Esta semana nos ha traído algunas cosas reseñables (al margen de lo publicado como posts en mi blog que puede verse con facilidad en la página de inicio). Se queda sin tratar el asunto de las posibilidades del 18.2 por segunda semana consecutiva. Con algunos temas es que cuesta mucho trabajo ponerse y ahora hace sol, nos vamos a la playa, siesta .. y los fines de semana no dan de si lo suficiente.
Comencemos con el Informe Semanal ….
1.= El seguro de decesos en la práctica notarial
2.= Acta complementaria de acta de finalización de expediente de dominio
3.= Acta de acreditación de final de obra incluyendo los elementos comunes
4.= Acta de declaración de herederos abintestato (hereda madre a hija)
5.= Compraventa separado de hecho en régimen de comunidad de un país del Este de Europa
6.= La teoría del negocio jurídico complejo, la compra e hipoteca por un solo de los cónyuges para vivienda habitual y el acta previa con modelo adaptado
Me advertía Mocholí para terminar que había que tener cuidado con los casados extranjeros, “pues la DGRN (hoy DGSJFP) no admite la doctrina del negocio jurídico complejo, salvo que ese derecho extranjero lo permita y así se acredite”. Al efecto vean esto y no se pierdan esto otro que me manda un compañero para un caso de gananciales californiano para el que solicita con su informe la teoría del negocio jurídico complejo:
“Yo, el Notario, hago constar con valor de informe a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento: Que de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2005 y en relación con los medios para acreditar la vigencia y aplicación del derecho extranjero “no puede olvidarse que entre esos medios está la aseveración o informe de Notario español”. Que el Derecho aplicable al régimen económico matrimonial de *, de conformidad con el artículo 9.2 del Código Civil, la ley del Estado de California (USA), en el cual está actualmente vigente el “Family Code” de 13 de Julio de 1992, en vigor desde el 1 de enero de 1994. Que según la sección 760 de dicho cuerpo legal “salvo disposición legal en contrario, todos los bienes, muebles o inmuebles, dondequiera que estén situados, adquiridos por una persona casada durante el matrimonio, mientras esté domiciliada en este Estado son bienes gananciales” por lo que el inmueble antes descrito y aquí adquirido por * tiene carácter ganancial. Que según la sección 1.102 de dicho cuerpo legal cada cónyuge tiene “el control y la gestión de los bienes gananciales” pudiendo ser adquiridos dichos bienes por uno solo o por ambos esposos y que según la sección 910 del mismo Código los bienes comunes responden de las deudas conyugales, pudiendo dichas deudas ser contraídas por uno cualquiera de los dos esposos o por ambos conjuntamente, admitiendo el Derecho del Estado de California la adquisición de bienes tanto en concepto de libres como con cargas e hipotecas previas (tanto por la vía de la subrogación liberatoria –assumption- como de la asunción cumulativa no liberatoria de deuda –subject to mortgage-). Que la regulación de sociedad de gananciales del Derecho de California tiene su origen histórico inmediato en el Derecho español de Castilla pues cuando los españoles colonizaron Baja y Alta California como provincias de la Nueva España (años 1769 a 1821) implantaron los principios del Derecho civil español, incluido el concepto de la sociedad de gananciales y estos principios siguieron siendo la base jurídica de los matrimonios, incluso cuando México obtuvo su independencia de España en 1821; posteriormente, después de que California ganara la guerra entre México y los Estados Unidos, la cuestión de la adopción de un sistema de bienes gananciales fue una de las que enfrentaron los delegados de la primera convención constitucional de California en 1849 y la convención finalmente votó a favor de la continuidad del sistema la sociedad de gananciales derivada del Derecho de Castilla que es el que impera en la actualidad en California. Consecuentemente con lo anterior y atendiendo tanto a la regulación positiva como al origen histórico de la sociedad de gananciales en el Derecho de California, puede concluirse que la misma, en su naturaleza, estructura y desenvolvimiento, es idéntica a la sociedad de gananciales del Derecho de Castilla y por lo tanto a la regulada en el vigente Código Civil español, por lo que, por identidad de razón, es aplicable en el Derecho de California la teoría del negocio jurídico complejo, consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en (entre otras) las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 1968, 4 de noviembre de 1968 y 7 de Julio de 1998, que permite al cónyuge adquirente de un bien ganancial hipotecarlo para financiar el precio de su adquisición. Dicha doctrina es igualmente aplicable al régimen económico matrimonial sujeto a un Derecho extranjero siempre y cuando se acredite ante el Registrador el contenido del Derecho extranjero aplicable (según las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de Julio de 2011 y de 1 de marzo de 2005), extremo que queda acreditado en la presente escritura que del total precio de la presente venta, la suma de * procede de un préstamo de la entidad * garantizado con hipoteca y que dicho préstamo hipotecario, aunque será formalizado en la escritura que se autorizará a continuación de la presente constituye, desde el punto de vista jurídico y económico junto con la presente compraventa un único negocio complejo de compra con financiación por préstamo garantizado con hipoteca”. FANTÁSTICO. Gracias Javier. Sigo …
7.= “Quiero una copia y el Notario dice que no tengo interés”
Dos casos recientes vistos en los resúmenes de El Notario del Siglo XXI
Derecho del desheredado a copia de la partición 23-11-20 RESOLUCION DGSJyFP
Una hija desheredada solicita copia de la escritura de partición de herencia de su padre. La DG comienza recordando que así como la hija tiene directamente de dicha copia del testamento, no tiene, en cambio, por la sola condición de hija y legitimaria derecho a la copia de la escritura de partición de herencia. En principio, la hija y legitimaria tiene un evidente interés legítimo en la copia de la escritura de partición de herencia, ya sea para la defensa de sus derechos legitimarios en derecho común o, como era el caso, para la valoración del quantum de su crédito en derecho catalán. Sin embargo, como esa hija había sido desheredada justamente, se considera que está en una situación casi idéntica a la de cualquier tercero extraño a la herencia. Esto no impide que la hija desheredada puede impugnar el testamento por no ser cierta la causa de la desheredación o para ejercitar cualquier otro derecho que le corresponda. La copia de la escritura de partición de herencia tendrá que ser solicitada dentro del procedimiento judicial oportuno y por los cauces que prevé el Reglamento Notarial.
Interés legítimo del consejero en la copia de los acuerdos sociales 16-12-2020 RDGSJyFP
Cuando un consejero solicita copia de escritura de elevación a público de acuerdos sociales, no se puede negar alegando que el Consejo actúa colegiadamente, porque no lo ha solicitado el nombre de la sociedad sino en nombre propio como consejero. El artículo 224 del Reglamento Notarial debe interpretarse en el sentido de que quien asume una obligación por el contenido de la escritura tiene derecho a copia, entre otras cosas porque como administrador está sujeto a la responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital, y como parte de su deber de diligencia tiene derecho a conocer los acuerdos adoptados por el consejo.
Y por esta semana ya está. Menos mal que esto es tan fácil como firmar y cobrar …
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenas tardes : dice usted en esta entrada que las percepciones o el valor de las percepciones derivadas del seguro de decesos no tienen repercusión en el Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento. Tenía entendido que estaban sujetas al impuesto de sucesiones las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros cuando fallecía el contratante . Podría aclararlo ? Muchas gracias
Buenas tardes:
Pues sí, esa es mi opinión y mi práctica sin que hasta ahora me haya surgido ningún problema o indicio de lo contrario.
Tenga en cuenta que el beneficiario del seguro … está muerto. Se le paga su entierro, su funeral y demás cuestiones cubiertas y nadie percibe nada. Solo en el caso de que sobrara algo tal vez se podría pedir que se liquide a los herederos pero solo se me ha dado un caso y no se produjo esa exigencia.
Que tenga suerte, saludos, Justito El Notario.
Muchas gracias por su respuesta . Entendí mal . Estaría sujeto al impuesto de sucesiones la cantidad percibida por un hijo heredero del contrato de seguro en que el contratante fuera el causante y el beneficiario su hijo vivo . Gracias. Un saludo.