Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. TESTAMENTO -La RDGDEJ 15/OCT/2015 señala que no se produce reviviscencia del testamento anterior por ineficacia sobrevenida de la institución de heredero del testamento posterior. El testamento posterior revoca el anterior, incluso si el posterior queda vacante o destituido por frustración de la delación a favor del heredero instituido por premoriencia, renuncia o indignidad, de manera que esta falta de eficacia a posteriori o sobrevenida de la institución de heredero no provoca la reviviscencia del testamento anterior. A falta de otros herederos designados o de sustituciones vulgares, frustrado el llamamiento, habrá que abrir la sucesión intestada, sin perjuicio de que mantengan su vigencia el resto de disposiciones del último testamento. No es que el testamento posterior revocatorio se convierta en codicilo -como se afirma a menudo equiparando la falta originaria de institución con la sobrevenida-, sino que la frustración de la delación en favor del heredero no tiene repercusión sobre el resto del contenido del testamento ni sobre la validez de los legados ni, obviamente, sobre su eficacia derogatoria. Así, pues, serán los herederos abintestato los que tendrán que dar cumplimiento a los legados y otras disposiciones del último testamento. -La RDGDEJ 9/DIC/2019 señala que en los testamentos otorgados por personas sometidas a curatela rige el art 421-9 que distingue según el testador esté judicialmente incapacitado o no, imponiendo en el primer caso la obligación de intervención de dos facultativos. Ahora bien, dicha expresión debe interpretarse de acuerdo con los principios que ordenan el derecho de sucesiones catalán que parten como regla general de la capacidad de testar y así cuando el citado precepto habla de incapacitado judicialmente debe entenderse como incapacitado para testar. De modo que sólo cuando la sentencia que modifique la capacidad de la persona contenga una previsión expresa acerca de la incapacidad para testar será obligatorio el dictamen médico. En otro caso se faculta simplemente al notario para requerir dicha intervención. -La RDGDEJ 26/NOV/2015 en un caso de incapacitación judicial por sentencia, aclara que la no intervención de los dos facultativos determina la nulidad del testamento, no por falta de capacidad del testador, sino por defecto de forma. -La RDGDEJ 26/NOV/2010 se plantea en este recurso es, simplemente, la de determinar si la ineficacia de la institución de heredero comporta la del resto de las disposiciones del testamento y, en el caso concreto, la de la sustitución vulgar. Concreta que la ineficacia sobrevenida se refiere solo a la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado en favor del cónyuge del causante y que la nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, a menos que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula, sin olvidar que el testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primer instituido no llegue a serlo porque no quiera o no pueda. -La RDGDEJ 5/DIC/2013 considera que no existe invalidez sobrevenida cuando el testamento se otorgó dos años después de la separación de hecho de los cónyuges (los cuales se divorciaron tres años más tarde). -La RDGDEJ 21/NOV/2016 establece que sí cabe aplicar la ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o convivencial a testamentos otorgados con anterioridad en aquellas sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la Ley 10/2008. No obstante, considera que la excepción del actual número 3 (mantenimiento de la eficacia) no puede ser retroactiva. SUCESIÓN INTESTADA -La RDGDEJ 19/OCT/2009 explica que al derecho de representación hay que enmarcarlo como una excepción al orden de los llamamientos que hace la Ley en la sucesión intestada, que resulta también de aplicación a las legítimas. Abierta una sucesión intestada, la ley llama como herederos del difunto a los parientes por consanguinidad o adopción, al cónyuge viudo o a la Generalidad de Cataluña, de manera que la proximidad en el parentesco se determina por el número de generaciones, cada una de las cuales forma un grado, y cada serie de grados forma una línea, que puede ser directa o colateral. El llamado de grado más próximo excluye a los otros. Precisamente por derecho de representación se da entrada a los hijos del descendiente o del hermano premuerto, ausente o indigno, de manera que personas de un grado más alejado concurren con otras de un grado preferente. -La RDGDEJ 9/OCT/2006 se adentra en los supuestos de adjudicación del usufructo al progenitor viudo que representa a sus hijo menores. Pues bien, consideró que si el progenitor aceptaba la herencia en nombre de los hijos, les atribuía la nuda propiedad de todo el patrimonio hereditario y se adjudicaba el usufructo universal, sin efectuar ninguna manifestación en nombre de los hijos que los pudiera perjudicar en el futuro, era preciso entender que no hay contraposición de intereses, y, por tanto, era innecesaria la designación del defensor judicial. ACEPTACIÓN TÁCITA HERENCIA -La RDGDEJ 14/SEP/2016: señala que no es al Registrador a quien corresponde dictaminar si los actos realizados por el heredero comportan o no la aceptación tácita de la herencia. Si hubiera controversia civil sobre si existió aceptación de la herencia, correspondería a la autoridad judicial decidir si del conjunto de todos estos actos se deduce una aceptación de la herencia, sea expresa o tácita. Ahora bien, sí cabe aceptar que el heredero del heredero reitere formalmente la aceptación expresa que este último hizo de la herencia, ya que entre las facultades de la heredera debe quedar comprendida la de aclarar si el causante aceptó otra herencia. tuviera título. SUSTITUCIÓN VULGAR -De conformidad con la STSJC 29/ENE/1996 y los Autos del Presidente del TSJC 26/JUL/1993 y 3/JUN/2002 un rasgo característico de la sustitución vulgar es su fuerza expansiva: (artículo 425-1.2 CCC), salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente. -La RDGDEJ 8/MAR/2013 admite la posibilidad de que el derecho de representación actúe en la sucesión testada, si el testador considera oportuno recurrir a esta institución como instrumento más adecuado para articular su voluntad. En el derecho de representación el heredero instituido originariamente no lo es por no poder serlo, mientras que, en la sustitución vulgar, también por no querer serlo; y por otra parte que a los llamados para ocupar la posición del heredero originariamente instituido los designa, en el derecho de representación, la ley, que, además, los llama por ser descendientes del instituido, y en la sustitución vulgar los designa la voluntad del testador, que puede nombrar a quien quiera como sustituto. En cambio, es una diferencia de carácter accidental que la sustitución vulgar opere en la sucesión testada y el derecho de representación en la intestada. -La RDGDEJ 14/SEP/2016 dice que debemos partir del principio de que la cláusula genérica de sustitución vulgar se establece normalmente en el testamento para los casos en que el llamado a la herencia no llegue a ser heredero porque no pueda o porque no quiera, y estas circunstancias la ley las tipifica con los casos de premoriencia, incapacidad sucesoria o repudiación de la herencia. También se puede considerar un supuesto de no poder aceptar la herencia la circunstancia de morir el llamado a la herencia pocas horas o pocos días después de haber muerto el causante, especialmente antes de los 15 días que el Anexo II del Reglamento notarial prescribe para entregar el certificado del registro de actos de última voluntad, ya que hasta que no transcurren estos días, como mínimo, no se puede saber a ciencia cierta cuáles son los llamados a la herencia. En este sentido, pues, puede entenderse que la mención específica a la “falta de expresa aceptación” es un supuesto que se podría incorporar dentro de los casos de “no poder aceptar la herencia”, si la falta de aceptación expresa se produjera en razón de una muerte prematura de la primera llamada, pocas horas o pocos días después de la del causante; y si es así, la frase es una mención especificativa de un supuesto más en que tendría lugar la sustitución vulgar. La fijación de este lapso de tiempo en que tendría efecto la sustitución vulgar y no el derecho de transmisión solo debe corresponder a la autoridad judicial. -La RDGDEJ 28/NOV/2005 se interrogó sobre si el testador puede limitar la sustitución vulgar al supuesto de conmoriencia. Señala que la respuesta debe ser negativa si no hay en el testamento algún elemento que permita asegurar que la expresión para el caso de muerte simultánea del testador y de su esposa es producto de una voluntad clara y explícita de exclusión de otros supuestos de premoriencia. No se dice, por ejemplo, "para el caso exclusivo de muerte simultánea", sino para el caso de muerte simultánea. No se dice "instituye heredero sólo en este caso", sino al que instituye heredero en tal caso. Por tanto, más bien cabe pensar que la expresión en "caso de muerte simultánea" opera en un sentido ejemplificador y no excluyente. -La RDGDEJ 1/MAR/2013 reconoció que la designación de un sustituto vulgar al heredero de confianza manifiesta la voluntad de designar personas que cumplan esta voluntad si el primer instituido no lo ha hecho. Por eso, se puede afirmar que esta sustitución no sólo se aplicará a los supuestos de premoriencia, commoriencia, incapacidad o repudiación del primer heredero de confianza sino también cuando caduque o sea ineficaz la institución hecha a su favor. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA -La RDGDEJ 9/FEB/2010 determina que si se llaman a diferentes herederos de forma sucesiva pero sin prohibición de enajenar los bienes hereditarios, la sustitución se presume vulgar. La condición que el sustituido muera sin hijos para que entre el sustituto no siempre constituye fideicomiso sino sólo cuándo queda claro que la sustitución tiene que subsistir aunque el sustituido llegue a ser heredero. Si la condición que determina la substitución es “morir en cualquier tiempo sin hijos” estamos ante un fideicomiso, pero si no se utiliza la expresión “en cualquier tiempo” ni cabe otra parecida, la condición se puede entender limitada al supuesto de que el instituido no llegue a ser heredero, y nos encontremos ante una sustitución vulgar. -La RDGDEJ 31.07.2006 admite la enajenación, libres del fideicomiso, de bienes afectos a una sustitución fideicomisaria condicional para satisfacer la legítima de los restantes legitimarios. -La RDGDEJ 12/JUN/2014 trata de determinar si el fideicomisario puede obtener la inscripción a su nombre de los bienes grabados sin concurrencia de los herederos o de los derechohabientes del fiduciario. Resuelve que los fideicomisarios pueden obtener la inscripción a su favor de la titularidad de los bienes sujetos al fideicomiso sin necesidad de consentimiento de los fiduciarios. Estando inscrita la carga, y por lo tanto siendo conocedores desde el momento que adquirieron su derecho, los adquirentes del fiduciario no pueden oponerse a la inscripción de la titularidad a favor del fideicomisario porque el cumplimiento de la condición (muerte del fiduciario y llamamiento eficaz a favor de un fideicomisario vivo) es independiente de su voluntad o de su actuación. Pero que los herederos u otros derechohabientes del fiduciario no se puedan oponer a la inscripción no quiere decir que no tengan que ser notificados. SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO -La RDGDEJ 14/MAR/2022 establece que el testamento otorgado por el heredero instituido que evita la sustitución preventiva de residuo tiene que ser “posterior” a la apertura de la sucesión en la que adquiera los bienes Si bien es verdad que de la literalidad del artículo o 426-59 se podría deducir que la única exigencia para que opere la sustitución preventiva de residuo es de que el heredero instituido “muera intestado” o “muera sin dejar sucesor voluntario”, sin embargo en realidad ello no es cierto, dado que estos actos de disposición –sean inter vivos o mortis causa– tienen que ser posteriores a su adquisición. HERENCIA CONFIANZA -La RDGDEJ 1/MAR/2013 dilucida si, muerto el heredero de confianza sin haber dispuesto de uno de los bienes de la herencia, éste tiene que pasar a la herencia de la testadora con apertura, si procede, de la sucesión intestada, o bien pasa a integrarse en la herencia del heredero de confianza. Concluye que la muerte del heredero de confianza sin haber efectuado ningún acto dispositivo sobre un bien de la herencia supone la caducidad de la institución. LEGÍTIMA -La STSJC 15/DIC/2014: explica que de la lectura sistemática del art. 451-9, se infiere -como resalta la práctica totalidad de la doctrina científica catalana- que el legislador catalán ha optado por una garantía mínima de la legítima únicamente en términos de "valor" de modo que, aun sin previsión expresa del testador, se establece tácitamente la cautela compensatoria que permite al legitimario comprobar y decidir si le compensa aceptar las atribuciones que le ha realizado el causante a título de herencia o de legado con las limitaciones impuestas en el testamento (porque estime que estas superan el valor de la legítima en sentido estricto), o bien renunciar a ellas para obtener únicamente la legítima, en forma cuantitativa y cualitativamente preservada. La opción supone pues escoger entre un quantum que exceda del valor de la cuarta parte de la herencia sufriendo una merma en la cualidad de lo recibido por hallarse sometido a alguna limitación, o la legítima estricta, libre de todo gravamen. -La RDGDEJ 5/JUN/2013 plantea la cuestión acerca de si los acreedores de un legitimario pueden, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, instar una anotación preventiva de embargo que afecte a los bienes de su causante. La respuesta es negativa: el legitimario, como tal, ostenta un simple derecho de crédito y no constando que sobre las fincas titularidad de su causante le corresponda algún derecho, ni que el heredero haya optado por la satisfacción de la legítima en bienes de la herencia, no se puede inscribir ningún derecho del legitimario en el Registro de la Propiedad. En consecuencia y no habiendo accedido al Registro el derecho a la legítima, tampoco se puede extender anotación preventiva de embargo sobre el mismo ni sobre los bienes hereditarios. En el mismo sentido se pronuncia la RDGDEJ 29/JUL/2013. DERECHO DE TRANSMISIÓN. -La STSJC 12/JUL/2012 realiza un estudio pormenorizado de las dos teorías que han intentado explicar la naturaleza del derecho de transmisión, inclinándose por la de la adquisición directa. -La RDGDEJ 28/SEP/2018 mantiene la tesis de la adquisición directa, considerando que en la partición de la herencia no es precisa la intervención del cónyuge del transmitente supérstite (usufructuario universal de los bienes): entiende que el cónyuge supérstite no ostenta ningún derecho sobre los bienes de la transmitente, puesto que en ningún momento llegó a adquirirlos y el derecho de usufructo del viudo solo se extenderá a los bienes de que era titular en el momento de fallecimiento. Por ello, los bienes transmitidos se adquieren directamente del primer causante. -La RDGDEJ 31/MAY/2010 -siguiendo a la RDGDEJ 25/NOV/2005- afirma que la muerte del primer instituido sin haber aceptado o repudiado la herencia determina la transmisión de este derecho a sus herederos, con preferencia a la sustitución vulgar que se haya podido establecer por el causante. La norma dice que, muerto el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. El adverbio siempre denota de manera clara el carácter imperativo de la transmisión. Eso impide la aplicación de la sustitución vulgar por no haber quedado frustrado el primer llamamiento. -La RDGDEJ 17/MAR/2008 sigue el criterio de que el legado dispuesto por el heredero, en un testamento otorgado después de la muerte del causante, del único bien que integraba la herencia de éste, implica la aceptación de la herencia y excluye el derecho de transmisión. -La RDGDEJ 4/JUL/2011 resuelve declarando no inscribible una resolución judicial en la que se declaraban herederos abintestato a los hermanos de la persona difunta, habiéndola sobrevivido el cónyuge viudo, quien murió 7 días después que el causante. La simple postmoriencia del heredero no es causa suficiente para que se defiera la herencia del causante a sus parientes colaterales a menos que, el cónyuge viudo, haya renunciado o que sea incapaz para suceder. PROHIBICIÓN DE DISPONER. -La RDGDEJ 30/MAR/2006 establece que, por aplicación del artículo 1.3 LH, una prohibición de disponer establecida en un testamento de 1927 e inscrita en el Registro de la Propiedad (de 100 años de duración) únicamente puede ser cancelada en virtud de resolución judicial. DONACIÓN MORTIS CAUSA. -El Auto del Presidente del TSJC 29/JUL/2003 admitía y sintetizaba la clasificación doctrinal sobre las modalidades de donación mortis causa en el derecho catalán,, señalando que sólo la tercera modalidad (actual artículo 432-1.3 CCC) implica la transmisión actual -aunque resoluble- del bien donado y, por lo tanto, puede tener acceso al Registro de la Propiedad. Estas son las modalidades: a) La otorgada para que sólo produzca efecto al morir el donante si el donatario lo sobrevive y siempre que no haya sido revocada; b) La otorgada bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante, los efectos actuales de la cual quedan sometidos a la condición de supervivencia del donatario; c) La que comporta la transmisión inmediata y simultánea del derecho dado bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario; y d) La que se efectúa en situación de peligro o enfermedad en consideración a la posibilidad de morir en estas circunstancias. -La RDGDEJ 18/ABR/2008 afirma que las donaciones mortis causa en que no hay transmisión de bienes de presente no tienen acceso al Registro de la Propiedad. De acuerdo con el artículo 2 LH en el Registro de la Propiedad se tienen que inscribir los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales que se impongan. Dado que la donación mortis causa no transmite el dominio del inmueble que es el objeto y que la donación entre vivos otorgada bajo condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante se asimila necesariamente a la donación mortis causa, tenemos que concluir que esta donación no transmite el dominio y no se puede inscribir. La donación mortis causa es aceptada por el donatario, pero sólo produce efecto al morir el causante siempre que el donatario haya sobrevivido y el donante no la haya revocado. Admitir la inscripción sería admitir la publicación en el Registro sólo de una especie de expectativa RESERVA VIDUAL. -La STSJC 26/MAY/2014 examina la disposición transitoria séptima CCC. Esta disposición transitoria lo que viene a reconocer es que en esta materia resulta de aplicación el derecho vigente en el momento de producirse el hecho que origina la reserva, que no es otro que las segundas nupcias del cónyuge que ha adquirido bienes a título gratuito del cónyuge premuerto (o el nacimiento en su caso de un hijo extramatrimonial). -La RDGDEJ 26/ABR/2007 establece que la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la calidad de reservables de los bienes no obsta al hecho de que, desde el mismo momento del segundo matrimonio del padre, los bienes heredados por él de su primera esposa hayan quedado reservados a favor de los hijos por imperativo legal del anterior artículo 387 del CS y sin necesidad de ninguna declaración ni acto específico. LEGADOS. -La RDGDEJ 18/ABR/2006 recuerda que, de acuerdo con el artículo 14 LH y el 81 RH, la inscripción a favor del legatario de inmuebles legados específicamente se practica en virtud de la escritura de manifestación de legado si el legatario ha sido facultado por el testador para tomar posesión, o bien de la escritura de partición de la herencia o de la escritura de entrega de legados. En el caso que es objeto del recurso, el legatario no ha sido facultado para tomar posesión del legado y tampoco se ha otorgado la escritura de herencia o de entrega de legado, por lo que resulta evidente que la finca legada no se puede inscribir, de entrada, a favor del legatario ni de su adquirente. Éste es, además, el sentido de la STSJC 25/ENE/1990. -La RDGRN 16/MAR/2017 ha determinado que el heredero favorecido con un legado es, a la vez, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar la herencia y repudiar el legado, así como aceptar éste y repudiar aquélla (artículo 427-16.6 CCC). Por ello, la excepción que el artículo 427-22, apartado 4, establece respecto del prelegado únicamente puede ser apreciada si el favorecido por el legado acepta previa o simultáneamente la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues solo por dicha aceptación adquiere la cualidad de heredero –con la consiguiente sucesión no solo en los bienes sino también en las obligaciones del causante– y, en definitiva, se cumple el presupuesto necesario para que exista el prelegado (artículo 427-5 CCC). De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí mismo de esa cosa legada. En tanto no se acredite la aceptación de la herencia por parte del favorecido por el legado (o el consentimiento del coheredero, en su caso), no podrá aquél inscribir la adquisición de finca legada en el Registro de la Propiedad, y solo podrá pedir anotación preventiva en su favor para la protección de su derecho conforme a los artículos 42.7 y 47 LH. -La RDGDEJ 15/MAR/2011 también había confirmado la doctrina apuntada en estos términos: la entrega de la posesión por el heredero no es necesaria si se trata de un prelegado. Esta excepción se aplica tanto si el heredero favorecido por el prelegado es el heredero único o comparte esta calidad con otros herederos. Es un tratamiento similar al de la partición hecha por el mismo causante, regulada en el artículo 464-4, que permite a los herederos inscribir a su favor los bienes adjudicados sin la participación de los otros herederos, ya que son propietarios de estos bienes, con exclusión de los otros (artículo 464-10). Ahora bien, la aplicación de esta excepción exige que se cumpla el supuesto de hecho previsto por la ley: que el legatario sea heredero (artículo 427-5) porque sólo si el legatario se convierte efectivamente en heredero por medio de la aceptación de la herencia estamos ante un prelegado. Contrariamente, si el heredero favorecido con un legado repudia la herencia y acepta el legado, cosa que permite expresamente el artículo 427-16.6, ya no se tratará de un prelegado sino de un legado ordinario, y no se le aplicará la excepción a la exigencia de entrega de la posesión por parte de los herederos. -La RDGDEJ 8/ENE/2018 aclara que cualquiera de los herederos que haya aceptado puede hacer entrega del legado sin consentimiento ni notificación a los demás. -La RDGDEJ 28/ENE/2011 declaró que el legado de usufructo universal se extiende a “todos los bienes relictos”, es decir, que recae sobre todos los que efectivamente lo sean, con independencia de a quien tenga que corresponder su propiedad, sea al heredero, sea a un legatario: el legado de usufructo universal afecta, pues, a los bienes legados a otros legatarios y, en consecuencia, también los que hayan sido objeto de prelegado. Sin perjuicio –claro está- que hubiere sido otra la voluntad del causante. El problema que plantea la limitación del usufructo universal por parte del causante es el de determinar cuándo existe esta “voluntad contraria” a la extensión del usufructo a “todos los bienes relictos” y si el otorgamiento de un legado o de un prelegado en el cual se atribuyen “los derechos que corresponden al testador” sobre un determinado bien constituye una manifestación de esta “voluntad contraria”, en el sentido de reflejar la intención del causante de excluir el mencionado bien del usufructo universal. Se trata de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador.