Innecesariedad de previa partición para inscribir actos dispositivos otorgados por todos los llamados a la herencia

hacer novación sin previa partición

Con la inestimable ayuda de mi penúltimo registrador le dimos algo de forma a esta duda de hace un tiempo que, como tantas cosas, no quería que se perdiera:

Fulano y Mengana hipotecan una vivienda, luego hacen una serie de novaciones. Su hijo es fiador. Ella muere. Ahora se quiere firmar otra novación. La herencia no está hecha. Puesto que es una novación ¿podrían comparecer viudo (que ya lo hace) e hijo (que también lo hace) y resto de hijos (si los hay) y explicando el tema sucesorio, consentir la novación?

Lo normal aquí sería adjudicar la herencia y que quienes resulten ser propietarios de la finca, consientan la novación y que el fiador la ratifique. Pero si el banco consintiera en que el viudo se subrogara en la totalidad del préstamo y liberara a los causahabientes de la madre de cualquier responsabilidad dimanante del mismo y ya después se procediese a la novación, creo que no habría problema. No obstante, cuando luego se haga la herencia, podríamos tener dificultades a la hora de cuadrarla. En fin, no lo tengo claro.

He encontrado estas resoluciones que nos pueden servir de inspiración:

9 (R).- Innecesariedad de previa partición para inscribir actos dispositivos otorgados por todos los llamados a la herencia.- Es inscribible la escritura por la que la esposa y los dos hijos, menores, del titular registral, modifican una previa escritura de constitución de hipoteca sobre tres fincas, liberando una de éstas y concretando la responsabilidad hipotecaria en las otras dos. Razona la Dirección que los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados a favor del causante pueden ser directamente inscritos sin necesidad de previa partición hereditaria, siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser todos los llamados a su herencia (cosa que ocurría en el caso debatido), y conste la aceptación expresa de ésta, o derive dicha aceptación, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se cuestiona (art. 999 CC). Lo que sí resulta ineludible es acreditar la liquidación del Impuesto de Sucesiones (art. 254 LH),sin que baste al efecto la nota de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, al tener éste naturaleza y régimen distintos. (R. 10-12-98)

18 (R).- Solo se puede disponer de bienes concretos de una comunidad post-ganancial, sin necesidad de la previa liquidación de ésta y adjudicación de los bienes que la integran, si el acto es otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien (R. 10-12-2012).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario