1.= Cuestiones notariales sobre el acta de nombramiento de mediador concursal
Y la comunicación al juzgado de que habla el art. 12 de la Ley 3/2020, ¿la debe hacer el Notario o se cierra el acta y eso es cosa del interesado? ¿Remite el Notario la copia al juzgado o se encarga el cliente o su abogado? Parece que el Notario se limitará a poner la diligencia de cierre y que será el abogado quien se encargará de tramitar el concurso de acreedores tras haberse intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos. Nuestra labor termina con el segundo intento.
Competencia notarial cuándo las deudas tienen origen empresarial. La RESOLUCIÓN de la DGRN de 3 de Abril de 2019 trata el asunto de la denegación de funciones por parte del Notario, así como lo relativo al inicio del procedimiento, los anticipos y facturas pendientes y el cumplimiento de los requisitos de intervención notarial especialmente en lo relativo a la cuestión de ser o no ser empresario. En cuanto a esta última cuestión señala que la competencia notarial requiere que NO tenga el solicitante carácter de empresario en el momento de la solicitud y que las deudas NO se hayan generado ni en el ámbito de su actividad empresarial ni en un momento en que el deudor fuera empresario. El Notario deberá antes de aceptar su ministerio comprobar su propia competencia que vendrá dada por una doble circunstancia, la primera de carácter negativo, no ser empresario y la segunda, en caso de superar la primera, el domicilio el deudor. La prueba de no tener la condición de empresario, autónomo o profesional es prueba de un hecho negativo. Corresponde al Notario la apreciación de si el solicitante acredita suficientemente la condición de no empresario a los efectos de determinar su competencia. La Resolución saca las siguientes conclusiones a tener en en consideración ante una solicitud: (i) No debe existir ningún atisbo de actividad económica empresarial, para que el Notario pueda iniciar el procedimiento. (ii) No basta declarar que no se es empresario en el momento de la solicitud, cuando «se ha sido» anteriormente empresario, pues ello dejaría la elección del procedimiento concursal al arbitrio del deudor.
Atención ahora al Artículo 653 (actuaciones notariales y registrales) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que señala que: “Si el deudor fuera persona natural no empresario, las actuaciones notariales o registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución arancelaria alguna”. La norma está siendo objeto de debate y, sin duda, que requerirá alguna explicación. ¿Cómo se está interpretando el nuevo art. 653? ¿Se puede cobrar algo? ¿ha dado al traste con la resolución de 2016? Sería increíble que no pudiéramos cobrar nada de nada con el trabajo que lleva examinar la solicitud del impreso para ver qué esté completa, aparte de los trámites de notificaciones, nombramiento de mediador, etc. Véanlo en este modelo que contiene treinta diligencias. Algunos solo están cobrando los costes extra arancelarios de las comunicaciones que hay que hacer en caso de aceptación pero ¿un texto refundido puede modificar lo que decía la Ley que refunde? Probablemente no, pero ¿puede depender que cobremos o no cobremos, que se aplique o no se aplique un beneficio, de una cuestión de mala técnica legislativa?
Con la colaboración imprescindible de Sergio Mocholí.
2.= Acta de compromiso de desmontar, demoler o erradicar obras e instalaciones
Una sociedad propietaria de un solar tiene instalada una terraza para tomar copas con la correspondiente licencia que cede a otra sociedad a quien el ayuntamiento le exige este compromiso que incluye renunciar a toda clase de indemnizaciones cuando la licencia caduque o sea requerida para desmontar el chiringuito (nunca mejor dicho).
3.= Escritura de liquidación de gananciales relativa a vivienda habitual con exceso de adjudicación y asunción de deuda
La sentencia sobre la liberación del deudor no es aplicable a la subrogación tácita pero procuré hilar fino con la finalidad de que no pueda surgir ningún problema inesperado.
4.= Un colono que pagaba pensión “de siete a una”
Una rareza en la descripción de una finca que superando el listón de la inscripción nos hemos intentado cargar.
5.= La reducción arancelaria de las pólizas ICO-COVID en elevaciones a público y anexos y los otorgamientos unilaterales
Se han discutido mucho estas dos cuestiones en los últimos días. Yo digo reducción sí y otorgamiento unilateral .. depende.
6.= Sistemas de autoliquidación “híbridos” de la plusvalía municipal (IIVTNU)
Lo de la plusvalía ya pasa de castaño oscuro. Es un escandalazo mayúsculo que nadie tiene intención de solucionar.
Con la ayuda de la abogada Mariel Taboada.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Muy buenas. Sobre el tema de las pólizas de moratoria COVID y su minutación: La mayor parte de ellas las firmé a partir de abril del año pasado, por lo que entiendo que empezarán a llegarme en mayor volumen a partir de ahora. El tema es que, si yo ya tengo encuadernado el libro registro del año pasado y por tanto no puedo considerar ambas (póliza “madre” y la de moratoria) como una unidad desde el punto de vista “protocolario”, ¿por qué he de considerar tal unidad desde el punto de vista de la minutación?
La póliza que recoge la moratoria ha de tener número del año en que se firma y su factura, su numeración, la correspondiente también.
Por esa razón, yo las minuto conforme a la normativa arancelaria, entendiendo que se trata de un instrumento de cuantía (la del préstamo originario), pues, en otro caso, no tendría sentido que el art. 13b señalara unos umbrales máximos y mínimos, pues un “sin cuantía” solo generaría siempre una cantidad fija.
¿Se pueden cobrar otros conceptos arancelarios? Entiendo que sí. No estamos ante la misma disposición del RD de 2012, que, para cancelaciones hipotecarias, utiliza la fórmula “por todos los conceptos”. Esto último si lleva a entender que solo la base es susceptible de cobro y excluye cualquier otro concepto arancelario de la factura (y así lo interpreta la instrucción de 11 de mayo de 2012). En este caso, el art. 13, según entiendo, no excluye cobrar otros conceptos arancelarios, sino que se limita a imponer que su importe se compute a la hora de determinar los umbrales de 25 y 50 euros. ¿De qué estaríamos hablando? Poca cosa, el traslado y diligencia que recoja la firma del banco si es en día distinto, 3 euros. Yo me permito añadir 30 céntimos en suplidos por los dos folios de papel notarial en que consigno mi intervención. La reducción que prevé la ley es del 50 por ciento, y el programa se encarga, como también, si excede el resultado los 50 euros, rebajarlo a 50, y si se queda corto, subirlo a 25. Creo que en este tema opinamos básicamente igual.
Buenas tardes Juan Pedro:
Pero entonces ¿qué sentido tiene la norma en su párrafo final?
En los “extras”, estoy de acuerdo, pero no en esta clase de pólizas.
Gracias, como siempre, por la aportación, un abrazo, Justito El Notario.
¿Te refieres a ” En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados”?
Si te das cuenta, a diferencia de esta norma, el RD de 2012 para las cancelaciones no remitía al arancel de forma genérica, sino a un número muy concreto, el que determina la base y añadía “por todos los conceptos”, lo que se interpretó en el sentido de restringir la minutación al numero 2 y excluir los demás (Instrucción de 11 de mayo). A eso me refería. Aquí, el legislador no hace eso; remite al arancel en general. Cuando habla de “todos los aranceles notariales aplicables a la póliza” entiendo que se refiere a todos los conceptos arancelarios aplicables aparte de la base, referencia que no tendría sentido que mencionara si su pretensión fuera restringir la minutación a la base. Eso sí, si la base, con su reducción, ya nos da una factura que excede de 50 euros, entonces computar los extras es simplemente absurdo, porque la factura seguirá saliendo… 50 euros.
Y otro cosa, el límite máximo de 50 euros es para la suma “de los aranceles notariales aplicables”. El IVA no es arancel notarial.
Por cierto, buena noticia, al menos para mí, según mi forma de abordar el tema de la unilateralidad: el CGN acaba de remitir una comunicación con nota informativa sobre este tema. En la presentación de la póliza originaria junto con la moratoria para su elevación a público o intervención pretendidamente como un único documento, hay que entender que son dos los conceptos y que es necesaria la comparecencia en el principal del deudor y de los garantes para que tengamos un título ejecutivo. En otro caso, unilateralidad pura y dura, todo lo más, tendríamos una protocolización sin efecto ejecutivos.