PERE ALBIOL: Pactos sucesorios admitidos: - en mejora art 826 y art 827 ..y art 1341 .. Supuestos que no lo son pero producen efectos parecidos: - reversión impropia art 641 - designación de Cp en acto intervivos art 1057 - art 831 ley 41/2003 q se ocupa de la delegación de mejorar . - y en un sentido negativo art 1674, q prohíbe en la Sc universal se integren los bienes q los socios adquieran en el futuro por herencia , legado o donación La regla general de prohibición sigue siendo art 1271.2 Tb de forma tácita prohibición art 658 .. Y tb prohibición resulta de los art 635 ,,y art 816 .. CARMEN: Según mi tema: La prohibición se encuentra en el 1271.2 y también se desprende de 658, 816 y 1674 cuando dice que la sociedad universal no puede comprender lo que con posterioridad adquieran los socios por herencia, legado o donación. Los pactos sucesorios admitidos son los mismos que señala P.Albiol, 826, 827 y 1341.2 Y supuestos dudosos pero que no son verdaderos pactos sucesorios: 641, 1036, 1056, 1057 y 1674 respecto de los frutos y 14 LH que los admite pero debe entenderse que se refiere solo a los forales. JAVIER MERINO: Sabemos que es materia discutida la extensión de la prohibición, o de la excepción, si se prefiere, del art 1271.2 CC. Lo que yo quería poner de manifiesto es que se habla con carácter general en Derecho común de la prohibición de pactos sucesorios. Los que no ejercemos en Comunidades Autónomas con Derecho propio que los regula y admite, tenemos (al menos yo) una aversión a dichos pactos. Como no hay regulación, lo más cómodo es pensar que "están prohibidos" por el Código Civil. Sin embargo, no todo pacto que tiene por objeto bienes concretos y determinados, sobre la herencia futura, es nulo, bien por considerar que es una donación mortis causa, bien por tener naturaleza en parte onerosa, bien por implicar una transmisión de presente de bienes de forma irrevocable, aunque esté condicionada al fallecimiento del testador. Por supuesto, están, además, los casos que tú citas y que citábamos en los temas. Pero lo cierto es que el TS enuncia la doctrina contraria a la prohibición con cierto carácter general, que unos aplauden y otros critican y restringen. Por ejemplo, la STS 22.07.1997 (en relación con un acuerdo entre los herederos para la atribución de una administración de loterías en copropiedad), ante la alegación de la nulidad de ese pacto sucesorio, declaró: "El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil. Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante (Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940 y 25-4-1951)."