Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
A los interesados en el caso de esta escritura les dije:
“No es descartable que en otro caso volviera al criterio de la previa. Sucede a menudo. En las resoluciones judiciales de este caso no había mención a que se hubiera instado la inscripción. Además, aunque el órgano judicial hubiera instado la inscripción con los años que han pasado (unos diez) no está de mas cerciorarse de que hay inscripción. El Notario vela por los intereses de todas las partes y no quiero que al comprador se le atasque la inscripción por esta cuestión. ¿Qué la DG ha dicho que no hacía falta? Sí, pero hay muchos registradores que no siguen los criterios de la DG y, además, como les he dicho no vemos que el órgano judicial lo instara. Si lo hubiera instado y no estuviera inscrita, tal vez la inscripción de la compraventa se podría retrasar si el registrador quisiera que se le acreditase. No obstante, desde las notarías (bueno, desde las que sabemos que se puede hacer …), usamos una herramienta por la que podemos pedir certificados a muchos registros civiles. No a todos, pero sí a muchos. En su caso ha habido suerte y ya lo tengo. Consta la inscripción. Comprendo lo complicados que son todos estos asuntos, pero yo tengo que cumplir con mi obligación. Creo que no se deben poner en duda los criterios y procederes de alguien que tiene los asuntos bien estudiados y que no pide por pedir. Así que, este problema está solucionado y allanado el camino para la compraventa”.
En el mismo caso consultaron si el curatelado tenía que firmar (no, no tiene que hacerlo ni tiene porque hacerlo aunque quiera) y no es necesario hacer menciones a medidas de apoyo. Lo señalo porque me dijeron que echaban en falta algo de este tipo:
“Medidas de apoyo (Ley 8/2021): Con relación a DON*, y al configurar la Ley 8/2021, de 2 de junio, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la intervención notarial como la principal medida de apoyo y dada la situación de incapacidad parcial de DON *, hago constar, yo, la Notario, que, a mi juicio, dicho señor, tras el diálogo con él mantenido, y con la ayuda de su curadora, y con mi asesoramiento y la lectura sencilla que le hago de este instrumento, ha podido desarrollar su propio proceso de toma de decisiones y ha conformado y expresado libremente su voluntad, teniendo capacidad para otorgar la presente escritura de herencia y todos los pactos en ella contenidos, sin ninguna otra especial medida de apoyo que la presencia del curador citado y la lectura fácil, que yo, el Notario, le hago de este instrumento”.
El sujeto en cuestión tenía curador y no era el caso.
¿Estuve completamente acertado?
Mi idea era que la DGSJyFP había tratado la cuestión de la inscripción del cargo del curador representativo en un par de resoluciones recientes y que en la primera dijo que era necesario y en la segunda dijo que no, siempre que desde el órgano judicial se hubiera instado la inscripción al Registro Civil.
Tras la publicación de esta entrada, hubo un comentario de mi compañero Rodríguez Boix que dijo: “Un pequeño matiz respecto de la entrada. Inicialmente, la Dirección entendió que no era preciso justificar la inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil, si del auto resultaba que se ordenaba remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción de la medida de apoyo adoptada.En un segundo momento cambió su doctrina, exigiendo en todo caso la inscripción en el R.C. de la medida de apoyo. Finalmente, en las recientes RR. de 31 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024 vuelve a la tesis inicial. No obstante, en esta última da un paso más, ya que indica que aunque no resulte del auto la orden de remitir exhorto al Registro Civil, si se incorpora a la escritura testimonio del auto judicial de autorización de la venta, no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico, de modo que constituye medio de prueba suficiente de la medida de apoyo, de la titularidad del cargo y que da soporte al acto dispositivo realizado por el curador. Cabría pensar que esta reciente doctrina es aplicable a la inscripción de las adjudicaciones resultantes, caso de divorcio, de la liquidación de la sociedad conyugal, de modo que no sería preciso justificar la inscripción del divorcio en el R.C. siempre que la sentencia de divorcio ordena remitir exhorto a dicho Registro. No obstante, la reciente Resolución de 14 de mayo de 2024, a la vista de lo dispuesto en los art. 60.3 LRC y 266.6 de su Reglamento, exige dicha inscripción en todo caso”.
Yo (sin mencionar resoluciones) le dije que yo había dicho que primero se dijo SÍ a la inscripción y luego NO pero siempre que haya exhorto. Rodríguez Boix dijo que primero se dijo que NO pero siempre que hubiera exhorto y luego que SÍ a la inscripción. Además señaló que luego se ha vuelto a la tesis inicial (NO y basta exhorto o incorporación del testimonio del auto, cosa que yo creo que siempre hacemos todos). La extensión de la doctrina al divorcio me parece muy interesante.
Unos días mas tarde, quise completar la información recurriendo a otro compañero, Carlos Marín Calero, que lleva décadas catalogando resoluciones de nuestra DG y que escribió para decirme que me enviaba las resoluciones que tratan de la obligatoriedad -o no- de inscribir previamente en el Registro Civil determinadas declaraciones relativas al estado civil y los negocios sobre el régimen económico matrimonial.
“En cuanto al asunto concreto creo que sobre todo te serán útiles las resoluciones de 31/10/2023, en cuanto al matrimonio, y las de 14/05/2024 y 25/06/2024, en cuanto a la incapacidad o discapacidad con apoyos representativos. Efectivamente, la sensación es que la Dirección General se mantuvo dudosa sobre la previa inscripción de la separación, en divorcio y el régimen matrimonial, en algunas resoluciones, pero yo diría que sólo de manera incidental y hasta que abordó directamente el problema en las resoluciones de 2024, en las que claramente decidió que son asuntos distintos y con distinto régimen. Naturalmente, procedería hacer un estudio de la ley del Registro Civil, para ver si tiene o no razón en esa distinción, pero lo que no creo es que se pueda hablar propiamente de decisiones contradictorias. En este segundo asunto, digo, pues mucho más sentido tendría hablar de vaivenes en el primero, pues la Rcd de 01/06/2021 obvia por completo del problema de la inscripción de la incapacidad en el Registro Civil, lo subsume en el ámbito del juicio notarial de suficiencia de la representación -que es claramente un problema distinto- que y deja sin contestar, no sólo el defecto expreso de falta de inscripción (tanto de la incapacitación como del nombramiento del tutor), sino la argumentación del registrador, que transcribe una frase de una resolución de la Dirección General (28 de octubre de 2014) que no puede ser más clara: “El valor probatorio de los asientos del Registro Civil y de sus respectivas certificaciones es algo consustancial al carácter de documento público que tienen…” “…Los hechos inscribibles solo pueden ser probados a través del Registro Civil constituyendo así una verdad oficial de lo que en ellas reflejado que solo se puede suplir en los limitados casos que prevé la ley. Por tanto, el registro civil goza del privilegio legal de exclusividad probatoria del estado civil de tal forma que solo en los casos excepcionales que cita el artículo dos de la ley cabe acudir a otros medios probatorios extra registrales. En este sentido se habla gráficamente de prueba monopolística”. Y no cabe pensar -bueno, caber, cabe, pero es incongruente- en que la Dirección General ya estaba anticipando, en 2021, su cambio de doctrina de 31/10/2023, pues la seguía manteniendo en la resolución de 05/09/2023, apenas un mes antes. Dirección General en estado puro”.
A continuación, Marín compartió conmigo sus resúmenes:
Rcd de 01/06/2021
Cabecera: Aunque resulta indirectamente de la estimación completa del recurso, la Dirección General no se pronuncia sobre la exigencia de la calificación de que se acredite la inscripción en el Registro Civil del nombramiento de tutor; inscripción que nadie asevera, pero que parece que la Dirección General subsume en la afirmación del tutor de que su cargo sigue vigente.
Resumen: Se trata de la venta de un inmueble cuyo propietario tenía su capacidad modificada judicialmente, por lo que actúa representado por su tutor. Se trascribe en la escritura que la incapacitación y delación de la tutela se acreditan con testimonio del auto recaído en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre capacidad ante determinado Juzgado, y donde se ordena que una vez firme se comunique al Registro Civil correspondiente mediante testimonio para proceder a la inscripción de la incapacitación y tutela. También se testimonia del oportuno testimonio de un auto judicial que se identifica que, por exceder de las facultades ordinarias del tutor, éste ha obtenido autorización judicial para la venta directa de una finca que se identifica, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada, en suma no inferior a la que se señala, coincidente con la de su tasación, y también se trascribe que ha pasado el expediente a informe del Ministerio Fiscal, quien evaluó en sentido favorable la pretensión aludida.
La registradora exige que se acredite la inscripción del nombramiento en el Registro Civil, sin que baste que conste que el juez la ha odenado.
La especialidad del juicio notarial de suficiencia, en este caso, consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto judicial. Y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, además, que en el presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales sino, por el contrario, con la de un documento público notarial en el que se reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. Además, se recoge la manifestación del tutor relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de su representado.
La registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas.
Respecto a la exigencia de que se incorpore en la escritura el testimonio del auto de autorización de la venta, debe recordarse el modo en el que el legislador ha configurado y dotado de contenido la institución tutelar para alcanzar su objetivo esencial, esto es, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, para lo cual combina dos mecanismos regulatorios.
Por un lado, conferir con carácter general al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen padre de familia. La intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de control (obligación de información y rendición de cuentas, anual y general, al cesar), las medidas de vigilancia, control e información y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos.
Pero, por otro lado, contempla un elenco de excepciones, para determinados actos y contratos, que necesitan autorización previa o la posterior aprobación judicial.
El fin de protección de la norma es la salvaguarda del interés de los menores o incapacitados que no pueden actuar por si´ solos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y les obliga –con la consiguiente responsabilidad patrimonial– sin el preceptivo control. A tal efecto, la actuación de los tutores siempre debe tener como finalidad el interés de los menores o incapacitados sujetos a tutela. La representación legal no es un derecho del tutor sino de los sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.
La autorización judicial presupone un juicio de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la realización del acto pudiera reportar al tutelado.
Y esa finalidad (su razón de ser y lógicamente su cumplimiento) ha de guiar la presente resolución.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del presente recurso, conviene recordar que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que sea necesario acompañar los documentos originales.
En el presente caso, hay una constatación del documento judicial, con valor de testimonio en relación, con eficacia análoga a la del testimonio literal, que contiene no solo la afirmación de un hecho sino también un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos necesarios para la calificación registral.
La resolución recaída sólo puede ser calificada respecto a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.
Y es que aun no referida la problemática que –respecto del defecto analizado– subyace en el presente recurso a una cuestión estricta de representación y juicio de las facultades representativas, no es menos cierto que la calificación registral, en un caso como éste, se limita a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Rcd de 03/01/2022
Cabecera: La inscripción en el Registro Civil del régimen económico-matrimonial -y de los hechos que le afectan (la Dirección General incluye como tal el divorcio)- es necesariamente previa al acceso al Registro de la Propiedad, pues, entre tanto, tal régimen -y hechos que le afectan- no es oponible a terceros.
Resumen: El recurrente acompaña junto a su recurso diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil de Barcelona para que proceda a inscribir el divorcio, pero lo hace con el escrito de recurso, por lo que no puede decidirse si es suficiente para la subsanación.
La previa inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros lo que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil; se produciría una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Rcd de 13/06/2023
Cabecera:Apoyándose en parte en dos cuestiones cuya relevancia no explica (que no se acredita la inscripción en el Registro Civil del propio matrimonio ni que el juzgado haya instado la inscripción del divorcio), recuerda la Dirección General que no cabe inscribir la adjudicación por sentencia de divorcio de un bien ganancial, en tanto éste no se inscriba en el Registro Civil (Vid Rcd de 3 de enero de 2022).
Resumen: En el presente expediente, la disolución del matrimonio se ha producido por divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales, debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción de la adjudicación de un bien ganancial, decidida en la sentencia.
La recurrente acompaña diligencia de ordenación del juzgado en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificación, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este recurso; como tampoco cabe tener en cuenta la mera afirmación de la recurrente de estar inscrito el matrimonio en Registro Civil español, sin que aporte documento acreditativo alguno.
Rcd de 05/09/2023
Cabecera: La previa inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es necesaria tanto como prueba de la incapacitación y el nombramiento de representante legal, como de su oponibilidad frente a terceros.
Resumen: No pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (en este caso, los que acreditan la patria potestad prorrogada y la inscripción en el Registro Civil del nombramiento de representante legal del incapacitado)
La inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es necesaria no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también a los efectos de ser oponible a terceros.
En cuanto a la partición, hay que partir de que se trata de una escritura autorizada en 2003, por lo que hay que atender a las normas vigentes en aquella fecha.
Las circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales dependen de diversos elementos de carácter objetivo que, en general, apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
En el presente supuesto, el causante dispuso en su testamento del usufructo universal y vitalicio en favor de su esposa.
Esta Dirección General, respecto de una escritura de adjudicación de herencia en la que una heredera con discapacidad está sujeta a patria potestad rehabilitada que es ejercida por su padre y éste opta, en virtud de la facultad atribuida por su esposa, por el usufructo universal de la herencia, ha dicho que supone una elección por parte de la legitimaria en relación a la posición del viudo respecto de los bienes gravados por la legitima de la incapaz.
[Debe querer decir una elección por parte de la madre, en representación de la incapaz]En otro supuesto, en el que la viuda ejercitó la opción del tercio de libre disposición y su cuota legal usufructuaria y se adjudicó la tercera parte indivisa de los bienes del inventario, que son todos privativos, además de su cuota legal usufructuaria, este Centro Directivo afirmó que, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por parte de los menores, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En el caso del presente recurso, la viuda liquida la sociedad de gananciales y se adjudica la herencia del causante haciendo lotes de bienes, con base en la valoración de los mismos que se señala en la escritura. Tampoco consta que dicha valoración haya sido realizada por un tercero independiente.
Así, se crea una situación de elección y de decisión que debe ser tomada por parte de la persona con discapacidad, y, por tanto, hay un evidente conflicto de intereses, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda no lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sino creando una nueva situación que debe poner en posición a la persona con discapacidad que representa de decidir sobre los bienes que se le adjudican. Por ello, la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí misma la representante del incapaz.
Rcd de 31/10/2023
Cabecera: La Dirección General recupera su doctrina anterior a 2014 (rechazada desde entonces en innumerables ocasiones, incluida la recientísima de 5 de septiembre de 2023), y que hizo radicar en los principios hipotecarios (tan dúctiles), y admite ahora la operatividad en el Registro de la representación legal no inscrita del menor o persona con discapacidad, (siempre que previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida); No deja claro el alcance de esta doctrina en otros asuntos inscribibles (Vid Rcd de 14 de mayo de 2024).
Resumen: El criterio establecido en resolución de 2014 (28 de octubre de 2014), confirmada por otras de fecha posterior, citadas en los Vistos (26 de octubre de 2021 y 3 de enero y 5 de septiembre de 2023), ha sido matizado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil, criterio que, según dicha doctrina, aparece reforzado, además, en casos como el presente en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros.
El Código Civil establece que las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil y la Ley del Registro Civil, establece que, en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.
En caso contrario, existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el representante legal de la persona con discapacidad (o por ésta con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del representante o del curador asistencial –por el motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil.
No obstante, esta Dirección estima necesario superar este último criterio y volver al inicialmente sostenido en Resoluciones antes citadas.
Debe tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución sobre medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según la Ley de Registro Civil, en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba, siendo en el primer caso requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud; b) que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria, y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por las medidas de apoyo.
No obstante, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada no se acompañó a la escritura presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad sino que, extemporáneamente, se aporta junto con el escrito de impugnación. Por ello, aunque sería suficiente si es objeto de presentación para su calificación, no puede ser tenido en cuenta para la resolución del presente recurso.
Por otra parte, respecto de la prueba de la aceptación del cargo por la curadora, debe advertirse que nada consta sobre la constitución de la curatela, sino que en el auto testimoniado en la escritura calificada figura que, una vez firme la presente resolución se notificará a la persona designada curador a fin de que proceda a la toma de posesión de su cargo; y la referida diligencia de ordenación se refiere exclusivamente al auto de adopción de la medida de apoyo y nombramiento de curadora, sin que se haya aportado documento alguno sobre la correspondiente del acta de la posesión del cargo.
Rcds de 14/05/2024 y 25/06/2024
Cabecera: La inscripción de la liquidación de los bienes gananciales que sigue a la disolución por divorcio requiere la previa inscripción en el Registro Civil de la sentencia que lo declara (Rechaza la Dirección General aplicar su doctrina más permisiva de la Rcd de 31 de octubre de 2023).
Resumen: Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, por lo que debe rechazarse la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil.
No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación; b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, tal exigencia no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.
Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este centro directivo ha admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por estas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada.
Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes para aplicar el mismo criterio, pues en la sentencia de divorcio testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos. Y se ha acreditado que la ahora recurrente solicitó en el Juzgado que la sentencia de divorcio se inscribiera en el Registro Civil.
No obstante, no puede desconocerse que la Ley de Registro Civil establece que en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.
Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificación impugnada.
Llega una nueva RDGSJyFP de 17/10/2024
En ella la registradora exige la inscripción y luego retira el defecto. La batería de argumentos de la compañera recurrente fue esta:
Innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil.- A fin de ser sistemáticos en la exposición, trataremos los argumentos de forma separada:
i) De la concepción de la incapacitación como estado civil: tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y que tuvo por objeto la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya no cabe hablar de la incapacitación como estado civil. En consecuencia, si la incapacitación ya no es un estado civil, ya no puede exigirse la inscripción constitutiva, pues esta inscripción ya no tiene tal carácter.
ii) De la extralimitación registral por juicio extrarregistral: el ámbito de la calificación registral viene delimitado por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario, que en la calificación que el registrador ha de hacer respecto de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, lo circunscribe literalmente (artículo 18.1 in fine) a “por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Cabría plantearse, en consecuencia, a qué Registro se está refiriendo el legislador. Es cierto que las resoluciones que la registradora cita realizan una interpretación amplia de ese ámbito de la calificación registral, si bien no es menos cierto que la resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación fue revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE núm. 118 de 2024). Así, por su claridad, concreción y sencillez, hago mío el siguiente párrafo de la sentencia, que establece y reduce, en el ámbito de calificación del registrador, lo siguiente: “4. Los obstáculos que surjan del mismo registro. Según resulta del propio tenor del precepto, la calificación registral debe basarse en los asientos del registro, y esto entendido como el propio registro del calificante, y no cualquier registro. Y más en concreto estos obstáculos del registro viene a ser básicamente los que surgen como consecuencia del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se refiere el correspondiente procedimiento. También puede constituir un obstáculo las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, dado que impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiera realizado posteriormente a esta su titular.”
iii) De la extralimitación registral por juicio de suficiencia: el ámbito de la calificación registral excede del preciso ámbito establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que literalmente establece que “en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”. Perfectamente trasladable al caso es la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, y 22 de noviembre de 2018, de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el titulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el Notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y de complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa): y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso. y sólo eso, pueda ser objeto de calificación. Por otro lado, como ya se ha advertido por la Sala Primera del TS en la sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, y reiterado en la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, y en la sentencia 315/2019, de 4 de junio, la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98 Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa de juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma. Llegado a este punto debemos indicar que en el título presentado a calificación se observa que he reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas del tutor y que el juicio de suficiencia es congruente con ello.
iv) Vinculación del 327 de la Ley Hipotecaria: la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, citada, fue revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE núm. 118 de 2024).
Los de la registradora habían sido estos:
1.- Respecto a los hechos señalados resultan aplicables los siguientes fundamentos de derecho.
Artículo 198 de CC.: “En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.”.
Art 2.4 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:… Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.”
El artículo 300 del Código civil modificado por la Ley 8/2021 de 2 de junio dispone: “Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.”
Por su parte, la Ley del Registro Civil 11/2011 en su artículo 4 recoge entre los actos inscribibles: 10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. 11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
El Art. 283 Reglamento del Registro Civil: “Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.”
El Art 222.3 LEC: “En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.”
La propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Publica se pronunció en resoluciones de 28 octubre 2014 y 3 de julio de 2019 sobre la necesidad de previa inscripción en el registro civil del nombramiento del tutor y de la sentencia de incapacitación, doctrina extrapolable a la situación actual tras la reforma operada por la ley 8/2021 de 2 de junio: “La previa inscripción en el Registro Civil de la declaración judicial de incapacidad y del nombramiento del tutor es imprescindible para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad, precisando que “la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil.
Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros. En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que ‘las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil’, añade en su párrafo segundo que ‘dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones’, precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia ‘ultra partes’ de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que ‘en las sentencias sobre estado civil… la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil’ (vid. en el mismo sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada en vigor, conforme al cual ‘en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil’). Pues bien, en tales casos no se trata sólo de ‘probar’ la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del tutor -por el motivo que sea- no llegara a inscribirse en el Registro Civil”
Parece que la cosa está clara.
Lo que finalmente se puso en la escritura fue esto
I N T E R V I E N E N:
Todos en su propio nombre y derecho, haciéndolo Doña*, además de por sí, en nombre y representación de su hermano, DON * nacido el día *, mayor de edad, de vecindad civil *, *, *, vecino de *, con domicilio en *, y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal *.
Ejerce dicha representación en su condición de curadora de su mencionado hermano en virtud de Juicio Verbal Especial sobre capacidad número */2014, dictándose sentencia el día *, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, número * de los de Madrid, cargo que fue aceptado por la compareciente en el citado Juzgado, el día *.
Además, según resulta del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Genérico) número 1237/2016, la compareciente en la representación que ostenta de su hermano, fue autorizada mediante Auto número */2017 de dicho Juzgado para la venta de la finca objeto de la presente (registral *), en una octava parte, por un precio no inferior (en cuanto a la totalidad del inmueble) a *, si bien mediante Providencia de * de 2024 queda autorizada para la venta por un precio no inferior, comprensivo de precio de venta y comisión, en cuanto a la totalidad del inmueble, a *.
Incorporo a la presente fotocopias, por mí, el Notario, deducidas con valor de testimonio, de dichos autos y providencia, junto con la certificación de nacimiento del curatelado en la que consta mediante nota marginal la inscripción del cargo de la curadora.
Yo, el Notario, estimo, a mi juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el contrato de compraventa al que la presente escritura se refiere.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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