La sucesión por derecho propio del artículo 923 del Código Civil cuando falla todo el grado

tesis sobre el 923 código civil

“A muere sin testamento. Sus herederos son su hermano (B) y el único hijo (C) de otro hermano premuerto y sobrino por tanto de A¿Qué ocurriría si B (que tiene hijos) renuncia? ¿Su parte acrece a C o pasa a los hijos de B?”

Bueno, está claro que los hijos de B “lo tienen crudo” por aplicación del artículo 929 del Código Civil, así que los dejamos fuera y también que es C el que se va a llevar toda la herencia de A, pero, por lo menos a mi se me ocurren tres posibilidades para dar explicación a la solución:

  1. C hereda a A por derecho propio.
  2. C hereda a A por derecho de representación y previo acrecimiento.
  3. ¿C hereda a A en cuanto a una mitad por derecho de representación y en cuanto a la otra mitad por derecho propio?

Sin perjuicio de alegar y argumentar con el 922, el 946, el 948 o el 981 es fundamental el artículo 923 del Código Civil que nos dice que “repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”. De este artículo es de donde se deduce que si el que repudia no es solo (no es el único), sino que concurre con otros herederos, sí que tiene lugar el derecho de acrecer.

Aquí vemos que C sucede a su padre en la herencia por derecho de representación, por tanto C está ocupando el lugar de su padre. Así las cosas, B está concurriendo con C siendo ambos coherederos. Por lo que si B renuncia, su parte pasa a C también. Esta teoría se sustentaría en el artículo 981 del Código Civil.

No obstante también podría sostenerse de que al fallar todo el grado (un hermano premuere y el otro renuncia), podríamos llamar a los hijos de B, porque como decía Eduardo Llagaria “es lo que dice el 923 para el caso de que haya fallado todo el grado. Una vez que se produce la renuncia de B (en nuestro caso) hay que retrotraerla a la fecha del fallecimiento del causante conforme al Artículo 989 del Código Civil y tras la retroacción se aplica el 923+el 927, es decir, que se produce un fallo de todo el segundo grado y hereda el grado siguiente por derecho propio y por cabezas (en nuestro supuesto los hijos de B y C por cabezas, es decir, por partes iguales)”.

Espero haber explicado bien la teoría de uno de mis maestros.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario