Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Los opositores suelen hacerse un lío con el mandato y el poder. La confusión habitual se produce entre el poder general y el mandato concebido en términos generales. Seguramente si vieran una escritura de poder general y un contrato de mandato (si es que encuentran alguno), lo entenderían rápidamente. Es otra cuestión que debería formar parte de un método eficiente (o más eficiente de preparación del dictamen): los opositores tienen que familiarizarse con ciertas escrituras.
Esto que veréis ahora forma parte de una hipoteca. Los deudores dan mandato a la gestoría para una serie de cosas, pero, ojo, no lo configuran del todo bien porque LA GESTORÍA GENERALMENTE NO COMPARECE Y SI COMPARECE NO LO HACE EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO SINO EN REPRESENTACIÓN DEL BANCO POR LO QUE NO PRESTA SU CONSENTIMIENTO. Es posible que existan documentos al margen que sí documenten el mandato en cuyo caso tampoco tengo del todo claro porque se inserta en la escritura lo que puede verse ahora:
“Cada una de las personas comparecientes que otorgan este documento autoriza y da mandato expreso a cada uno de los otorgantes del presente documento autoriza y en lo menester otorga mandato expreso a la compañía “LEGAL, S.A.”, titular del N.I.F. A-* y domicilio a efectos de notificaciones en * y correo electrónico * para que, en su nombre y representación realice las siguientes acciones:
- Presentar en el Registro de la Propiedad esta escritura y, si las hay, las escrituras que se hayan podido formalizar o que se formalicen para inscribirlas en él.
- Remitir de forma telemática a los otorgantes de esta escritura, la nota simple literal de su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como la nota de despacho y calificación, indicando las cláusulas no inscritas y la motivación de su respectiva suspensión o denegación.
- Llevar a cabo las gestiones y declaraciones que corresponden, como sujetos u obligados tributarios, en relación con los actos que se contienen en dichas escrituras, para comunicar a la Administración los datos que se necesitan para pagar los impuestos que se generen como consecuencia de tales actos.
- Ofrecer información encaminada a calificar y cuantificar el importe a ingresar o la cantidad que resulte a compensar o devolver.
- Interponer todos los recursos que sean convenientes.
- Dirigir comunicaciones a la Administración para proteger los derechos de los otorgantes a los que representa.
- Recibir de la Administración todas las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias, dirigidas a los otorgantes.
- Presentar escrituras ante los registros públicos pertinentes para que las inscriban en ellos”.
¿Y por qué esto es un mandato? Pues porque así lo llaman. Todo lo demás haya que presumirlo: su naturaleza contractual, su bilateralidad, el consentimiento, la obligatoriedad y la onerosidad. Vamos, que si en vez de decir mandato dijera poder ya tendríamos el lío montado.
En los supuestos de hecho para dictamen no suele haber mandatos ni gestiones ajenas sin mandato. Lo que hay son muchos poderes pero por la estrecha relación entre ambas figuras recurrimos a los artículos del mandato cuando encontramos un poder y fácilmente podemos acabar metiendo la pata y cargándonos un poder general porque “el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”.
Yo tenía un recopilatorio interesante sobre poderes: está aquí.
En otra entrada de mi “Dictamina que algo queda” he encontrado esto otro:
EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN HAY QUE TENER EN CUENTA QUE:
- SE ES MANDATARIO desde que se acepta el mandato.
- SE ES APODERADO desde que se confiere el poder, no siendo precisa la aceptación del apoderado, aunque pueda hablarse de una aceptación tácita derivada del uso del poder.
- SE ES ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD desde que se acepta el nombramiento, que debe de inscribirse en el RM.
- SE ES CONSEJERO DELEGADO desde la inscripción en el RM (creo que más concretamente desde la inscripción de la aceptación del nombramiento) que tiene carácter constitutivo; en la inscripción deben enumerarse las facultades que se delegan ex 149 RRM; una vez inscrita la delegación, sus efectos se retrotraerán al momento de la realización del negocio. Debes añadir los criterios de la DGRN y de Llagaria en esta materia. Núñez Boluda dice que la inscripción es obligatoria y no constitutiva, basándose para ello en el art. 152 del RRM.
En cuanto a lo último me decía uno de mis alumnos: “El asunto del consejero delegado actualmente requiere más matizaciones porque tenemos el 152 RRM pero también el 249.2 LSC que dice que “no produce efecto alguno hasta su inscripción en el RM”, sin perjuicio de que el 152 RRM parece darle validez a lo hecho por el consejero desde su nombramiento, aun cuando no estuviere inscrito en el RM. Creo que el 152 RRM incurre en un exceso reglamentario, contradiciendo al 249.2 LSC, el cual debe prevalecer. Considero que ley es más que reglamento, y el segundo no puede contradecir a la primera”.
Alguna floritura más de mis viejas notas:
*EN CASO DE ENAJENACION DE UN INMUEBLE ARRENDADO por un consejero delegado no inscrito en el RM, el plazo para ejercer el derecho de retracto se cuenta desde la inscripción del nombramiento en el Registro, ya aunque tal inscripción atribuye efectos retroactivos a la venta desde el momento de su realización e implica la ratificación tácita de la venta que pierde su condición de acto incompleto, tales efectos se producen solo entre partes y no frente al tercero titular del derecho de retracto, que no puede verse perjudicado por el juego de la retroactividad.
*EN LA ENAJENACIÓN DE UN INMUEBLE ARRENDADO por mandatario verbal el plazo para el ejercicio del retracto se cuenta desde la ratificación, no desde la fecha de celebración del negocio, ya que los efectos retroactivos de la ratificación no pueden perjudicar al arrendatario titular del derecho de retracto. Desde la ratificación la venta pierde su carácter de incompleta.
Para terminar, como, a fin de cuentas, intentaba hacer una especie de ficha para dictamen e irla redondeando recurrí a mi opositora favorita, ya Notario, que me pasó esto:
DIFERENCIAS ENTRE MANDATO Y PODER:
- Por su nacimiento: el mandato es un contrato y por tanto requiere aceptación del mandatario. En cambio, el apoderamiento es una declaración unilateral de voluntad del “dominus” que no precisa aceptación del apoderado.
- Por su objeto y contenido: el mandato regula relaciones internas entre el mandante y el mandatario; en cambio el poder determina la eficacia que respecto al dominus han de producir los negocios que el representante realice con terceros a nombre del dominus. Y el mandato origina en el mandatario obligación de ejecutar el encargo; el apoderamiento, en cambio, no origina obligaciones inmediatas para el representante.
- Por su extinción: finalmente el mandato se extingue por su revocación y comunicación al mandatario y el poder necesita además la comunicación a terceros. (art. 1.734 CC).
Sobre el asunto del Consejero Delegado tengo unas notas que me pasó ella también y que intentaré pasar a limpio e incorporarlas aquí. De momento aquí van en pdf: CONSEJERO DELEGADO
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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