Y todo por tres octavos (una compraventa accidentada)

 

 

tres octavos

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Multitud de problemas los de esta compraventa por cuatro perras.

Que si el mandato verbal del vendedor.

Que si el título que no estaba inscrito y no se exhibía. Veremos si en la ratificación se dice algo. Es muy posible que no, ¿para qué se va a meter el compañero en ese lío?

TÍTULO: El de compra de una cartera de inmuebles, entre los que se encuentra la parte indivisa de la presente, a la mercantil “*, S.A.”, en virtud de escritura autorizada por Don *, Notario de *, el día *, con el número * de protocolo, cuya escritura se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que, yo, el Notario, les hago al respecto las oportunas advertencias.

No me presentan el título alegado, por lo que no lo puedo examinar ni anotar, procediéndose a este otorgamiento en los términos del artículo 172 del Reglamento Notarial, de lo que advierto expresamente.

Manifiesta la parte vendedora que procederá a su exhibición al tiempo del otorgamiento de la escritura de ratificación de la presente, comprometiéndose a su presentación en el Registro de la Propiedad en el plazo más breve posible.

 

Que si el embargo tenía que haberse cancelado y que si no se había cancelado que se pidiera ahora.

CARGAS Y ARRIENDOS: Manifiestan los comparecientes que, sin perjuicio de las afecciones fiscales vigentes que figuran en la nota registral adjunta, la finca descrita, se encuentra gravada con el embargo administrativo a favor de la Hacienda Pública objeto de anotación preventiva (prorrogada) a que se hace referencia en el apartado información registral y en dicha nota adjunta, habiéndose expedido la certificación de cargas que previene el art. 143 del Reglamento Hipotecario, en ejecución del procedimiento a que se refiere.

Los comparecientes, solicitan de ser procedente por esta vía, la cancelación de dicho embargo, en virtud del Auto de Ejecución de Títulos No Judiciales, procedimiento número *, expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número * de los de *. A su solicitud, incorporo a la presente, fotocopia con valor de testimonio de dicho Auto comprometiéndose a su presentación en original si fuere necesario hacerlo.

Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias en cuanto a la cancelación de dicha anotación preventiva.

En dicha nota consta:

“EMBARGO ADMINISTRATIVO a favor de HACIENDA PUBLICA en cuanto a tres octavas partes, por * DE PRINCIPAL; * DE INTERESES Y COSTAS; TRES MIL EUROS DE OTROS GASTOS, ordenado en Resolución dictada con fecha *, a resultas del expediente administrativo número *. – Anotación letra *. En la fecha *, al tomo *, libro *, folio *. CERTIFICACION: Se ha expedido Certificación de cargas que previene el art. 143 del Reglamento Hipotecario, en ejecución del procedimiento a que se refiere la ANOTACION LETRA * . *, *. MODIFICADA POR LA *”.    

“PRORROGADA la anotación de la letra *por la anotación de la letra * de fecha * a favor de HACIENDA PUBLICA Autoridad: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Fecha mandamiento: *, procedimiento nº *”.   

 

Y por último los derechos de adquisición preferente. Al no estar el título inscrito, podría suceder que al calificar surgieran el derecho de la GV. La cuestión quedó resuelta con la Circular 1/2021.

SEGUNDO.- DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DECRETO LEY 6/2020. Los comparecientes manifiestan a mi requerimiento, que no les consta ninguna transmisión posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004 de 20 de Octubre de la vivienda de la Comunidad Valenciana, que determine la sujeción a los derechos de adquisición preferente en los supuestos de transmisión previstos en el Titulo II del Decreto Ley 6/2020, por lo que la presente transmisión, aún radicando el inmueble en área de necesidad de vivienda de grado ALTOno está sujeta a derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat Valenciana.       

Así resulta de la nota remitida, antes citada, en la que se ha hecho constar por la Sra. Registradora que no existen títulos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2004 que determinen la sujeción de la presente transmisión a los derechos de adquisición preferente a favor de la Generalitat.

Yo, el Notario, advierto expresamente que el art. 68 apartado 20 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la vivienda de la Comunitat Valenciana, tipifica como infracción grave, transmitir o adquirir una vivienda o edificio sujetos a los derechos de adquisición preferente sin notificación a la Conselleria competente en materia de vivienda, así como transmitirla sin autorización, transmitirla después de haber caducado los efectos liberatorios de la notificación de la transmisión realizada o transmitirla en condiciones distintas a las autorizadas.

Igualmente advierto de que al hallarse pendiente de presentación el título de la aquí vendedora, que no se exhibe, lo señalado en el siguiente apartado podría verse alterado por lo que resulte del mismo y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de lo cual hago expresa advertencia, si bien la CIRCULAR 1/2021 de la Dirección General de Vivienda y Regeneración Urbana, para la aplicación del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto señala como excepción, en la que no se interpretará necesaria la notificación por la persona transmitente ni la persona adquirente, ni la comunicación notarial y registral respecto de, entre otros, supuestos de hecho del título I y del título II del Decreto ley 6/2020 el de la transmisión de cuota indivisa de la vivienda a favor de una persona, ya sea copropietaria o no, si tras la transmisión subsiste la indivisión.

 

Pues eso, todo esto por tres octavos y cuatro perrillas.

Se adivinaba, además, una posible reanudación de tracto, una división judicial con consignación del importe y un clarísimo 18.2 LCI.

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario