registral en la plusvalía municipal habrá que estar a lo dispuesto por la concreta ordenanza municipal que resulte aplicable. Dado que el IIVTNU es de aplicación voluntaria por cada entidad local (Art. 110.4 T.R Ley reguladora de las Haciendas Locales), serán los Ayuntamientos quienes reglamentariamente determinarán la existencia y las circunstancias -subjetivas y objetivas determinantes del impuesto en cuestión. Por tanto, a los efectos del artículo 254 LH, habrá que estar a la correspondiente ordenanza municipal para considerar si se han cumplido o no los requisitos precisos para el levantamiento del cierre registral (JAR-en el Sic)”.
Interesante, pero no a nuestros efectos …
Entonces, ¿cómo lo hago?
Pues depende, pero el Órgano de Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante (SUMA) tiene un procedimiento sencillo:
- Te descargas aquí un impreso y lo rellenas.
- Y adjuntas copia simple de la escritura, del DNI/NIF del adjudicatario de la finca y el último recibo de IBI pagado o justificante obtenido de la notaría de estar al corriente de pago (para eso sí que les servimos).
Luego se presenta (en plazo) en el propio SUMA, en la ventanilla del ayuntamiento o en Correos y … a esperar.
Las novedades que apuntaba al principio
Resolución nº 17/2019 del Consejo Económico Administrativo de Cartagena. Se solicita prórroga para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y la aplicación de las bonificaciones fiscales recogidas en la Ordenanza municipal, en relación con una vivienda en pleno dominio y con una vivienda y un garaje en usufructo que formaban parte de la herencia de la madre de los solicitantes que presentan dicha solicitud dentro de plazo, aunque no se efectúa la autoliquidación dentro del plazo prorrogado. El Ayuntamiento gira la liquidación por la vivienda y impone recargo e intereses de demora y señala que no corresponde pagar por los usufructos extinguidos. Los interesados se opone pero sin argumentar los motivos de su oposición lo que no impide y así lo reconoce el Ayuntamiento que no se atienda su oposición o se le desestime (según el artículo 26 del Reglamento del Consejo Económico Administrativo de Cartagena, publicado en el BORM en 25 de agosto de 2006, el Ayuntamiento está obligado a “resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente”). El sujeto pasivo incumplió con su obligación de presentar la oportuna autoliquidación del impuesto en el plazo previsto (doce meses contados a partir de la muerte de la causante), ya que había solicitado dentro de plazo de seis meses la prórroga del mismo. No acreditando el reclamante razón alguna que justifique el incumplimiento del deber de autoliquidar es totalmente procedente la actuación de la administración tributaria municipal de practicar la oportuna liquidación del impuesto, con los recargos e intereses moratorios correspondientes. Otra cuestión distinta es la aplicación de la bonificación prevista en la Ordenanza, ya que efectivamente, el sujeto pasivo solicitó la aplicación de la misma en su escrito de fecha xxxx. Teniendo en cuenta que la bonificación fue solicitada dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, consideramos debe concederse la bonificación, siempre que se cumplan todos los demás requisitos impuestos por la ordenanza (que la finca fuera la vivienda habitual de la causante y que esta se encontrara al corriente de pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento) y ello sin perjuicio de aplicar a la nueva liquidación los recargos e intereses de demora que correspondan, incluso la incoación del procedimiento sancionador por el incumplimiento del deber de autoliquidar el impuesto. En este sentido, citamos la SJCA 1566-2013 cuyo resumen es el siguiente: “La bonificación fiscal solicitada en escritura, dentro de plazo, relativa al impuesto de plusvalía municipal no se pierde aunque el contribuyente presente la autoliquidación fuera de plazo. En una escritura de herencia se contiene una cláusula, en la que se solicita la bonificación fiscal correspondiente, en el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por tratarse de la vivienda habitual del causante. Al haberse otorgado la escritura dentro del plazo de liquidación del impuesto y haberse efectuado desde la notaría la comunicación correspondiente al Ayuntamiento, se entiende realizada la solicitud dentro de plazo. Por ello, aunque el contribuyente autoliquide el impuesto fuera de plazo no pierde la bonificación fiscal, sin perjuicio de que sí se apliquen los recargos e intereses moratorios que procedan”. Compartiendo el criterio contenido en esta sentencia, este Consejo considera debe declarase la nulidad de la liquidación practicada por el Órgano de Gestión Tributaria, debiendo practicar nueva liquidación aplicando la bonificación del 50% solicitada, todo ello, como es evidente, sin perjuicio de los recargos, intereses de demora y sanción que correspondan.
¡No sé si me ha dado más alegría el JCA-9 de Barcelona o el CEAL de Cartagena!
La comunicación notarial de plusvalías vale para levantar el cierre en una compraventa
Lo dice una SAP de Madrid de 12 de Enero de 2022. Que cabezones son algunos. Luego que si la justicia es lenta y demás.
En Vanguardia Notarial se planteado recientemente este tema:
“Me piden desde un registro que acredite la liquidación de una plusvalía municipal por una herencia. No le basta la comunicación. Alegan la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona. ¿Esto es general de todos los registros?”
Y estas fueron las respuestas:
- El 254.5 LH distingue autoliquidación (gratuitos) y comunicación (onerosos). Muchos registros aceptan que se haya presentado la autoliquidación, aunque no se justifique el pago. Otros se exigen que se acredite el pago.
- Es correcto. La comunicación que hacemos es sólo para actos onerosos, a fin de que el adquirente no tenga que sufrir las consecuencias de una demora del transmitente en presentarlo. Pero la LRHL para los actos gratuitos exige presentación (no pago) y no sirve la comunicación.
- Dependerá de si en Barcelona la plusvalía municipal sigue el sistema de declaración o el de autoliquidación, así como de las particularidades de su Ordenanza: -Si se sigue el sistema de autoliquidación y el acto es gratuito, tendrás que presentarla para levantar el cierre registral. Lo del pago es un exceso. -Si se sigue el sistema de declaración, el acto es gratuito y lo has articulado como simple comunicación a los efectos de levantar el cierre registral y te podrían decir que no es ninguno de los supuestos. Pero si, además, se le ha dado a esa comunicación el valor de declaración (a ser posible con testimonio de los valores de adquisición y acogiéndose al régimen más favorable), ya me parecería excesivo que no se considerase presentación. De paso se incentiva la aportación del título previo y se justifica todavía más que esa comunicación + declaración se cobre como acta de notificación, conforme prevé la Resolución DG de 3 de enero de 2023.
- En Barcelona las comunicaciones que hacemos son en aplicación del 110.6 letra b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y para levantar el cierre registral que provoca el 254 LH. El problema en herencias es que el 110.6 dice que con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley (casos de títulos lucrativos), siempre que se hayan producido por negocio jurídico ENTRE VIVOS, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo (casos de títulos onerosos), el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Nosotros en nuestras comunicaciones lo hacemos generalmente por la letra b (onerosos).
- El problema es que el art. 254.5 LH dice que “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”. Por eso, se admite la comunicación en los actos a título oneroso, pero no en los actos a título gratuito, donde solo la autoliquidación o declaración levantan el cierre registral. ¿Por qué no se incluyó la letra a) en este artículo?
- El fundamento es no hacer depender la inscripción de actos de un tercero (el vendedor). Como en los actos a título gratuito el sujeto pasivo es el adquirente, no existe ese problema
También en Vanguardia Notarial, un compañero planteaba este caso:
Herencia enviada telemáticamente al RP, acompañada de la comunicación al Ayuntamiento hecha por SIGNO a efectos de la plusvalía. El RP no la admite porque el 254.5LH sólo hace referencia al 110.6.b) LHL y por tanto la comunicación no vale en actos a título gratuito para el levantamiento del cierre. Estoy conforme, pero es que la plusvalía la han presentado los clientes en el ayuntamiento de turno, la han pagado, y cuando les he pedido la documentación acreditativa de su pago no me traen más que unas cartas de pago selladas y firmadas, pero sin ningún CSV. Me temo que el RP me diga que no puede verificar la autenticidad de la documentación presentada telemáticamente. Alguna vez me han sugerido que como último extremo se podría presentar a través de la sede electrónica única una solicitud de prórroga del 110.2.b) LHL, que genera un documento con CSV, para levantar el cierre registral.
¿Es necesario solicitar expresamente algún tipo de beneficio fiscal para la plusvalía en las escrituras?
Diría que sí que lo es en el caso de la renuncia a la exención del IVA con o sin inversión del sujeto pasivo y que es conveniente en otros casos (como el del 0,1% para el AJD de las declaraciones de obra terminada destinadas a vivienda habitual), pero la falta de solicitud en la propia escritura no debe ser obstáculo para el caso que hemos examinado hoy.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Hola resulta q ayer 27 de noviembre 2020 me llamó mi gestor para recoger las plusvalias y pagarlas ( de trata de una herencia), mi madre falleció el 08 de mayo 2020, resulta q las plusvalías vienen sin bonificacion ( ayto. Granada) y con recargo. A mi me dijeron q con todo esto del estado de alarma , se prorrogaba el plazo hasta el 01 de Diciembre 2020 , pero resulta q al tener las plusvalias sin bonificacion y con recargo, me meto en la página del ayto de granada y leo que para las plusvalias no se prorroga el tiempo es decir, son seis meses desde fallecimiento, en este caso si q es cierto q estamos fuera de plazo, fecha máxima 08 de Noviembre 2030. Mi gestor aun no me ha contestado el porque se ha presentado fuera de plazo , bien, la consulta es: Hay alguna forma de recuperar la bonificacion aunque tenga q pagar los recargos???
Debo de pagar las plusvslias y despues reclamar,??? Como reclamo??? Que se argumenta??? Mi notario puede hacer algo sl respecto?? Muchas gracias.
Buenos días Lorenzo:
¿En Granada hay liquidación o autoliquidación? ¿Y qué bonificaciones cree que le correspondían?
Dicho esto, aporta una consulta que tiene cierto interés general aunque los temas principales de la misma ya están tratados en mi web.
Sin embargo, a cinco años de la apertura de mi blog, he iniciado una nueva etapa en el tratamiento de las consultas/comentarios ya que me ocupan demasiado tiempo y recibo muy poca correspondencia a cambio de mi esfuerzo.
Pensaré en ello y puede que publique algo más sobre el asunto. Entre tanto, un gesto que me anime y me compense a mí o a mis amigos de la India sería muy estimulante.
https://www.justitonotario.es/pagos
Saludos y suerte, Justito El Notario.