Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
¿Saben lo que es el balloon? Pues tras un nombre aparentemente inocente (que no usa la escritura), más que un balloom hay una bomba.
La PARTE ACREDITADA y “la entidad” podrán acordar la modificación de la fecha de vencimiento de todas o de alguna o algunas de las disposiciones realizadas e incluso establecer o suprimir períodos de carencia de amortización para una o varias disposiciones ya realizadas, o para otras nuevas. Tales períodos, de acordarse, en ningún caso podrán superar un número máximo total conjunto de ciento veinte cuotas de intereses para todas las disposiciones y durante toda la vigencia del crédito a excepción de los últimos cuatro años. La PARTE ACREDITADA y “la entidad” podrán también acordar el aplazamiento del pago de cuotas estableciendo a tal efecto un “periodo de espera”. Tales periodos de espera, de acordarse en ningún caso podrán superar un número total conjunto de doce periodos de pago, ya sea en una o en varias veces. Los intereses correspondientes a dicho periodo de espera se devengarán y liquidarán el día en que el mismo finalice y serán satisfechos por la PARTE ACREDITADA en el momento en que proceda a la formalización de la solicitud del periodo de espera, efectuará simultáneamente la solicitud, con carácter irrevocable, de una disposición con aplazamiento de su realización al día siguiente al de finalización del periodo de espera solicitado. Dicha disposición, por tanto se destinará al pago de los intereses devengados durante el periodo de espera. No obstante el periodo de espera finalizará también cuando así lo solicite la PARTE ACREDITADA, se realice por la misma una amortización anticipada, el importe disponible del crédito no sea suficiente para cubrir los intereses correspondientes al periodo de espera entendida una eventual variación al alza de los mismos durante dicho periodo, o se acepte por “la entidad” la subrogación de un tercero en la deuda personal hipotecaria como consecuencia de la adquisición por dicho terceros de la finca hipotecada. En estos cuatro supuestos, los intereses del periodo de espera se liquidarán al último día del periodo de pago inmediato anterior a aquel en que se produzca la finalización, si bien la disposición y el pago de los intereses de la espera por LA PARTE ACREDITADA, se efectuaran el mismo día en que dicha finalización se produzca, surtiendo efecto no obstante, desde el día siguiente a la liquidación de interese efectuada. En el supuesto de que durante el periodo de espera se produzca una variación al alza del tipo de interés aplicable, dicho periodo se mantendrá hasta el último día del periodo de pago que sea posible en función del importe de la disposición solicitada, el importe disponible del crédito y el incremento del tipo de interés pactado. LA PARTE ACREDITADA, autoriza en cualquier caso, a la “entidad” para que esta realice la disposición correspondiente a dicho periodo por el importe necesario para cubrir dicha variación. Mientras el crédito se encuentre en periodo de espera, la parte acreditada no podrá efectuar disposiciones. A la finalización del periodo de espera, el importe de las cuotas mixtas correspondientes a las disposiciones realizadas con anterioridad al inicio de dicho periodo se mantendrá debiendo entenderse modificada la fecha de vencimiento de tales disposiciones, siempre que ello sea posible por no superarse la fecha de vencimiento final del crédito, en un número de periodos de pago idéntico al número de periodos de pago contenido en el periodo de espera efectivamente transcurrido. En caso contrario el referido importe se verá afectado como consecuencia del transcurso del periodo de espera. Igualmente, caso de que el periodo de espera hubiera supuesto la interrupción del pago de cuotas de carencia, una vez finalizo aquel se continuará siempre con el pago de cuotas mixtas de amortización de capital e intereses, quedando en consecuencia sin efecto las cuotas de carencia acordadas en su día que quedaron pendientes al establecerse el periodo de espera. Las disposiciones, el plazo de su devolución, las modificaciones del vencimiento de las mismas y los periodos de espera serán documentados debidamente mediante la firma de conformidad de la PARTE ACREDITADA. No obstante, “la entidad” queda especialmente facultada, e irrevocablemente autorizada, en lo menester por la parte acreditada para aplicar con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago vencida y no satisfecha de dicha parte o cualquiera de las personas que la integran, dimanante de cualesquiera operaciones tales como, a título enunciativo: descubiertos en cuenta, avales, préstamos, créditos, descuentos o cualquiera otra. Tal cargo será notificado, a la parte acreditada, con detalle de la operación de que se trate, tendrá el carácter de disposición efectuada por la misma con vencimiento a la fecha de vencimiento final del crédito y sujeción al régimen de disposiciones regulado en este pacto, a excepción del importe por disposición que no estará sujeto a límite mínimo. – “La entidad” podrá negarse a que la parte acreditada realice nuevas disposiciones del crédito o modifique las fechas de vencimiento de alguna o algunas disposiciones, aun en el caso, de no haber alcanzado el límite de endeudamiento concedido, si dejara incumplida cualquiera de las cláusulas de esta escritura, o hubiera incumplido cualquier otra obligación líquida y exigible que tenga contraída con “la entidad” en virtud de operaciones distintas de la presente o con terceros, o estuviera inmersa en alguna situación concursal o cuando hubieran variado cualesquiera de los factores que se tomaron en consideración al concertar la operación, especialmente la solvencia de la parte acreditada, o en caso de fallecimiento de cualquiera de las personas que en su caso la integren.
No se encuentra mucha información en Internet. Yo he visto esto, esto y esto.
Bien, ahora traduzcamos. Estas fórmulas hipotecarias permitían aplazar cuotas (capital) hasta un máximo de x cuotas/años y antes de entrar en los últimos x años de vida de la hipoteca.
A priori, se trataba (o eso entendía yo) de salvar momentos puntuales de dificultad para el pago de cuotas. Sin embargo, la realidad es que en muchos casos se usaron de golpe y nada más constituir la hipoteca con la finalidad de disminuir la cuota que no habría sido asumible por muchos firmantes. Es decir, como te dejo para el final una parte del préstamo, respecto de esa parte no amortizas capital pero sí pagas intereses.
Francamente, quien iba a pensar que eso se iba a hacer de esa manera.
Pasados los años, la gente no puede hacer frente al pago de la cuota final y ha pagado una auténtica burrada de intereses quedando un pastizal por amortizar.
Al parecer no es fácil resolver judicialmente la papeleta mientras que solo se anule la cuota final porque al no haber posibles devoluciones no hay forma de pagar los gastos del procedimiento.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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