Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
“De la finca A se segrega la finca (b) y queda un resto (a). Operaciones posteriores: Lo segregado (b), se vende y agrupa con la finca B. Se aporta georreferenciación de (b) y de B+(b), resultante de agrupación; no la de B. El vendedor agrupa el resto (a) con (c), (d) y (e). Se aporta georreferenciadión de (a, c, d, e), resultante de agrupación; no la de (a). Si la R. 27.09.2023 dice que no es necesaria la georreferenciación de fincas que desaparecen por agrupación, ¿puedo entender no necesaria la georreferenciación de B? y ¿puedo entender no necesaria la georreferenciación de (a), pese a la R. 13.03.2024 que obliga a georreferenciar el resto de segregación?”.
No sé si capté toda la problemática pero, en mi opinión, lo que se necesita es un IVG+ CONCEPTO REPARCELACIÓN que recogerá el resultado de las operaciones practicadas y te permitirá tramitar el expediente en la SEC y dejar dos fincas registrales y dos parcelas catastrales. Eso sí, para que puedas hacerlo de este modo es necesario que no haya otros afectados porque en caso de que los hubieras entras en terreno 18.2 LCI puesto que primero es siempre subsanar y luego ya segregar, agrupar o lo que se tenga que hacer (salvo casos graves de situaciones catastrales complicadas en cuyo caso te dejan hacer todo de una tacada). Entiendo que no hace falta la georreferenciación de las efímeras y que si fuera necesaria estaría incluida en las tripas del IVG.
Se comentó que los conceptos que se usan en el IVG deberían coincidir con los que se indican en escritura por lo que hay segregación y agrupación, eso debería indicarse.
Apunté que no se puede poner mas de un concepto y que hay excepciones a esa regla como ocurre con las reparcelaciones entendidas como conjunto de modificaciones físicas, no como actos urbanísticos. Las segregaciones/divisiones tienen límites difusos y se confunde. Lo que no pasa es una agrupación por agregación. A quien le da igual es al registro pero al Catastro hay que ponerle lo que es con alguna excepción como las indicadas.
Me replicaron que al Catastro le interesa saber cuál de todas las fincas conserva su referencia catastral y que en una reparcelación ninguna la conserva.
No estoy seguro de que ninguna la conserve en nuestro caso pero estuve de acuerdo en que Catastro mantiene las referencias catastrales en una serie de casos, aunque no he aprendido cuáles son
Vía Twitter recibo aclaración de esto último. Gracias a mi amigo (y geómetra) Pedro Ortiz: “En agrupación las referencias catastrales se pierden y se generan nuevas. En el caso de agregación se mantiene la de la parcela con mayor superficie (si es mayor un 80%). En segregación, a la segregada se le genera una nueva y la matriz la conserva”.
Además dijo que: “De cualquier modo, el registro va a tramitar 199.2 LH porque hay alteración catastral. Si se realiza antes en Catastro, el registro iniciaría un 199.1 LH pero entiendo que en ambos casos notifica a los colindantes registrales (en la práctica notifican a los catastrales)”. Correcto pero en el 18.2, que se inicia con BGA y termina con BGC, se lían porque me llegan calificaciones que me hablan de que se ha tramitado el 199.2 y no es 199.2 sino un 199.1 porque la alteración catastral ya la he tramitado yo… Lo he advertido pero siguen en sus trece lo que me lleva a pensar que no se leen bien las escrituras y cómo decía mi padre “de las escrituras hay que leerse hasta los cantos“.
El 18.2 convierte en un eventual 199.2 en un 199.1…
Leo por ahí que: “El precepto -refiriéndose al 199- establece diferentes destinatarios de tales notificaciones en función de la clase de base gráfica que vaya a ser inscrita. En caso de inscripción de base gráfica catastral el artículo 199.1 LH establece que el Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. En el supuesto de que la base gráfica objeto de la inscripción sea alternativa, el 199.2 LH añade que el Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real.
Así, serán objeto de notificación los titulares registrales de las fincas colindantes afectadas en caso de que se incorpore una representación catastral y también los titulares catastrales colindantes cuando se inscriba la alternativa”.
La cosa está clara, así que me inclino por el “no se enteran”, pero sin mala fe.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
|