Competencia del Notario en los divorcios de separados judicialmente

reconciliación separados

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

“¿Tiene competencia funcional un Notario para autorizar un divorcio de mutuo acuerdo de cónyuges que han obtenido con anterioridad la separación judicial o por el contrario es el mismo juzgado que conoció de la separación el que tiene competencia exclusiva para tramitar en sede judicial el divorcio?”

 

La necesidad de convenio de divorcio y de asistencia de abogado así como el Artículo 90.3º del Código Civil (“3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”) hacen razonable esta duda, si bien pensamos que no hay inconveniente al divorcio notarial después de una separación judicial. Se trata, simplemente, de un cambio de un estado civil a otro. Lo discutible, probablemente, es si puede acudirse o no a la reconciliación ante Notario en el caso de que la separación se hiciera judicialmenteLa DGRN admite que la reconciliación sea notarial.

No nos constan problemas para la inscripción de esta clase de escrituras de divorcios relativas a cónyuges separados judicialmente.

Al hilo de la cuestión, también nos planteamos que si en una separación judicial:

  • se hubiera convenido que no había desequilibrio económico,
  • que no se abonaba pensión alguna,
  • y que siendo los hijos mayores e independientes económicamente no cabía hablar de custodia, visitas o cargas familiares, siempre que en el divorcio no se altere en nada el convenio anterior, ni en cuanto a los hijos, ni en cuanto a la pensión, ni hubiera gananciales a liquidar  … que …

¿Cuál es la utilidad o conveniencia de la asistencia de Abogado y de la exigencia de convenio que impone la ley en este tipo de situaciones en las que ya no hay nada que convenir y en las que los que quieren divorciarse no necesitan casi ningún asesoramiento adicional al del Notario porque formalizan situaciones de hecho muy prolongadas en el tiempo?

 

Tiempo después de que recopiláramos esta cuestión para notaríAbierta surgió la duda de si existe o no competencia para esta clase de reconciliaciones tras la separación (como ocurre con la propia separación o el divorcio)

 

Al efecto podría pensarse en lo que dice el artículo 84 del Código Civil y en que la cuestión, al no estar regulada, exige ser prudente insertando una advertencia en la escritura y enviando copia al juzgado correspondiente y al Registro Civil.

Y es que, si no lo entendemos así, ¿quién sería competente puesto que no hay norma expresa? Si no la hay, habrá libre elección. ¿Se aplican las normas de la competencia para la separación judicial? ¿las del matrimonio? O mejor será entender (como comentaba una compañera en un chat) “que no hay competencia porque es un acuerdo voluntario que simplemente hay que comunicar al juez e inscribir (indicar) en el Registro Civil. Podría indicar más argumentos pero me parece que son suficientes la autonomía de la voluntad, la existencia de matrimonio, el “favor matrimonii” (existe matrimonio, debería haber un principio favorable a mantenerlo), la urgencia o no tener que hacer desplazamientos innecesarios”.

Al respecto, tenemos este artículo de Javier Oñate.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario