Certificaciones digitales en aportaciones dinerarias y antigüedad del certificado

 

duración del certificado digital

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Hace poco en Vanguardia Notarial se consultó un tema “menor” pero que a mi me pareció muy interesante.

“¿Estáis admitiendo en constituciones de sociedades certificados de depósito emitidos on line, que ponen haberse generado electrónicamente y firmado digitalmente sin constar ni los apoderados? Así se puede imprimir los que se quieran e incluso retirar el depósito antes de la firma, porque de la otra forma para retirar el depósito había que devolver el certificado. El problema que yo veo es que si cancelas el depósito, teóricamente hay que devolver el certificado,  y cuando es un certificado que puedes imprimir en casa 500 veces es un poco absurdo. Cuando lo imprimen pueden haber cancelado ya la cuenta”.

Comentó un compañero que: “El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria se establece en 1995; decía el art. 19 LSA tras esa reforma que “En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora”. La razón estaba en que el depositante no estuviera vinculado indefinidamente por los otros socios, que no firmaban la escritura de constitución, o la sociedad, que no adoptaba el acuerdo de aumento. Por lo tanto, durante esos dos meses, era necesario entregar el certificado para retirar el depósito. Si el socio lo entregaba, ya no podría aportarse a la escritura y por lo tanto había un control de la subsistencia de la aportación al tiempo de constituir la sociedad o de adoptar el acuerdo de aumento (que era el momento final). Seguía habiendo problemas, por supuesto. El acuerdo de aumento se hace faltando unos días, y se tarda en otorgar la escritura o en llevar la escritura al banco, y habían pasado los dos meses y se podía retirar el dinero sin entregar nada, pero se iban limitando (y en la práctica no te dejaban sacar el dinero sin certificado). ¿Qué ocurre ahora? En mi opinión, si el banco ha librado certificación digital, no debiera permitir la retirada del importe depositado hasta que hayan pasado los dos meses; si es para constitución de sociedad, nunca; si es para aumento de capital, sin consentimiento del administrador. ¿Qué ocurre en la práctica?, no lo sé”.

La cuestión quedó zanjada con esta resolución que lo admite.

En todo caso, dijo otro compañero, “como ahora en el artículo 62 de la LSC se permite que en las escrituras de constitución (que no en los aumentos) no se justifique el depósito siempre que el fundador se obligue a responder frente a la sociedad y terceros de la realidad de la misma, como ocurre con las aportaciones no dinerarias, en caso de duda de si la certificación reúne o no los requisitos o si es válida con meter la manifestación bajo su responsabilidad de que la ha realizado y que se obliga frente a la sociedad y terceros de la realidad de la misma se simplifica todo”.

 

En cuanto a la antigüedad del certificado tenemos una RDGSJyFP de 05-09-2023 que dice que la fecha de la certificación bancaria que acredita el desembolso anticipado de la aportación dineraria ha de tener una antelación máxima de dos meses, los cuales se cuentan del siguiente modo:

  1. En el caso de constitución de sociedad, los dos meses se fijan con relación a la fecha de la escritura de constitución.
  2. En el caso de ampliación de capital social, los dos meses se fijan con relación a la fecha de adopción del acuerdo de ampliación de capital.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario