Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.
Informa Vanguardia Notarial.
Publicada en el BOE la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Contiene múltiples referencia a los notarios, introduciendo cambios en materia de copias ejecutivas, mediación y conciliación. Entra en vigor el 3/4/2025.
Títulos ejecutivos
Modifica el Art. 517 LEC (títulos ejecutivos) que señala:
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
Desaparece la diferencia entre copias autorizadas normales y ejecutivas. Ahora son ejecutivas todas las que se soliciten con tal carácter y se consigue la armonización con el art. 17 LN.
Matrimonio
Se modifican el art. 52 LN y los arts. 51, 52, 53, 57, 58 y 73 CC para eliminar a los Jueces de Paz, que ya no pueden celebrar matrimonios.
No obstante, se mantiene la redacción del artículo 57 CC, de manera que, cuando el expediente matrimonial lo haya tramitado LAJ, cónsul o Encargado del Registro Civil, no puede celebrarse el matrimonio ante notario (no lo dice expresamente el artículo pero a sensu contrario se podría entender de este modo, si bien la Instrucción de la DG de 3 de Junio de 2021 lo aclara y lo permite); y, si lo ha tramitado el notario, no puede celebrarse ante LAJ, ni ante el Encargado del Registro Civil, ni ante el cónsul (el cónsul solo puede hacer expedientes, no casar). Sin embargo, la Disp. Final 2ª LRC sigue diciendo que «Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil». Por tanto, en lugar de aprovechar la Ley para reformar los artículos del CC y de la LRC, se mantiene su redacción excluyente para luego, por la vía de la disposición adicional, decir que donde dice digo, digo Diego.
Unos días después se comentó en VN: “La DG ya dijo que por la DA 2ª LJV podíamos casar aunque el expediente fuera instruido en el RC. El cambio legal es por el lenguaje inclusivo”. “Cierto, pero ya que retocas los artículos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil, ¿qué les hubiera costado poner la redacción correcta y suprimir la dichosa disposición adicional?”
Ley de Propiedad Horizontal
La modificación de los arts. 7 y 17.12 LPH supone que, para desarrollar los alquileres turísticos se haya de obtener autorización de las 3/5 partes de los propietarios. Antes solo era preciso para prohibirlos. Ahora parece que no se puede desarrollar la actividad sin que se autorice, salvo que ya se viniera ejerciendo con anterioridad, conforme a la nueva Disp. Ad. 2ª LPH.
Ley de Sociedades de Capital
Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica el apartado 3 del artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda modificado como sigue:
«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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