¿Que qué es un Paseo Jurisprudencial? Pues aquàlo tenéis.
Vamos a por el Paseo de esta semana.
Sentencias y Autos del TC:
Este lunes no tenemos nuevos Autos del Tribunal Constitucional pero tenemos 9 Sentencias. Ninguna me ha parecido interesante a nuestros efectos. Se trata de las Sentencias 89 a 96.
Asà que nos vamos al Cendoj.
Sentencias del TS:
Tenemos este lunes 41 Sentencias NUEVAS de la Sala 1ª del TS.
Se trata de las Sentencias 2.550, 2.564, 2.565 (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) , 2.566, 2.567, 2.568, 2.569, 2.570, 2.571, 2.572 (error judicial), 2.573, 2.574 (modificación de medidas y pensión compensatoria en divorcio), 2.575 (incumplimiento contractual del arquitecto) , 2.576, 2.577  (accidente de circulación causado por jabalà en la calzada), 2.578 (seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehÃculos a motor), 2.591 (derechos fundamentales), 2.594 (propiedad intelectual), 2.595 (contrato de seguro), 2.596, 2.597, 2.598 (guardia y custodia compartida), 2.599, 2.600, 2.607, 2.610, 2.611 (contrato entre arquitecto y promotora), 2.615, 2.617 (custodia compartida), 2.618, 2.621 (derechos fundamentales), 2.624 (recurso de apelación), 2.628, 2.629, 2.630 (demanda de revisión), 2.632 (aclaración de sentencia; lÃmite y extralimitación: nulidad del auto; doctrina jurisprudencial aplicable), 2.633, 2.634 (aprovechamiento por turno de bienes inmuebles), 2.635,  2.637 y 2.638.
De las 41, 24 me parecen interesantes  y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de que van y las enlazo para los que os puedan interesar.
Estas son las 24 elegidas del Paseo de esta semana:
2.550 El control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor. La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante-apelada contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de apelación n.º 93/2014 . La demandante, que habÃa suscribió un contrato de préstamo con garantÃa hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia, formuló una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes. Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial lo estimó tras confirmar la calificación de la demandante como no consumidora y de la cláusula analizada como una condición general de la contratación. Consideró que la información ofrecida a la prestataria habÃa sido suficiente, que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible, y que el denominado segundo control de transparencia únicamente era aplicable en contratos con consumidores. La cuestión jurÃdica que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de apelación es si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado. En la sentencia analizada, la sala recuerda que tiene declarado que el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. También destaca que este control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y que ha resaltado en varias sentencias que el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del 2 consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y concluye que, precisamente, esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. Y no corresponde a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogÃa, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores. Establecidas las conclusiones precedentes, la Sala Primera analiza el caso sometido a enjuiciamiento teniendo en cuenta la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, y que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, principio general capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, al menos, las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Desde esta perspectiva, en el caso sometido a enjuiciamiento, al no haberse discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, y que la sentencia recurrida declara como hecho probado que hubo negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias -base fáctica de la que se ha de partir al no haberse sostenido recurso de infracción procesal-, la Sala Primera concluye que no se puede afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista, ni que su comportamiento haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom.
2.564 Fiducia cum amico. Los fiduciarios no pueden oponer la previsión contenida en el art. 1306.1º CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación asumida en el negocio fiduciario de restituir las participaciones y acciones. Se reitera la jurisprudencia según la cual no se puede pretender aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando asà a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata.
2.566 Compraventa de participaciones sociales. Directrices y criterios de interpretación. Base del negocio y calificación del contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable.
2.567 Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968 y d. adicional 1.ª LOE. La «aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa» (d. adicional 1.ª LOE) no significa que el régimen imperativo de la Ley 57/1968 se aplique también en favor del profesional que compre viviendas para revender (en el caso, un promotor inmobiliario inglés que invertÃa en la provincia de Granada).
2.569 Responsabilidad del administrador social por deudas sociales. No disolución de la sociedad cuando concurren pérdidas agravadas. Necesidad de utilizar criterios contables para fijar la situación patrimonial.
2.570 Derecho de sucesiones. Ley 11/1981, disposición transitoria octava. Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad (artÃculo 14 CE) respecto de relaciones jurÃdicas sucesorias no agotadas en la dinámica sucesoria. Consecutivas vocaciones hereditarias: testamentaria y abintestato. Doctrina jurisprudencial aplicable.
2.571 Adquisición de bien inmueble en subasta judicial. Alcance de la subrogación respecto de las cargas o gravámenes anteriores del bien adjudicado. ArtÃculo 1512 LEC, 1881 y antiguo 131 LH. Doctrina jurisprudencial aplicable. Enriquecimiento injustificado, tras el pago de la deuda, habiéndose descontado la carga del valor de tasación del bien adjudicado.
2.573 Discapacidad. Convención de Nueva York. Sistemas de protección. Curatela. Congruencia y motivación de la sentencia. Valoración de la prueba.
2.576 Responsabilidad civil de notario: retraso en el envÃo al Registro de una escritura de hipoteca, que permitió la inscripción anterior de otra escritura de hipoteca previamente otorgada sobre la misma finca. CuantÃa y prueba del daño. Doble contrato de constitución de hipoteca y falta de buena fe del primero que inscribe su hipoteca en el Registro. No cabe considerar daño indemnizable un resultado que el Derecho quiere que se produzca.
2.596 No procede la nulidad por error vicio de una cláusula de un contrato de préstamo que incorpora un derivado. La nulidad debÃa haberse pedido respecto de todo el contrato y no cabe apreciarla de oficio.
2.597 Error vicio en la contratación de un producto financiero complejo, una permuta financiera de tipos de interés. Incumplimiento de los deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV. El cliente no fue informado de los verdaderos costes y riesgos asociados al producto contratado. Se reitera la jurisprudencia sobre la incidencia del incumplimiento de estos deberes de información en el error vicio.
2.598 Préstamo de crédito abierto con garantÃa hipotecaria. Cláusula del vencimiento anticipado. Ejecución hipotecaria: principio de buena fe y abuso de derecho (artÃculos 7.1 y 1258 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable. Motivación y error en la valoración de la prueba.
2.599 Validez de varios contratos de Swap. La inicial imprecisión respecto del coste de cancelación, en atención a su conexión con el carácter aleatorio del contrato, afectado por las fluctuaciones de los precios de estos productos financieros en el mercado, no afecta a la exigencia de determinación del objeto del contrato, ni supone dejar el cumplimiento del contrato a una sola de las partes. La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico. Pero no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo. El dolo se distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso. La falta de liquidación del coste de la cancelación anticipada de los primeros contratos de swap (Clip Bankinter 06 3.3 de 2007) no constituye un acto propio que impida al banco aplicar la cláusula pactada en los contratos que sucedieron a aquellos (Clip Bankinter Actualizado 06 3.3 de 2007 y Clip Bankinter Almanzor de 2008) para el caso de cancelación anticipada.
2.600 Acción de repetición de promotora contra contratista. Acción de incumplimiento por retraso en la entrega. Cláusula penal. Modificaciones que no generan un aumento en el plazo de entrega de la obra.
2.607 Nulidad de contrato de permuta. Efecto ex artÃculo 1307 del Código civil. Devolución del valor de la cosa cuando «se perdió» y de los intereses legales desde la misma fecha.
2.610 Contrato de ejecución de obra, llave en mano y a precio cerrado. Obras fuera de proyecto que incrementan el gasto y fueron autorizadas por el promotor.
2.615 Contrato de cesión de derecho de superficie. Imposibilidad sobrevenida de la prestación (artÃculos 1182 y 1184 del Código Civil). Su diferenciación de la resolución y de la nulidad del contrato.
2.618 y 2.628 Concurso. Créditos contra la masa. Honorarios de la administración concursal. Pago a su vencimiento. Momento del vencimiento. Prelación respecto de otros créditos contra la masa. Devolución de retribuciones indebidamente percibidas por alteración del orden de prelación.
2.629 Responsabilidad por deudas. Administradores sociales. Cese en el cargo. Prescripción. Inscripción en el Registro Mercantil. Oponibilidad a tercero.
2.633 Comunidad hereditaria. Administración. Representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
2.635 Concurso. Insuficiencia de masa activa. Prelación de créditos contra la masa. Crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal. Honorarios imprescindibles para concluir la liquidación: determinación. Resto de honorarios.
2.637 Rescisión concursal de la constitución de la garantÃa, artÃculo 71.3.2.º LC. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Y 2.638 Calificación del concurso como culpable. Responsabilidad concursal de los administradores sociales.
Nos quedamos para la semana que viene en el ATC 96/2016, la STC 96/2016 y en la STS 2.638/2016.
El Paseo Jurisprudencial de este lunes, tendrá continuación mañana martes en la Sección Doctrina Jurisprudencial, asà que no tocan Chistes y Anécdotas Notariales.
Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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