La incompatibilidad para autorizar instrumentos con personas con las que el Notario tenga una relación de servicios profesionales (artículo 139 del Reglamento Notarial)

 

139 reglamento notarial

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Dice el Artículo 139 RN en inciso final:

“El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales”.

¿Supone este artículo que no podemos autorizar instrumentos a nuestros empleados?

Parece generalizada la opinión de que una cosa son las relaciones profesionales y otras las laborales.

En Vanguardia Notarial se citó la STS_1077_2009 que señala que un Notario que ha prestado servicios profesionales, entendiendo por tales los ajenos a su función pública, no puede dar fe pública de aquellos actos en los que interviene la persona física o jurídica a la que prestó tales servicios.

En el debate posterior a la aportación de la sentencia se dijo:

“Es decir, que si un cliente te encarga un dictamen jurídico nunca jamás podrás autorizarle una escritura”.

“La función de asesoramiento o gestoría no creo que esté al margen de la fé pública. Creo que se refiere a supuestos raros, en que el notario haga otra actividad profesional distinta de la notarial (que por el régimen de incompatibilidades será difícil que se dé)”.

“Yo siempre he entendido el 139 como incompatibilidad con aquellas entidades (sociedades u otras) o personas con las que el notario tiene intereses económicos producto de otras actividades: sociedades en las que eres socio mayoritario o igualitario (no si tienes acciones del BBVA por ejemplo) o con alguna persona (hay quien compra un solar para construir con un promotor amigo). Los empleados no se incluyen en este concepto. Otro supuesto dudoso es autorizar una escritura en donde tu empleado tiene intereses profesionales: imaginemos que tu empleado es abogado y tiene tiempo para llevar un despacho en horario no laboral de la notaria. ¿Se podría autorizar una escritura que te encargue el mismo de su cliente?”

La conversación nos condujo al Artículo 54 Reglamento Notarial: “Cuando un sustituto deba encargarse de un protocolo por causa de licencia o de incompatibilidad para desempeñar el cargo mencionado, el sustituido pondrá, a continuación o al margen de la última escritura matriz de su protocolo de instrumentos públicos, nota fechada y firmada el día en que se ausente, haciendo mención de la causa de la sustitución. A su regreso pondrá nota en el último instrumento del mismo protocolo de haber vuelto a encargarse de la Notaría. En el caso de enfermedad temporal, la primera nota será puesta por el sustituto y la segunda por el sustituido”.

Llamó la atención esta olvidada nota que entiendo podría ser procedente en las licencias pero exagerada en la incompatibilidad que se da en supuestos puntuales. Sin embargo, no se refiere a las ausencias o lo hace de manera confusa cuando son mucho mas frecuentes.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario