Esta semana nos ha traído estas cuestiones reseñables (al margen de lo publicado como posts en mi blog que puede verse con facilidad en la página de inicio):
1.= Disolución de condominio y compensación de créditos: una “escapatoria” a la permuta de cuota
Un testimonio real y con una sola escritura: “He firmado la escritura que te dije en una sola escritura de extinciones de condominio con diferentes orígenes poniendo medios de pago y extinguiéndolos por compensación de créditos. En la Oficina Liquidadora de XXX me han dicho que con no van a girar complementaria por permuta. He advertido verbalmente y por escrito de los riesgos fiscales del otorgamiento y de la posibilidad de complementaria por permuta de cuota”.
La parrafada fiscal para ese intento de que no tribute la división horizontal, iría en esta línea utilizada hace pocos días para un caso de segregación: “La presente segregación no está sujeta a AJD por ser un antecedente inexcusable para poder extinguir el condominio, ya que la única manera posible de disolverlo es mediante ese negocio jurídico previo con el que tiene una conexión estructural, por lo que únicamente debe tributar en Actos Jurídicos Documentados la extinción de condominio y no el negocio previo de segregación. Así lo han señalado la Sentencia del Tribunal Supremo 6670/1998, de 12 de noviembre; las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3084/2020, de 4 de junio, 2785/2020, de 27 de mayo, 2899/2020, de 21 de mayo, 2916/2019, de 12 de junio, y 854/2016, de 17 de febrero; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1139/2020, de 29 de mayo; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 11.900/2011, de 17 de noviembre; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 1488/2012, de 25 de octubre; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 1055/2010, de 15 de octubre, entre otras“.
Agradezco, una vez más, su ayuda a los compañeros que me brindan su asistencia y compañía en el día a día de estudio de diversas cuestiones. Pongamos que hablo de Sergio Mocholí, Antonio Botía y José Corral.
2.= La reducción arancelaria de las pólizas ICO-COVID en elevaciones a público y anexos y los otorgamientos unilaterales
A pesar de esto, alguna entidad va a lo suyo porque hace unos días me ha llegado un pantallazo recortado que dice más o menos esto: ” ….a lo que hemos hablado esta mañana: “Operaciones de 15.000 a 60.000 €: si el cliente no quiere comparecer ante Notario, intervendremos tanto la operación original como la novación aplicando la unilateralidad”. … instrucciones de qué Notarios aceptan estas condiciones, aunque la póliza original no esté xxxx. Te lo envío de forma confidencial. De todos modos, a día de hoy está todo atascado por el ICO. … pues bien comentando con jurídica de nuestra DT ante estos casos se recomienda: En notarías de LOCALIDAD: Si el Notario la unilateralidad no lo expide con efectos ejecutivos, reconducir las operaciones en los siguientes Notarios que si lo aceptan“ … y cita dos nombres. SIN COMENTARIOS.
Gracias al que reenvío el mensaje a pesar de que él que lo envía lo hacía de forma confidencial. Vaya pardillo/a. Se ve que no sabe aquello de “busca tu confianza donde la dijaste”. Por eso yo ya no me fío más que de cuatro o cinco …
3.= Seguimos con la discusión de la minutación de las actas de reclamación extrajudicial
También hay que tener en cuenta, decía otro compañero, que “según la resolución de 2016 las diligencias relativas a la comunicación del mediador de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, procediendo a instar ante el Juzgado la solicitud de concurso consecutivo liquidativo, y como consecuencia de lo anterior, la diligencia preceptiva de cierre extendida por el notario, no están incluidas en las actuaciones previstas en el antiguo artículo 233, ni en el actual capitulo II (están incluidas en el capítulo IV, artículo 679), por lo que su doctrina es plenamente aplicable, pese a las modificaciones operadas por la vigente Ley. Por todo ello, hay que concluir que las indicadas diligencias devengan la retribución arancelaria prevista, incluida la parte proporcional de dichas actuaciones por folios y copia. Y todo ello con independencia de la repercusión del papel timbrado del Estado, respecto de la escritura matriz y copia, y de los suplidos”. Parece que vamos afinando el tema …
Gracias Paco. Uno de esos compañeros que trabaja en la sombra y de cuyo trabajo nos beneficiamos todos.
4.= IVGS a lo loco para las declaraciones de obra
No sé vosotros, pero yo cada vez que firmo una declaración de obra me devano los sesos.
5.= Y final de obra en la propia escritura de compraventa con legitimación de firma electrónica
Y por esta semana ya está. Menos mal que esto es tan fácil como firmar y cobrar. Menudos infelices los del blockchain. Me recuerda aquello del “perdónalos porque no saben …”.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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